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 REAJUSTE BADARO - SENTENCIA - CFSS NO NOTIFICA 259

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REAJUSTE BADARO - SENTENCIA - CFSS NO NOTIFICA 259 Empty
MensajeTema: REAJUSTE BADARO - SENTENCIA - CFSS NO NOTIFICA 259   REAJUSTE BADARO - SENTENCIA - CFSS NO NOTIFICA 259 EmptyMiér Abr 13 2016, 21:57

Estimados colegas, les cuento que estoy ante mi primer reajuste, donde obtuve sentencia el 30/6/2014. La sentencia fue apelada tanto por nosotros como por ANSES, a pesar de ser por Ley 18.037. Ya se sorteo sala y subio a la Camara (quedo en Sala II) el 9/9/2014. Ocurre que desde esa fecha aun no nos corrieron la notificacion del art. 259. Hace casi dos años. Mi cliente tiene 93 años.

Que me recomiendan que haga? Mas alla de ir a insistir todas las semanas. Es viable pedir un pronto despacho? Abajo adjunto copia de la sentencia.

Saludos. Espero respuesta.

Juan Pablo

Expte. N°:112743/2010
JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N1 5.
Autos: PESSINO ATILIO EDUARDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS
Expte. nº: 112743/2010
Sentencia Definitiva nº: 52941

