hola! no dice, pero yo tramité una y me dijeron y yo despues confirmé
Resolución 1178/02-ANSeS
INCORPORADA A BIBLIOTECA Haberes previsionales devengados y no percibidos al fallecer los beneficiarios. Pago sin exigencia de juicio sucesorio.
Consideraciones generales
El monto máximo a abonar como haberes devengados impagos del causante será de mil pesos, más el proporcional del haber anual complementario que
corresponda.
Los haberes devengados impagos más la proporción del haber anual complementario se abonarán a partir de los noventa días corridos contados desde el
fallecimiento del causante, a fines de salvaguardar los eventuales derechos de los causahabientes que pudieran existir.
Requisitos que debe reunir
-No ser derechohabiente previsional.
-Ser pariente por consanguinidad en línea descendente hasta tercer grado inclusive (hijo mayor de 18 años no incapacitado, nieto y bisnieto).
-Ser pariente por consanguinidad en línea ascendente hasta tercer grado inclusive (padre, abuelo, bisabuelo).
-Ser pariente por consanguinidad en línea colateral hasta tercer grado inclusive (hermanos y sobrinos).
-En caso de no existir parientes por consanguinidad, enunciados precedentemente, aquellas personas que acrediten haber abonado los gastos de la última
enfermedad o del sepelio del causante.
Documentación a presentar
Del causante (beneficiario fallecido)
1. Partida de defunción. Original y dos fotocopias.
2. Credencial que lo identifique como beneficiario de una prestación (de poseerlo).
3. Ultima Orden de Pago Previsional (OPP)/Comprobante de Pago Previsional (CPP), de poseerla. Original y fotocopia.
4. Formulario Información Bancaria de ANSeS, de no existir información de los haberes impagos en el Sistema.
Del/los solicitante/s:
Parientes por consanguinidad:
1. DNI (Documento Nacional de Identidad), LC (Libreta Cívica) o LE (Libreta de Enrolamiento). Original y fotocopia de las páginas 1 y 2 y la del domicilio
actualizado.
2. Información Sumaria Judicial tramitada en la Provincia de Buenos Aires ante el Juzgado de Paz competente o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante el
Registro Civil y en las restantes provincias ante los Tribunales del Fueron Civil de Paz según corresponda, declarando si existen otros herederos del causante con
derecho a percepción de los haberes impagos como así también la posible existencia de testamento o legado.
3. Partidas que hagan a la comprobación del vínculo con el causante. Original y fotocopia.
En caso de existir otros herederos con derecho al cobro de los haberes impagos del causante además de los peticionantes:
1. Declaración Jurada donde se manifieste la conformidad de/los heredero/s no solicitante/s, de la percepción de los haberes impagos del causante por parte
de/los peticionante/s, autenticada/s la/s firma/s por autoridad competente.
2. DNI (Documento Nacional de Identidad), LC (Libreta Cívica) o LE (Libreta de Enrolamiento). Original y fotocopia de las páginas 1 y 2 y la del domicilio
actualizado de/los herederos no peticionante/s.
Terceros que acrediten haber sufragado los gastos de la última enfermedad o del sepelio del causante:
1. DNI (Documento Nacional de Identidad), LC (Libreta Cívica) o LE (Libreta de Enrolamiento). Original y fotocopia de las páginas 1 y 2 y la del domicilio
actualizado.
2. Declaración Jurada del peticionante afirmando que no conoce la existencia de herederos del causante, como así también que los gastos de sepelio y/o
sufragados en razón de la última enfermedad del causante no fueron cubiertos por ninguna Obra Social o cualquier otro tipo de cobertura prepaga.
3. Factura extendida por la empresa de servicios fúnebres, con firma autenticada por Institución Bancaria donde conste el detalle del servicio de sepelio prestado
con motivo del fallecimiento del causante y el importe toral del servicio.
4. Recibo de pago a nombre del peticionante extendido por la empresa de servicios fúnebres por el importe total del servicio.
5. Certificados extendidos por el médico que atendió al causante en la última enfermedad, con firma autenticada por el Colegio Médico de la jurisdicción
correspondiente o por el Director del hospital, clínica o sanatorio donde se atendió al causante, en los que consten el detalle de la medicación y estudios
prescriptos; facturas abonadas por el peticionante relacionadas con la medicación y estudios prescriptos por el profesional interviniente.
