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 Demanda RETIRO POR INVALIDEZ Inconstitucionalidad decreto 460/99

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mercedesnoemi
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MensajeTema: Demanda RETIRO POR INVALIDEZ Inconstitucionalidad decreto 460/99   Demanda RETIRO POR INVALIDEZ  Inconstitucionalidad decreto 460/99 EmptyJue Sep 07 2017, 23:38

Estimados colegas, ando buscando hace días un modelo de DEMANDA para iniciar un reclamo judicial de un RETIRO POR INVALIDEZ, fundamentado en la inconstitucionalidad del decreto 460/99, es decir aplicando la proporcionalidad del FALLO PINTO.
saludos cordailes.
Mercedes
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MensajeTema: SUBO PARA TODOS LOS COLEGAS MI PROPIA DEMANDA DE RETIRO POR INVALIDEZ    Demanda RETIRO POR INVALIDEZ  Inconstitucionalidad decreto 460/99 EmptyJue Sep 21 2017, 22:16


Bueno esta es mi demanda de retiro por invalidez, con los datos que fui colectando de todas las paginas webs donde busque, espero que les sirva. Si tienen alguna critica, la acepto encantada.
Saludos cordiales Demanda RETIRO POR INVALIDEZ  Inconstitucionalidad decreto 460/99 618258

INICIA DEMANDA RETIRO POR INVALIDEZ. INCONSTITUCIONALIDAD ART.95 LEY 24241 y de las reglamentaciones contenidas en los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99

SEÑOR JUEZ
Señor Juez Federal

XXXXXXXXXXXXXXXXX abogada inscripta bajo el Tomo Folio , Monotributista Cuil XXXXXXXXXXXXXXXXX que constituye domicilio electrónico en el CUIT/CUIL con matrícula federal To , dirección de correo electrónico teléfono celular y domicilio procesal en la calle , ante V.E. respetuosamente me presento y digo:

I. PERSONERÍA
Como lo acredito con el poder que adjunto a la presente, soy apoderada de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX domiciliada en la calle XXXXXXXXXXXXXXXXX . En ejercicio del referido mandato , vengo en legal tiempo y forma a interponer formal demanda contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) con domicilio en la Av. Paseo Colón 329 de esta ciudad.

II. OBJETO
Persigue la siguiente demanda, el reconocimiento del derecho a un RETIRO POR INVALIDEZ, a favor de la Sra. XXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual fue desestimado injustamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL –ANSES por considerar erróneamente que mi mandante no reviste la calidad de aportante regular ni irregular con derecho.
Solicitamos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 95 de la ley 24241 y de las reglamentaciones contenidas en los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99

III. HECHOS
ACA RELATO TODOS LOS HECHOS MINUCIOSAMENTE, COMO ERA SU VIDA ANTES Y LUEGO DE LAS DOLENCIAS FISICAS.

IV. RECLAMO ADMINISTRATIVO ANTE EL ANSES RECHAZADO IN LIMINE.
Con fecha XXXXXXXXXXXXXXXXX, y después de varios intentos previos, la actora se presentó al ANSES para iniciar los trámites a los efectos de solicitar el RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ, sin embargo la Entidad rechazó de facto, denegando la posibilidad de iniciar un expediente por considerarla un aportante irregular sin derechos.
La condiciones y documentación que se debe presentar ante el ANSES, según un formulario proforma, es
a) Tener una incapacidad física o intelectual total del 66% o más , porcentaje de discapacidad que lo define una junta médica luego de evaluar al paciente.
b) No haber alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria.
c) Cumplir con la condición de “aportante regular “ o “aportante irregular con derecho” de conformidad con las disposiciones de los Decretos 1120/94 , 136/97 y 460/99.

