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 Duda Ley 24018

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griselda
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MensajeTema: Duda Ley 24018   Duda Ley 24018 EmptyMar Oct 18 2011, 14:54

Por favor alguien me puede aclarar que indica esta norma (ley 24018) cuando dice:
30 años de servicios?.......porque luego agrega 20 de aportes computables......
pregunto, esos otros 10 ( de servicios), van por declaracion jurada??? la ley expresamente no lo expresa. mil gracias!!!!
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periquita
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MensajeTema: Re: Duda Ley 24018   Duda Ley 24018 EmptyMar Oct 18 2011, 15:31

10 de DDJJ es imposible
¿Acaso exceso de edad, art 19?
Saludos
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griselda
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MensajeTema: Re: Duda Ley 24018   Duda Ley 24018 EmptyMar Oct 18 2011, 15:45


periquita, tenes razon PERO, sigo sin advertir la diferencia entre "años de servicio" y "años de aportes computables".......
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periquita
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MensajeTema: Re: Duda Ley 24018   Duda Ley 24018 EmptyMar Oct 18 2011, 16:28

"Años de aportes computables" entiendo que es cuando se hizo el aporte previsional correspondiente, cosa que no pasa en los años de DJ y de art. 19.
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Gaturro
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MensajeTema: Re: Duda Ley 24018   Duda Ley 24018 EmptyMar Oct 18 2011, 17:29

Es correcto, pero suman para PBU, los pagados, los 19, los DJ, los desempleo, SMO y otros cat

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Si es particular, consulte al profesional; si recién se inicia, estudie o curse antes de tomar un caso o compártalo; si es profesional actue éticamente .-
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griselda
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MensajeTema: Re: Duda Ley 24018   Duda Ley 24018 EmptyMar Oct 18 2011, 17:30

gracias peri.......es lo que pienso PERO , me surgio la duda x q se trata de un regimen especial y no habla, esta ley de decl.jurada ni de exceso de edad, como si lo vemos en la 24241....igual pensando con vos se me ocurre....que la 24018 es una ley "mejor" de modo que el que puede lo mas puede lo menos (que en este caso seria la 24241)....gracia mil, es importantisimo que no ayudemos a pensar.....
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gloria
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MensajeTema: Re: Duda Ley 24018   Duda Ley 24018 EmptyMiér Oct 19 2011, 00:09

o acreditar treinta (30) años de antiguedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad

Si hubieras leído bien y posteado mejor, se te hubiera explicado ídem!!!

La ley dice, ...en regímenes de reciprocidad!!!!


(lee!)

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griselda
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MensajeTema: Re: Duda Ley 24018   Duda Ley 24018 EmptyMiér Oct 19 2011, 07:37


buen dia Gloria. Tomo nota de t reprimenda. siento que mi necedad t ha fastidiado en extremo, disculpas...de igual modo acoto que no es "O", o una cosa o la otra. Sino que, han de acreditarse ambas: 30 años de servicios y 20 años de aportes computables -art.9 Ley 24.018- y la duda es compartida con una colega (camarista) ex-Magistrada...como veras la extrema necedad podemos portarla todos, lamentablemente es connatural a nuestra condicion humana. disculpas.-
------------------------

ARTICULO 9.- Los magistrados y funcionarios que hayan ejercido o ejercieran los cargos comprendidos en el artículo 8, que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte (20) años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio,



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MARIMO
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MensajeTema: Re: Duda Ley 24018   Duda Ley 24018 EmptyMiér Oct 19 2011, 07:58

griselda escribió:
Por favor alguien me puede aclarar que indica esta norma (ley 24018) cuando dice:
30 años de servicios?.......porque luego agrega 20 de aportes computables......
pregunto, esos otros 10 ( de servicios), van por declaracion jurada??? la ley expresamente no lo expresa. mil gracias!!!!

Griselda:

Yo tengo entendido ( tendria que buscarlo bien), que los 10 años pueden ir por DJ ( anteriores al 31/12/68).

A ver si no me estoy confundiendo de ley...


Última edición por MARIMO el Miér Oct 19 2011, 08:06, editado 1 vez
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griselda
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MensajeTema: Re: Duda Ley 24018   Duda Ley 24018 EmptyMiér Oct 19 2011, 08:05


Mil gracias Marimo, anoche nos comunicamos con un colega de capital, que averiguo con la persona que lleva estos temas en una de las gerencias anses, sabes que le respondio: "que complete con moratoria 24476", Sonò absurdo total, por eso queria chequear en este foro.Lo que indicò gaturro me parece que es lo correcto, lo que sucede es que no encuentro norma expresa que m lo diga, por lo demas su indicacion es de total sentido comun.Gracia mil marimo!!!!!!.La verdad la construimos entre todos.-
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MARIMO
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MensajeTema: Re: Duda Ley 24018   Duda Ley 24018 EmptyMiér Oct 19 2011, 08:07

Hoy voy a repasar unos apuntes, porque el tema de esas leyes las tratamos muy poco.
Habria que mirarlo un poco mas. Cualquier cosa que encuentre lo publico en tu post.

