33. RADIOSCOPIA
Art. 6, inc. 15 del primer decreto reglamentario de la ley 11.544 (vig. 11.3.30): "Se considerarán lugares insalubres aquellos en los cuales se realicen tareas de radioscopia". Radioscopía no es igual a radiología (ver diccionario). Art. 1º ley 16.611 (B.O. 3.12.64): "Todos los profesionales del arte de curar y auxiliares técnicos afiliados a cualquier caja de previsión y ocupados habitualmente en servicios en donde se manejen rayos x, radio, radioisótopos, expuestos a la acción de sustancias radiactivas, tendrán derecho a jubilación ordinaria a los 20 años de servicios efectivos o a la jub. extraordinaria cualquiera fuera su edad, cuando se incapacitaren por efectos de dichas radiaciones".
Importante: Esta ley fue sustituida por el dec. 4257/68 (B.O. 2.8.6 .
Art. 1º inc. f) dec. 4257/68: Jub. ordinaria con 55/30 (varones) y 52/30 (mujeres) el personal que se desempeñe habitualmente en lugares declarados insalubres (ver "insalubre"). Res. SESS 321/80, art. 1º: Están comprendidos en el art. 1º inc. f), dec. 4257/68 las personas que trabajen en sanatorios y hospitales especialmente destinados o con secciones destinadas a tareas de radioscopías. Art. 2º: Están excluidas del citado régimen diferencial, las personas ocupadas en tareas de radiología en general. Art. 3º: Déjase establecido que la ley 16.611 comprendía únicamente al personal que se desempeñaba en relación de dependencia bajo un vínculo de dominio público o privado y que dicha ley dejó de tener aplicación a partir de la vig. dec. 4257/68.
Saludos