Gloria, ante todo muy buen año!! En primer lugar me gustaría agradecer los aportes que soles hacer en este espacio..
Me gustaría conocer cual es, según tu opinión, el fundamento jurídico por el cual una persona que ha regularizado algún periodo por moratoria, no puede entablar demanda judicial hasta tanto haya cumplido el plan de cuotas en su totalidad (las cuales son retenidas automáticamente, impidiendo el cese del pago)... LO PREGUNTO CON SINCERIDAD PORQUE ESCUCHE A MUCHOS COLEGAS E INCLUSO EN UNO DE LOS CURSOS DE ESPECIALIZACIÓN, coincidir con lo que usted sostiene, pero nunca comprendí ni nadie pudo explicarme el fundamento (más alla de decir que el beneficio estaba condicionado, lo cual es incorrecto).
Te pongo un ejemplo llevado al extremo para que se entienda mi planteo: Jubilado con aportes REALES en relación de dependencia por 29 años, sin exceso de edad y sin decla, regulariza 1 SOLO AÑO por moratoria para llegar a los 30.. ¿Cuál sería el fundamento por el cual dicho beneficiario debería esperar 5 años para poder pedir la actualización de sus últimas 120 remuneraciones a los fines de obtener un promedio de relación de dependencia ajustado a las pautas jurisprudenciales actuales y redeterminar su haber inicial. (CLARAMENTE EL PROMEDIO POR AUTÓNOMOS NO SERÁ REAJUSTADO).
Incluso siguiendo esta linea de razonamiento, ANSES no debería aplicar NGR-RIPTE-26417 (Conf. ley 27.260) para actualizar las remuneraciones de relación de dependencia a ningún beneficiario con moratoria pendiente por algunos pocos años de autónomos que regularizó, sin embargo dichos beneficiarios obtienen ofertas por RH.
A su vez, me resulta llamativo el criterio adoptado por el JFSS Nº9 al respecto, que permite reajustar el promedio de relación de dependencia e incluso los aportes autómos reales y señala lo siguiente...
"En primer lugar, corresponde establecer la diferencia existente entre los servicios prestados y aportados en tiempo y forma con los que fueron ingresados al sistema a través del régimen de plan de facilidades de pago. Éstos se encuentran sometidos a las disposiciones contenidas en la ley Nº 25.994, que remite a su par 25.865, otorgando la posibilidad al beneficiario de abonar la deuda mediante el pago de cuotas, las cuales son deducidas de su haber jubilatorio.- Por ello, sobre los servicios ingresados a través del plan de facilidades de pago, cuya cotización no ha sido realizada ni en la oportunidad ni en los valores vigentes a la fecha en que se pretende se reconozcan, y para el caso de no haber sido cancelado el plan de facilidades de pago a la fecha de la presente, el planteo no podrá tener acogida favorable. Por lo expuesto, y en caso de existir saldos impagos, no corresponde su cómputo a los fines del reajuste previsional.- En caso de encontrarse totalmente cancelados los servicios autónomos que el afiliado computó através del régimen de facilidades de pago establecidos en la ley 25.994, toda vez que los aportes no fueron realizados a los valores vigentes a la fecha en que prestó las tareas, deberán considerarse a los valores vigentes de las categorías actualizadas al mes de junio de 1994 de conformidad con la Res Gral AFIP1624/04, Anexo I
Muchas gracias, por tu respuesta.
Saludos respetuosos y MUY feliz año.
Gonzalo.-