Buenos Aires, 30 de junio de 2014.
VISTOS:
Las presentes actuaciones en que la parte actora promueve demanda sumaria contra la Anses impugnando en los términos del art. 15 de la ley 24.463 el acto administrativo dictada por la misma, por el cual desestimó el pedido de reajuste de haberes previsionales. Señala que su beneficio fue otorgado bajo la vigencia de la ley 18.037 y que su monto debía corresponderse por las pautas fijadas en dicha ley. No obstante lo cual el haber fue menor al que correspondía dada la manifiesta ilegitimidad de los irregulares coeficientes de actualización e índices de corrección aplicados a la determinación del mismo y su respectiva movilidad. Asimismo, manifiesta que tampoco se cumplió con las pautas legales de movilidad por lo que se ha llegado a una notoria desproporción en relación a los haberes que percibiría de haber continuado en actividad, siendo conculcados sus derechos constitucionales, sobre todo la garantía contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Por lo que deduce esta acción impugnando disposiciones de la ley 24.463 y también aquellos que ponen límites a la debida satisfacción del crédito reclamado. Funda su derecho, cita jurisprudencia y ofrece prueba
La demandada, en su réplica, sostiene que el haber del beneficio fue efectuado correctamente en base a las remuneraciones aportadas por el titular y percibidas en actividad, cuyos valores históricos fueron actualizados de acuerdo a la normativa de aplicación, cuya constitucionalidad revindica. Deja opuesta la excepción de prescripción del art. 82 de la ley 18.037 y la excepción de cosa juzgada. Niega por imperativo procesal los hechos y el derecho que la contraria alega en la demanda, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción.
Que las presentes actuaciones quedaron en estado de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:
Que el actor obtuvo sentencia previa de reajuste de su haber previsional donde se ordenó una nueva determinación del mismo y se dispuso las pautas de movilidad.
Que no se puede obviar que existe una sentencia judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y que determina claramente las pautas a seguir, tanto para la determinación del haber inicial y para su posterior movilidad. Asimismo, debe entenderse que los mencionados parámetros refieren a un período de tiempo que concluye el 31 de marzo de 1995, corresponde entonces entrar a considerar la pretensión de la actora y disponer los criterios de movilidad desde la mencionada fecha.
En orden al cuestionamiento de raíz constitucional que efectúa la actora en torno a la inexistencia de pauta alguna vigente en relación a la movilidad de sus haberes (conforme al art. 7 de la ley 24.463), durante el período que media entre el 01/04/95 y el 01/12/01 no se produjeron variaciones apreciables en los índices de precios ni el nivel general pero, es indudable que la economía del país a partir del 1 de enero del 2002 ha sufrido un colapso que impone arbitrar una solución acorde con las garantías constitucionales que, con el objeto de aumentar dichos haberes y poder cumplir así con el precepto constitucional de la sustitutividad del haber que percibiría el jubilado de permanecer en actividad.
El precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Heitt Rupp, Clementina”, sent. del 16/09/99 puede considerarse qua ha perdido virtualidad de acuerdo a lo fallado por el Alto Tribunal en la causa “Sánchez, María del Carmen”. Las tres Salas de la CFSS en los casos “González Elisa Lucinda c/ Anses s/ Reajustes Varios, Sala I sent. del 16/06/05, “Ortino, José Ángel c/ Anses s/ Reajustes Varios”, Sala II sent. del 17/10/05 y “Sirombra, Lucila Elvira c/ Anses s/ Reajustes Varios”, Sala III del 14/09/05, han tratado de dar solución al tema. Y esa sentenciante declaró que la omisión legislativa de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 torna al mismo inconstitucional por el incumplimiento de reglamentar la movilidad previsional basándose en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación tanto en el fallo “Chocobar, Sixto Celestino”, como en “Sánchez, María del Carmen” en los que dicho Tribunal otorgara porcentajes por movilidad dentro de determinado período con la intención de suplir el olvido del Poder Legislativo en ese aspecto, todo ello con el fin de “impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable…” de la justicia (in re “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ Reajustes Varios” B. 675. XLI del 08.08.06).
Que en el fallo Badaro antes señalado la CSJN decide diferir el pronunciamiento por el período 01/01/02 al 31/12/06 “por un plazo que resulte razonable” para que el Congreso de la Nación tenga la oportunidad de otorgar contenido en la movilidad cumpliendo el deber de fijar la forma en que deben reajustarse los haberes previsionales.
Con fecha 26/11/07 el Alto Tribunal a pedido de la parte actora observa que la Ley de Presupuesto nº 26.198 “no contiene precepto alguno dirigido a resolver la situación comprobada en dichos autos” respecto de la movilidad de los años anteriores al 2007 y falla declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, disponiendo que a partir del 01/01/02 y hasta el 31/12/06 se reajuste el haber del actor según las variaciones del índice de salarios generales del INDEC.
Que si bien el Máximo Tribunal refiere en el considerando nº 23 que su fallo se limita únicamente al caso concreto traído a conocimiento, he de señalar que en el caso de autos se dan similares antecedentes y condiciones que en dicho fallo.
Por lo tanto, a fin de ajustar la solución del presente a los lineamientos dispuesto por la Corte Suprema en numerosos pronunciamientos (Arce Lause, Hugo c/ Anses s/ Reajustes Varios”,sentencia del 22 de diciembre de 2008; “Aguirre, Marcos Umberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 31 de marzo de 2009; “Banegas, Héctor c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009; “Antinucci, Héctor Enrique c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 26 de mayo de 2010; entre muchos otros), es de justicia modificar el criterio esbozado por la suscripta en causas de igual objeto que el de autos, y aplicar por el período 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, las pautas dispuestas en el precedente “Badaro, Valentín c/ Anses s/ Reajustes Varios” antes citado, descontando, en los casos en que corresponda, las sumas percibidas en virtud de los decretos otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional (decretos 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06) con el propósito de incrementar las prestaciones atento el desfase producido por la falta de pautas de cálculo para la movilidad.
Que, a partir de la vigencia de la ley 26.198, para el ejercicio 2007 se aplicará un aumento en la movilidad a partir del 1 de enero de 2007 del 13% y todos aquellos aumentos generales que se otorguen en el futuro. A partir del 1 de marzo de 2009, la movilidad de las prestaciones se determinará conforme los parámetros dispuestos en la ley 26.417.
Por tales consideraciones corresponde hacer lugar a la demanda deducida en autos en cuanto a la movilidad.
La diferencia que resulte de haberes reajustados y haberes percibidos, se abonará en su totalidad sin quita alguna, de conformidad con el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Pellegrini, Américo c/ Anses s/ Reajustes Varios”, del 28/11/06.
Que en relación al artículo 9 de la ley 24.463, es criterio que si bien la implementación de topes máximos sería legítima, lo es en tanto su aplicación no provoque una merma superior al 15% sobre los haberes, más allá de dicho porcentaje la quita sería confiscatoria, lo que habilitaría a declarar la inconstitucionalidad del mismo. Que a igual conclusión ha arribado la CSJN en el fallo “Tudor, Enrique José c/ Anses” de fecha 19 de agosto de 2004.
Las sumas resultantes, deducidos los descuentos de ley por créditos anteriores al 31/03/91 serán actualizados por depreciación monetaria desde que fueron devengadas y hasta dicha fecha, conforme al índice previsto en el art. 2 de la ley 21.864 aplicando la tasa del 8% anual y con posterioridad a dicha fecha se deberán computar intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación, L44 XXIV ”López Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia”, sent. del 10/06/92) hasta el efectivo pago, ello sin perjuicio de la aplicación de las leyes de consolidación de la deuda pública y sus reglamentaciones (23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.827 y concordantes).
Respecto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, se declaran prescriptos los créditos reclamados de fecha anterior a los dos años de la interposición del reclamo administrativo, y en el caso de no haber sido deducido el mismo la excepción será admisible respecto de los créditos reclamados a dos años anteriores a la interposición de la demanda.
En cuanto a los restantes planteos no corresponde que me expida respecto de su tratamiento, atento que las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio que aluden a los mismos, son una mera exposición de carácter general y de escaso fundamento, mas aún, no demuestra en el presente caso el perjuicio concreto que le irroga la aplicación de las normas impugnadas.
Asimismo las cuestiones en torno a la validez constitucional de normas relativas a la ejecución de la presente sentencia serán valoradas en el momento procesal oportuno.
La liquidación que se ordena en la presente deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente, debiendo el organismo deudor, en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de cancelación de deuda que corresponda.
Las costas se impondrán en el orden causado de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463, dejando sentado que el criterio de la suscripta se inclina por mantener entre las partes lo prescripto por el art. 68 del CPCCN, de costas a la vencida. Pero con el fin de no provocar un inútil dispendio jurisdiccional, corresponde segur el criterio del Alto Tribunal en autos Boggero, Carlos y Vago, Alicia S. (ambas sentencias del 10/12/97).
Que por los fundamentos expuestos, constancias de autos, disposiciones legales y jurisprudencia citada, FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda deducida por ATILIO EDUARDO PESSINO contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL dejando sin efecto la resolución recurrida; III) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los créditos de fecha anterior a los dos años previos al reclamo administrativo (art. 82 ley 18.037); IV) Ordenar a la Anses que en el término de 120 (ciento veinte ) días computados a partir de la recepción del expediente administrativo y/o de notificada la presente cuando el mismo se encontrara en su sede practique liquidación de las diferencias que puedan resultar a favor del actor respecto del beneficio previsional de autos, de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos de la presente, y ponga al pago el haber mensual reajustado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten, conforme los medios de cancelación que correspondan; V) Diferir el análisis de las restantes cuestiones para el momento de la ejecución de sentencia; VI) Imponer las costas en el orden causado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463; VII) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 18% del monto que resulte de la liquidación que se apruebe en autos, teniendo en cuenta para ello la importancia de los trabajos realizados y las disposiciones legales vigentes (arts. 1, 3, 6, 7, 9 y cc. ley 21.839 y ley 24.432 ). Regístrese, notifíquese y con citación fiscal, oportunamente, archívese.