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Gaturro
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MensajeTema: Re: Duda Ley 24018   Duda Ley 24018 EmptyMiér Oct 19 2011, 08:40

Siempre que una Ley o una Resolucion previsional habla de aportes computables y servicios establece como primera condicion en este caso los 30 realmente aportados o supletoriamente 20 aportados en un regimen mas otros con los que haya reciprocidad y completar maximo 10 restantes que podran ser servicios sin aportes que tendra que demostrar, algunos de los ejemplos estan en mi post anterior.-

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gloria
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MensajeTema: Re: Duda Ley 24018   Duda Ley 24018 EmptyJue Oct 20 2011, 00:24

Para cooperar un poco en el tema, y a la vez aprovechar para disculparme con la forista porque estuve un poco fastidiada, cierto es, por lo escueto de su manera de consultar, les pego esto que me pareció que echa un poco de luz a los comentarios.


En efecto, según el art.9 de la ley 24.018, para acceder a la jubilación ordinaria se requiere:
a) Requisitos comunes de cualquier sistema:
- 60 años de edad.
- 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
A ello se suma,
b) Requisitos específicos de este sistema:
- Para quienes acceden al cargo de Magistrado o Funcionario previo haberse desempeñado en otros cargos del Poder Judicial: Dentro de los 30 años precedentemente indicados, 15 continuos o 20 discontinuos deben corresponder al Poder Judicial o Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al sistema de reciprocidad jubilatoria, de los cuáles 5 años como mínimo deben haberlo sido como Magistrado o Funcionario.
- Para quienes acceden directamente al cargo de Magistrado o Funcionario: Dentro de los 30 años precedentemente indicados, los 10 últimos deben haberlo sido como Magistrado o Funcionario.
- Aportes: Durante el ejercicio del cargo de Magistrado o Funcionario se debe aportar el 12% de lo que se percibe en concepto de remuneración, vale decir un aporte superior al del régimen común, que es del 11% sobre los topes remuneratorios legalmente establecidos.
Sólo mediante el cumplimiento de tales exigencias se adquiere el derecho a la jubilación ordinaria, cuyo haber equivale al 82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio (art.10).
Pero como exigencia adicional, la adquisición del status de jubilado bajo este régimen importa alcanzar lo que se denomina “estado judicial”, lo cual implica la posibilidad de ser llamado a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que se desempeñaba en oportunidad del cese en el servicio u otro de igual jerarquía, bajo apercibimiento de pérdida de derecho a los haberes durante el lapso de la obligación, en caso de negativa injustificada. De suerte que la percepción del beneficio es incompatible con el ejercicio del comercio y con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia (art.16).

...................................................
La Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha definido con suma claridad al resolver en autos “Gaibisso, César A. y otros c/ Ministerio de Justicia de la Nación”, sentencia del 10/4/01 (Fallos 324:1177), vinculándolo directamente con las garantías de inamovilidad e intangibilidad de la compensación que por la función perciben los magistrados, de acuerdo con el art.110 de la Constitución Nacional.
Sostuvo así que “…la protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones correspondiente a los magistrados no se sustenta sobre bases discriminatorias o de privilegio, sino que, por el contrario, goza de una particularidad que surge de los principios que preservan las instituciones republicanas, tendientes a la independencia funcional y que se infieren de los principios de intangibilidad y de inamovilidad de los magistrados en sus cargos. Se trata de propósitos últimos de independencia funcional, que se infieren de los principios de intangibilidad y de inamovilidad de los magistrados en sus cargos, y que justifican una innegable diferencia respecto de los regímenes laborales, no sólo del trabajador sometido al derecho común, sino también respecto del empleado o funcionario público. El fundamento de tales principios -que justifican la distinción- es evitar que los otros poderes del Estado -administrativo o legislativo- dominen la voluntad de los jueces con la amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en sus cargos o de jubilarlos, y ello favorezca un ámbito proclive a componendas contrarias a la independencia de criterio para la función jurisdiccional. En lo que interesa en esta causa, la finalidad de preservar un régimen propio en materia previsional es evitar que se maneje a los magistrados con la amenaza de frustrar sus expectativas de vida decorosa para la vejez. ¡Qué instrumento apropiado se facilitaría a los otros poderes del Estado si el destino de los magistrados en situación de pasividad dependiese de la ley anual de presupuesto!...”.
Asimismo, que “…el monto del haber que le corresponde a un juez jubilado forma parte de la expectativa de todo magistrado en actividad, quien -ya sea por un hecho fortuito (incapacidad sobreviniente) o por el transcurso del tiempo (cumplimiento de la edad requerida para el retiro o jubilación)- cuenta con tal régimen y haber para el ejercicio independiente y sereno de su función, que es lo que persigue la garantía constitucional de incolumidad de las remuneraciones…”.
Todo ello atendiendo a que “…mantener incólume dicha garantía no atenta contra el principio de igualdad, en virtud de que la especificidad de la función de la judicatura tornaría en arbitrario no distinguir entre desiguales, menospreciando esa función insustituible del Estado. Así, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que no viola el art. 16 de la Constitución Nacional la circunstancia de que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto que la distinción no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas, sino que obedezca a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento (Fallos: 313:410 y sus citas; 316:1764, entre otros)…”.
Por otra parte, amén de la salvaguarda de las garantías fundamentales señaladas, la existencia de un régimen que asegure la subsistencia del nivel de ingreso en la pasividad, es incentivo para el retiro al momento de alcanzarse la edad y con ello mecanismo útil para el recambio funcional en el orden generacional, necesario para la eficacia y buen funcionamiento de toda institución republicana, a no dudar del Poder Judicial.

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