La actora , cumple con exceso dos de los tres requisitos, porque sufre de una incapacidad de casi el , y tiene actualmente años. Ahora bien el tercer requisito, es el que se está solicitando en esta demanda, no aplicar, fundamentado en la solicitud de la declaración de inconstitucionalidad de estos decretos reglamentarios, que fácticamente desvirtúan el espíritu de la ley, y el fin mismo del retiro por invalidez.
La actora acredita con la prueba que se presenta en esta demanda su incapacidad, y tener derecho a la prestación de retiro por invalidez, sin embargo, el ANSES se atiene a la estricta pauta temporal para privarla de gozar un beneficio al cual tiene derecho. Entonces, los aportes que ha realizado la actora en su vida laboral, y que también la harían acreedora al derecho de recibir un retiro por invalidez por la contingencia de su enfermedad, irremediablemente se diluirían en las arcas del Estado.
El estado a través del ANSES, priva a un ciudadano que ha trabajado, que ha aportado, con su salario al erario público, de un beneficio previsional .
XXXXXXXXXXXXXXXXX es una trabajadora que ha aportado más de las dos terceras partes de los años de aportes requeridos para acceder a la PBU.
Es preciso recordar que el Estado tiene el deber de reafirmar la naturaleza tuitiva del derecho de la Seguridad Social. Sobre todo porque se trata de una etapa de la vida en que más indefensos nos encontramos y dónde más apoyo necesitamos, el derecho de la Seguridad Social justamente trata de prever las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

V. INCONSTITUCIONALIDAD ART.95 LEY 24241 y de las reglamentaciones contenidas en los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99
El Decreto 460/99 introdujo una reforma en la ley 24241 , considerando aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez al afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud de la prestación o en caso de pensión a la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad. Tratándose de un trabajador autónomo , el mencionado decreto asigna derecho a la percepción del retiro por invalidez al afiliado que hubiera aportado durante los períodos señalados.
Esta reforma atenta contra el fin del propio beneficio de retiro por invalidez, la actora tiene casi total su capacidad disminuida, si bien aportó al sistema previsional en forma prolongada durante su vida, previo a la declaración de su enfermedad.
La exigencia de cumplir con el requisito de aportante regular o irregular con derecho prevista en el decreto 460/99 constituye una reglamentación excesiva que vulnera principios constitucionales

VI. PROPORCIONALIDAD Y FALLO PINTO
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos: “García Cancino, María Angélica c/Máxima AFJP s/prestaciones varias (Fallos 333:71)”, “Pinto, Ángela Amanda c/Anses s/pensiones (CSJN P.1861.XL RO sent del 6-4-10)” y “Anconetani, Mirta Haydee c/Anses s/pensiones (CSJN A.761.XLI.RO sent del 30/11/10)”, sostuvo que la regularidad del afiliado debe establecerse en forma proporcional con su historia laboral y en comparación con el requisito de treinta años de servicios exigidos por el artículo 19 de la ley 24.241, para obtener la prestación básica universal.
En el citado precedente “Pinto”, si bien destacó que el art. 1 inc. 3 del decreto 460/99, redujo a doce meses los aportes que debía reunir el causante dentro de los últimos sesenta previos al fallecimiento, siempre que completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años), consideró también que no obstante los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, en atención a la cantidad de años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabía imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos.
La cantidad de años de servicios para considerar a un aportante regular con derecho debe resultar en una cantidad tal, que sea equivalente a 30 años en una vida laboral posible de 47 años.
En esta demanda, corresponde señalar que, habiendo quedado limitada su vida laboral a años, estos años trabajados resultan suficientes, toda vez que representan el 100% de los servicios exigibles al accionante durante su vida laboral.
XXXXXXXXXXXXXXXXX, trabajó en distintos empleos , los cuales están registrados sus aportes en el ANSES, según la historia laboral que se adjunta, y completan un total de XX años aportados efectivamente al sistema de seguridad social.
Su discapacidad completa se declaró a partir del XXXXXXXXXXXXXXXXX, a los XX años , edad cronológica de la actora.
Del total de su vida útil laborativa, es decir desde los XX años hasta los XX años, transcurrieron un total de XX años. De esos años de vida laboral útil, están comprobados por la historia laboral registrada por el ANSES, un total de años y meses, configurándose un PORCENTAJE TOTAL DEL XX , como aportante regular , emergiendo su derecho inalienable a ser beneficiara del RETIRO POR INVALIDEZ incoado en esta demanda.
Como fue mencionado en los párrafos precedentes, se necesita una cantidad de 30 años en una vida laboral de 47 años de vida laboral total, para ser aportante regular con derechos. En el párrafo expresado ut supra, el porcentaje de años para ser considerado aportante regular, la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX, lo excede en un total de XXX %.

