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 AMPARO HABER MINIMO - SENTENCIA DE CAMARA FAVORABLE

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rominita
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MensajeTema: AMPARO HABER MINIMO - SENTENCIA DE CAMARA FAVORABLE   AMPARO HABER MINIMO - SENTENCIA DE CAMARA FAVORABLE EmptyVie Abr 22 2016, 15:42

Estimados foristas, acaban de notificarme de este acuerdo de Camara, estoy muy contenta porque es el primero del cual tengo sentencia, y quiero compartirlo con ustedes, que siempre me sacan de apuros.
No se subirlo a la Biblioteca, por eso lo subo acá...

CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 21 de abril de 2016.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 30055/2014 caratulado: “CARDILLO, ELENA ALMIDA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta,
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1.- Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 46/52vta.) contra la resolución de fecha 1º de abril de 2015, que rechazó las defensas de legitimación pasiva y prescripción opuestas y admitió la acción de amparo interpuesta por Elena Almida Cardillo ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, con costas a la demandada vencida (fs. 38/45vta.). Concedido el recurso a fs. 53 y contestados los agravios (fs. 54/55vta.) se elevaron las actuaciones a esta Sala “A” (fs. 57), disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 61).

2.- En primer término, expresa la recurrente que la acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible por haber sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986 en su artículo segundo, inciso e) y por estar comprendida dentro de lo normado en los incisos a) y d).
En cuanto a la prescripción que refiere el fallo de baja instancia, se agravia del modo de computar el plazo liberatorio y destaca que el componente público se ha integrado en un solo y único pago, por lo que no hay vencimientos periódicos mensuales con integración de capital estatal, ergo el plazo de prescripción liberatoria debería computarse –dice- a partir del otorgamiento de dicho pago único.
Entiende que el fondo de la cuestión está sujeto a debate, existiendo entonces, para tal fin, otros medios procesales y no el intentado por la actora, debiéndose merituar que la situación fáctica que sustenta la acción de amparo tiene un alto contenido de contienda, que requiere de un procedimiento con mayor substanciación, para determinar las pretensiones y derechos que asisten a cada parte. En ese rumbo afirma que es doctrina del más Alto Tribunal que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción (según art. 2 inciso d)).
Cita precedentes jurisprudenciales y doctrinarios y concluye que ellos resultan oportunos a los fines de denegar la petición efectuada sobre el planteo de inconstitucionalidad.
En segundo lugar se agravia de que el a quo haya rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Administración expresando que por tratarse de un beneficio liquidado bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, la legislación vigente prevé que continuará siendo abonado por las compañías de seguros de retiro, siendo éstas las únicas destinatarias del reclamo de autos.
Respecto a la cuestión de fondo relata –en su tercer agravio- que en este caso en particular se ha puesto de manifiesto la integración total del componente público en un solo y único pago a los fines del financiamiento del beneficio en cuestión y de esa forma la Administración ha dado cumplimiento fiel al derecho a acrecer de la actora y a la normativa vigente. A su vez –dice- el artículo 125 de la ley 24.241 (t.o. art. 11 ley 26.222), no declarado inconstitucional por la sentencia de grado, excluye de la garantía de haber mínimo a los beneficios que no poseen componente público o bien, que este haya sido integrado por única vez, como es el caso de marras.
Sostiene que su parte ha demostrado que ningún perjuicio le ocasiona la ley 26.425 a la particular situación de la actora para pretender ostentar un derecho adquirido, ya que sólo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes contenidas en la normativa aplicable al régimen de capitalización. Destaca que las jubilaciones de capitalización, en este caso de pensión, se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado por las AFJP, que actuaban en el marco de la ley, normativa que no las obligaba a garantizar el contenido económico de las prestaciones.
Finalmente se queja de la imposición de las costas solicitando sean distribuidas por su orden conforme el artículo 21 de la ley 24.463. Hace reserva expresa de recurrir por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia arbitraria y en los términos del art. 14 de la ley 48.

Y CONSIDERANDO:

1.- Con relación al primero de los agravios cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la acción fue iniciada dentro del plazo de quince días hábiles a que refiere el inciso e) del artículo 2 verificar que su interposición fue tempestiva, en tanto la actora fue notificada el 3/12/2014 (conforme sello postal agregado a fs. 7vta. -expediente administrativo Nº 024-27- 14684596-2-146-000001-) de la resolución administrativa RLI- P 01247/14 de fecha 18/11/14 que denegó su petición, y su presentación ante este tribunal es del 30/12/2014 (fs. 14vta.). De modo entonces que por los motivos precedentes y atendido el agravio hasta aquí analizado, postulo su rechazo. En cuanto a la prescripción esgrimida por la recurrente, dicha queja es inatendible toda vez que la sentencia no hizo lugar a retroactivo alguno.

2.- Respecto a los argumentos en torno a rechazar la acción de amparo por estimar que la cuestión debatida requería de un mayor debate y prueba, lo cierto es que la apelante no hizo mención a cuáles serían los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidarla. Al respecto, la C.S.J.N. tiene dicho que: "El rechazo del amparo con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías importa la aplicación de un criterio en extremo formalista que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquel instituto busca asegurar, al no acreditar en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación del pronunciamiento" (conf. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte; Fallos 329:899).