6. Los solicitantes comprendidos en este apartado deberán presentar caución real juratoria, en las condiciones que se fijen en la instrucción de trabajo.
Igual te paso esta otra que habla de un año pero solamente para el caso de subsidio de contencion familiar, saludos
Resolución 583/2006 ANSes
INCORPORADA A BIBLIOTECAVISTO el Expediente Nº 02499810466576790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el Decreto Nº 599 de fecha 15 de mayo de 2006, la Resolución D.E.A Nº 1178 de fecha 31 de octubre de 2002; y CONSIDERANDO:
Que, a través del presente expediente se tramita la reglamentación del Decreto Nº 599/06, que instituye el “Subsidio de Contención Familiar”.
Que el mismo contempla los fallecimientos de los beneficiarios residentes o no en el país, acaecidos a partir del 1º de mayo de 2006.
Que el artículo 3º del Decreto considera beneficiario a toda persona que al momento de su fallecimiento hubiera solicitado una prestación jubilatoria o de pensión siempre que procediere su otorgamiento o tuviere acordada la misma.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL es la responsable de administrar, liquidar, otorgar y poner al pago el Subsidio de Contención Familiar de aquellos beneficiarios contemplados en el artículo 1º incisos a), b), c) y d) del Decreto Nº 599/06.
Que el Decreto Nº 599/06 en su artículo 6º establece que en caso de no presentarse derechohabientes del beneficiario con derecho a Pensión, podrán percibir el “Subsidio por Contención Familiar” los herederos del causante.
Que, según lo establecido por el artículo 9º del mencionado Decreto esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tiene facultades para implementar los procedimientos que correspondan a fin de efectivizar el pago del Subsidio de Contención Familiar.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, sin objeciones legales que formular.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741, de fecha 26 de diciembre de 1991, el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el Decreto Nº 106/03 y el Decreto Nº 599/06.
Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ARTICULO 1º — Son acreedores a la liquidación del Subsidio de Contención Familiar los derechohabientes o herederos de aquellos beneficiarios, residentes o no en el país, cuyo fallecimiento ocurriere a partir del 1º de mayo de 2006, a saber: a) Beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión incluidos en las disposiciones de las leyes Nº 18037 y 18038; b) Beneficiarios de Cajas Provinciales de Previsión transferidas al ámbito Nacional, excepto las correspondientes a Policías y Servicios Penitenciarios; c) Beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241) que perciban una prestación cuyo haber se encuentre integrado en todo o en parte con fondos provenientes del Régimen Previsional Público; d) Beneficiarios de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.
ARTICULO 2º — El pago del Subsidio por Contención Familiar será liquidado a los derechohabientes del beneficiario, sin tramitación previa, conjuntamente con el beneficio que derive del causante.Dicho monto se proporcionará en función al porcentaje de coparticipación que le correspondiere a cada derechohabiente.
ARTICULO 3º — En caso de no presentarse derechohabientes del beneficiario podrán solicitar este Subsidio los herederos del mismo, aplicándose el procedimiento vigente para el pago de haberes devengados a herederos sin trámite de sucesión, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución DE.A Nº 1178/02.A los fines de salvaguardar los eventuales derechos de los causahabientes que pudieran existir, deberá abonarse a partir de los noventa (90) días corridos contados desde la fecha de fallecimiento del causante.
ARTICULO 4º — Establécese que no resultan de aplicación los artículos 7º y 8º de la Resolución DE.A Nº 1178/02 y cualquier otro artículo de la citada Resolución que se oponga a la presente.
ARTICULO 5º — El Subsidio por Contención Familiar consistirá en el pago de una suma fija, por única vez, de Pesos Un mil ($ 1.000) en virtud del fallecimiento de un beneficiario, independientemente de la cantidad de prestaciones que el mismo percibía al momento del deceso.
ARTICULO 6º — El derecho al cobro del subsidio prescribirá al año, contado desde la fecha de fallecimiento del beneficiario.
ARTICULO 7º — El Subsidio por Contención Familiar que sea administrado, liquidado, otorgado y puesto al pago por la Administración Nacional de la Seguridad Social deberá ser solicitado ante las Unidades de Atención Integral.
ARTICULO 8º — Facúltase a la GERENCIA NORMATIZACION DE PRESTACIONES Y SERVICIOS para normatizar el Procedimiento de implementación establecido en la presente Resolución.
ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— Sergio T.Massa.
GRACIAS DOCTA POR TU APORTE A BIBLIOTECA