VII. JURISPRUDENCIA
“Frías, Ximena del Carmen c/ ANSeS s/ pensiones: En el caso, la actora se presentó ante la Anses solicitando el beneficio de pensión por el fallecimiento de su esposo, quien al momento del deceso contaba con 63 años de edad, y según la documentación laboral presentada ante la ANSES tenía treinta años de servicios con aportes, computando para reunir esos años, servicios desempeñados como menor de edad. La Anses al resolver el caso deniega el beneficio pues el causante no reunía los treinta años de servicios, ya que fueron desconocidos los desempeñados para una de las empresas denunciadas y los trabajados como menor de edad. Además según la Anses, el causante, a quien la demandada reconoció mas de 21 años con aportes, no se hallaba comprendido en ninguno de los otros supuestos previstos en el decreto 460/99, última reglamentación del art. 95 de la ley 24.241, es decir que si bien contaba con mas de 15 años de aportes no reunía 12 meses aportados regularmente dentro de los 60 meses anteriores al fallecimiento y menos aun treinta meses o al menos 18 meses aportados en las mismas condiciones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha del deceso. Se aclara que el cese del causante se produjo el 24.4.1987 y su fallecimiento ocurrió en el año 2001. En la causa se intentó probar los servicios denegados por la ANSES y que asimismo se reconociera el lapso trabajado como menor de edad, para que de este modo se acreditara el mínimo de años requeridos para acceder a la PBU, y fuera el causante calificado como afiliado regular con derecho y su viuda, la Sra. Frías, pudiese acceder al beneficio de pensión. La Sra. Juez en su sentencia reconoce los servicios trabajados como menor, es decir los desempeñados entre los dieciséis y los dieciocho años de edad, como así también reconoce los servicios declarados bajo juramento y no reconoce los denunciados para la empresa PV CENTER, totalizando de este modo 25 años 5 meses y 26 días de aportes. Lo novedoso del fallo radica en que se pone de relieve la trayectoria laboral del causante, y al contar éste con más del 50% de los años requeridos para acceder a la jubilación, dichos antecedentes resultan suficientes para que su esposa acceda al beneficio de pensión.
El caso Villalobo, Mario José Mercedes c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez: en el que se resolvió que el computo del afiliado regular o irregular con derecho se debe realizar a partir de la fecha en la que se produjo la incapacidad del afiliado y no desde la solicitud ( ver RJP, T XI, 890).
El caso Terrusi, María Isabel c/ ANSeS s/ Sumario: en el que para el cómputo del afiliado regular se debe tener en cuenta el último reingreso laboral y si el afiliado no reúne el tiempo mínimo de 36 meses a considerarse con anterioridad al momento del fallecimiento se debe hacer el computo considerando la proporcionalidad de los servicios ( RJP, TXIV, 474);
El precedente Tarditti, Marta E. c/ANSeS: en el que la Corte definió que si el trabajador se halla trabajando y realizando sus aportes al momento de su fallecimiento, no es de relevancia que no alcance el mínimo de meses al que se hace referencia en el decreto 460/99 ya que su situación se halla expresamente prevista en el art. 53 de la ley 24.241 ( RJP, TXVI, 320).
El caso Hernández, Verónica Patricia c/ ANSeS y otro s/ pensiones: en el que se definió que si el trabajador tiene derecho a las prestaciones de la ley 24.557, en ese contexto accede a las de la ley 24.241 (ver RJP, TXVI, 138).
Actualmente si bien el decreto 460/99 -cuyos efectos son retroactivos a la entrada en vigencia de la ley 24.241- puede resultar insuficiente para contemplar el universo de casos que la realidad presenta, el poder judicial se ha encargado de rectificar el rumbo y priorizar la garantía constitucional del art. 14, que reconoce el carácter de integral e irrenunciable de la seguridad social.
A modo de síntesis se puede concluir que además de los casos específicamente comprendidos en el decreto 460/99 se deben incluir aquellos en los que la jurisprudencia ha reconocido que son aptos para acceder a los beneficios de pensión o de retiro transitorio por invalidez, y el Poder Ejecutivo, debería contemplar estos supuestos en una nueva reglamentación del art. 95 de la ley 24.241.

