Se me ha pasado este punto.
En realidad no tenemos bien claro la pretension para aquellos que han obtenido el beneficio a partir del 10/2008 bajo la vigencia de la 26417, atento lo reciente de la ley y la falta de antecedentes judiciales al respecto
En algunos post hemos manifeatado en contra de la aplicación del antecedente ELLIFF para estos casos.
En estos hay que analizar dos situaciones bien claras:
1.-Art. 12 ley 26417: ha modificado el original art. 24 ley 24241 por lo que si bien hay actualizaciones de remuneraciones las mismas se producen en base al indice PROMEDIO que establece el Anexo de la misma ley y sus modificatorias.
2.-Aplicación del Elliif: La Corte se ha pronunciado en este antecedente de relevancia atento el congelamiento de remuneraciones al 01/04/91, al analizar las remuneraciones historicas y actualizadas, vemos que ambas son identicas.
Diferente es el caso para los beneficiarios posteriores a octubre de 2008. En estos casos hay actualizacion de remuneraciones, lo que no queda claro es la aplicación del indice. Desconocemos si el indice esta actualizado desde el 01/04/91 a octubre de 2008 o si el indice ha congelado todo periodo hasta octubre de 2008 y a partir de alli generan un incremento, este tema esta en tratamiento en la justicia y debemos esperar a su resultado.
El otro tema es la movilidad.
Vemos con suma tristeza que los juzgados previsionales de primera instancia dictan sentencias a favor de la movilidad impuesta por la 26417, aunque algunos juzgados se reservan el planteo inconstitucionalidad de la movilidad para el futuro.
Aqui lo claro es la manipulación, creemos, de los indices, la razonada duda que genera cualquier determinacion emanda del INDEC y la creacion de ESTE INDICE PROMEDIO.
Si volvemos al original art. 24 de la ley 24241 veran que en el texto indica que el INDICE DEBE SER DE CARACTER OFICIAL, en el mismo sentido el art. 158. No obstante ello, el art. 6 y 12 de la ley 26417 ELIMINAN CUALQUIER MENCION DE INDICE OFICIAL, dando paso a este indice PRO-MIEDO.
Depende de la valoración que cada magistrado establezca sobre la movilidad vigente posterior a octubre de 2008, pero queda claro que nuevamente la LEY SE APARTA DE LOS CRITERIOS IMPUESTOS POR LA PACIFICA JURISPRUDENCIA.
Entendemos que conforme lo establecido por el fallo Badaro y los pronunciamentos establecidos por la Sala II, en especial los antecedeten Beron y Rispoli, corresponde aplicar a la movilidad el indice nivel general de remuneraciones.
A partir de alli cada colega puede solicitar el mecanismo de reajuste que considere pertinente respecto a la cuestion de fondo.
Saludos