ELVIRA E. MULEIRO
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MensajeTema: Re: REAJUSTE BADARO - SENTENCIA - CFSS NO NOTIFICA 259   REAJUSTE BADARO - SENTENCIA - CFSS NO NOTIFICA 259 EmptyLun Abr 25 2016, 16:02

Es normal, desde la concesión de apelación de sentencias en primera instancia hasta que el expediente llegue físicamente a la sala pueden pasar hasta mas de dos años.

En el supuesto de situación de extrema gravedad podrá presentarse en mesa de entrada de la sala designada un pronto despacho, especialmente acompañando certificados médicos acreditando la gravedad del caso.


saludos
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MensajeTema: Re: REAJUSTE BADARO - SENTENCIA - CFSS NO NOTIFICA 259   REAJUSTE BADARO - SENTENCIA - CFSS NO NOTIFICA 259 EmptyLun Abr 25 2016, 18:07

Muchas gracias

markello escribió:
Es normal, desde la concesión de apelación de sentencias en primera instancia hasta que el expediente llegue físicamente a la sala pueden pasar hasta mas de dos años.

En el supuesto de situación de extrema gravedad podrá presentarse en mesa de entrada de la sala designada un pronto despacho, especialmente acompañando certificados médicos acreditando la gravedad del caso.


saludos
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