3.- En cuanto a la invocada falta de legitimación pasiva de la accionada ésta fue adecuadamente tratada en el fallo en crisis, mediante fundamentos que comparto y que no resultaron conmovidos por los cuestionamientos de la recurrente, de modo que corresponde su rechazo.
4.- Respecto al argumento de la recurrente de que en este caso en particular se había realizado la integración total del componente público en un solo y único pago, no hay constancia de cantidades ni recibos pagos en la documental de fojas 19/20 acompañada por dicha parte, de modo que tal hipotético extremo no se encuentra acreditado.

5.- Yendo ahora al fondo del asunto advierto que ya he tenido oportunidad de expedirme sobre la cuestión que aquí se discute en el Acuerdo nº 28/12-C de fecha 3 de mayo de 2012 en autos: “Valdez, María Ester c/ A.N.S.E.S. s/ Amparo”, por lo que seguiré los lineamientos allí volcados en cuanto resulten aplicables. En este sentido debe precisarse entonces cuál sería, según la impugnante, la normativa que habría obstado a la pretensión de la actora y que, consecuentemente impondría la revocación del fallo venido en crisis.
Partimos así del artículo 27 de la ley 24.241, cuyos párrafos primero a cuarto fueron observados por el PEN mediante el Decreto 2091/93, señalando un aspecto que resulta, podríamos decir, una curiosidad ante el debate de autos, porque el mencionado precepto rezaba en su último párrafo que “Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios que optaren por permanecer en el régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establece en los artículos 97 y 98” . Es decir que se aseguraba a los afiliados al sistema solidario idénticas prestaciones futuras a las de aquéllos que adscribieran al régimen individualista.
Luego, también por decreto, en este caso el número 55 de 1994, el PEN reglamentó el mencionado quien estableció el sistema de edades y exclusiones, según fecha de nacimiento, discriminando, a su vez, entre varones y mujeres. Sin embargo, he aquí otra curiosidad. El último de los considerandos del decreto que nos ocupa declaró: “Que es conveniente recalcar que el haber de retiro por invalidez y pensión será igual, sea cual fuere el régimen por el que optaren los afiliados” (los subrayados son de mi autoría). Es decir que aun para ese nefasto sistema individualista, contrario al espíritu y a la letra de la Constitución Nacional, que impuso la ley 24.241, no podía haber diferencia alguna entre los haberes de retiro por invalidez y/o pensión por muerte del afiliado activo.
Luego, las diferenciaciones plasmadas en los decretos 391/03 y 279/08 lo fueron dentro del marco entonces vigente que implicaba dos sistemas previsionales paralelos o si se prefiere un único sistema de naturaleza mixta. De modo que el Estado Nacional propugnaba que los beneficios que estaban total o parcialmente a su cargo, nunca resultaran menores a los que percibían o percibirían los beneficiarios del otro régimen en circunstancias similares. Porque la inconstitucional transformación del sistema previsional argentino consagrada a principios de los noventa mediante la ya mencionada ley 24.241, fue entonces vendida e impuesta como la panacea de todos los males, de modo que – según esa interesada visión- habría de ser el Estado quien corriera detrás de las fabulosas prestaciones que brindarían los privados a sus beneficiarios, para intentar igualar con éstos a aquellos escasos trasnochados que no quisieran comprender las bondades del nuevo sistema y permanecieran en el solidario despectivamente llamado “de reparto”.
Ahora bien. Mediante la ley 26.425 promulgada en el mes de diciembre de 2008, se unificó “…el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un régimen previsional público que se denominó Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) … garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional” (artículo 1 de la mencionada norma, el subrayado es de mi autoría). Por su parte el artículo 2 de la misma ley estableció que “El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozaban a la fecha de entrada en vigencia la presente ley” (también es mío este subrayado).
De modo que la disquisición que efectuara el legislador al modificar el artículo 125 de la ley 24.241 mediante el artículo 11 de la ley 26.222 (B.O. 08-3-07) no puede tenerse por aplicable ante un cambio en el sistema como el operado y –sobre todo- ante tan claras y tajantes declaraciones formales de leyes posteriores que he insertado precedentemente, las cuales, a su vez, ahora sí, se compadecen plenamente con la letra y el espíritu de nuestra Constitución Nacional.
Concretamente digo que la garantía vigente del mencionado artículo 125 de la ley 24.241 debe comprender a todos los beneficiarios del régimen previsional, porque de otra manera plasmaría un castigo para que quienes, en no pocos casos, inducidos por cantos de sirenas tolerados y hasta alentados por el propio Estado, eligieron un sistema individualista que les ofrecía mejores beneficios futuros, mas con cierta ignorancia de los complejos procedimientos que importaba la denominada “capitalización individual”. Con el agravante de haber constituido los trabajadores menos instruidos, es decir, insisto, los desfavorecidos del entramado social, la mayor cantidad de seducidos por las supuestas bondades del otrora pretendido novedoso sistema de seguridad social. Mas aun cuando no se viera del modo que acabo de referir la presente cuestión, dados los vaivenes del propio Estado Nacional en un tema tan sensible a la vida de todos los habitantes, no sería justo que se cargaran sobre ninguno de ellos, de nosotros, las negativas consecuencias de una supuesta errónea elección de entre las posibilidades que el mismo Estado en un momento ofreció.
Así las cosas creo entonces que la limitación del artículo de marras, 125 de la ley 24.241 versión artículo 11 de la ley 26.222, ha perdido en realidad vigencia por la unificación del sistema a través de la ley 26.425. Y en especial por las tajantes, categóricas y claras definiciones de igualdad y garantías plasmadas en los artículos 1 y 2 de la norma mencionada en último término. De todos modos a los efectos de resolver sin cortapisas el litigio de autos, conciente de la seria implicancia que importa para el sistema republicano, pero a la vez del todo convencido que compete siempre a la jurisdicción velar por el cabal cumplimiento de la Constitución Nacional y en tal tarea tender invariablemente a la igualdad a favor de los menos favorecidos del cuerpo social, propugnaré declarar inconstitucional el artículo 125 de la ley 24.241 y de toda otra norma de inferior jerarquía, en cuanto limitan la garantía que establece aquél excluyendo a los beneficiarios del régimen de capitalización que no perciben componente público. Asimismo corresponde indicar que recientemente nuestro máximo tribunal se pronunció en un expediente de similar objeto al que nos ocupa en los autos “Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, del 27 de octubre de 2015.
Consecuentemente, de prosperar mi propuesta corresponderá rechazar los agravios de la condenada recurrente y confirmar lo decidido por la sentenciante al respecto.

6.- En cuanto a las costas, conforme criterio del antecedente citado de nuestro máximo tribunal, deberán imponerse por su orden en todas las instancias en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo del CPCCN.
Es mi voto.

La Dra. Eleonora Pelozzi dijo:

1- Adhiero a los puntos 1; 2; 4 y 6 del voto del Dr. Barbará, por compartir en lo sustancial sus argumentos.

2- En relación a la defensa de falta de legitimación pasiva y en cuanto al fondo, por razones de celeridad y economía procesal, me remito en lo pertinente a los argumentos y conclusiones vertidos en el fallo “Traverso” de este tribunal (acuerdo del 19 de noviembre de 2015), que puede consultarse en la página web del Centro de Información Judicial (www.cij.gov.ar/sentencias). Cabe tener presente que, tal como se indica en el considerando cuarto del voto precedente, la CSJN se pronunció recientemente mediante resolución recaída en “Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, del 27/10/2015, en un supuesto asimilable a los presentes. Así voto.
El Dr. Carlos F. Carrillo dijo:
1.- En relación al primer agravio deducido por la demandada, esto es el modo en que se computaría el plazo liberatorio respecto de la defensa de prescripción esgrimida, coincido con la solución propuesta con los colegas que me precedieron en la votación.-
2.- Respecto de los restantes agravios deducidos por ANSES, esto es inadmisibilidad de la acción por darse los supuestos del art. 2 incs. a), d) y e) de la ley Nro. 16.986, falta de personería, la cuestión de fondo en sí y las costas, debe decirse que encuentran debida respuesta en el fallo de nuestro máximo tribunal dictado en el expediente “Recurso de Hecho en autos ETCHART, Fernando Martin c/ ANSES s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”, de fecha 27 de octubre de 2015, de similar objeto al que nos ocupa. En la causa citada la CSJN confirmó la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que a su vez había confirmado la sentencia de la instancia anterior, haciendo lugar a la demanda dirigida a obtener el pago por parte de la ANSeS de la diferencia entre lo que percibe el actor en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo legal, a cuyos fundamentos corresponde remitir a fin de no incurrir en innecesarias repeticiones.- Es mi voto.-
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la Sentencia de fecha 1º de abril de 2015, con costas de ambas instancias por su orden.

2.- Regular los honorarios de los profesionales actuantes en un 25% de lo que se regule en primera instancia.

3.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ - JUEZ DE CAMARA
CARLOS FEDERICO CARRILLO - JUEZ DE CAMARA
ELEONORA PELOZZI - JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Ante mi
Milagros Cabal, Secretaria

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MensajeTema: Re: AMPARO HABER MINIMO - SENTENCIA DE CAMARA FAVORABLE   AMPARO HABER MINIMO - SENTENCIA DE CAMARA FAVORABLE EmptyVie Abr 22 2016, 16:49

Felicitaciones rominita!!!

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Muchas gracias por compartirlo.
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MensajeTema: Re: AMPARO HABER MINIMO - SENTENCIA DE CAMARA FAVORABLE   AMPARO HABER MINIMO - SENTENCIA DE CAMARA FAVORABLE EmptyVie Abr 29 2016, 15:14

periquita escribió:
Felicitaciones rominita!!!

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Muchas gracias por compartirlo.

Muchas gracias Periquita! AMPARO HABER MINIMO - SENTENCIA DE CAMARA FAVORABLE 618258
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