VIII. DOCTRINA
En un libro recientemente publicado, “De la exclusión a la inclusión social” cuyos autores son el actual Director Ejecutivo de la Anses, Sergio Tomás Massa y el Dr. Miguel A. Fernández Pastor, se sostiene que con la sanción de la ley 26.222, se “...impone un nuevo tratamiento sobre este tema. Es así que se propone que la regularidad o irregularidad de los aportes esté vinculada con la totalidad de la vida laboral de un trabajador y no solo respecto del último período , aunque claro está que reconociéndose pleno derecho al trabajador que al momento de producirse la contingencia se encuentre en actividad. El nuevo modelo que se impone determinará que la regularidad de los afiliados se establecerá en función de la densidad de los aportes realizados durante su vida laboral. Por lo tanto un afiliado será considerado regular con derecho cuando sus aportes tengan una densidad no inferior a los 2/3 (0,66) medida desde el inicio de su vida laboral hasta la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de su fallecimiento. Por su parte, un afiliado será considerado irregular con derecho cuando sus aportes tengan una densidad no inferior al ½ (0,5) medida desde el inicio de su vida laboral hasta la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento” (pág. 216). Sobre este tema cito el trabajo realizado por los Dres. Rafael Carlos Jaime y y Guillermo Jáuregui "La calidad de aportante (afiliado) y la tercera reglamentación del art. 95 de la ley 24241", RJP, T.49, pag.133 y sigs).

IX. SANCIONES CONMINATORIAS O ASTREINTES
El art. 23 de la Ley 24.463 prohíbe a los jueces que estos apliquen sanciones conminatorias o astreintes al Ente Administrativo, como así también declaran el carácter de inembargabilidad los bienes do ANSES como los del Estado Nacional, colocando a dicho organismo en una situación do privilegio que no hace más que reconocer implícitamente, el carácter de violador de normas legales de orden previsional del mencionado Ente, ya que el legislador trato de manera equivocada de proteger los bienes estatales ante el atisbo de obtener sentencias condenatorias, de esta forma se tiene que dicho art. Viola el principio constitucional de igualdad ante la ley, premiando una vez mas al incumplidor en detrimento del derecho de propiedad del aquí reclamante, no siendo este artículo nada mas que una consecuencia lógica del excesivo celo legislativo con que se trato de proteger al Ente Administrativo y que se une perfectamente con lo prescripto en el art. 21 de la ley 24.463, ya que de esta manera y para el caso de una obtención de una sentencia condenatoria, el Ente Administrativo no solo no debía cargar con las costas del proceso sino también podía cumplir la sentencia cuando quisiera y haciendo que la decisión judicial no tuviese la fuerza necesaria a los efectos de la consagración del derecho, de esta manera se instrumenta una norma legal que resulta a todas hacer una arbitrariedad legislativa llevada a cabo por quienes tienen la única intención de perjudicar los intereses del justiciable desoyendo no solo la norma legal que rige sino también la Constitución Nacional sobre la que juraron pleno acatamiento.
Por todas estas razones, solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 23 de la ley 24.463 y la aplicación de las sanciones conminatorias o astreintes que establece el art. 666 del C.C. para el supuesto de negativa injustificada de cumplir con lo dispuesto por la sentencia judicial.

X. DERECHO
Fundo el derecho en los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, Jurisprudencia y doctrina aplicables al caso que nos ocupa.

XI. HABILITACION DE INSTANCIA
Habiendo agotado la vía administrativa toda vez que el Ente Previsional ha declarado la denegatoria del reclamo intentado por dicha vía solicito que se declare la admisibilidad de la instancia conforme como lo determina el art. 15 de la Ley 24.463.

XII. EXENCION PAGO TASA DE JUSTICIA
Las presentes actuaciones se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia conforme lo determina el art 13 inciso “f” Ley 23.898.

XIII. COMPETENCIA
V.S. resulta competente para entender en la presente causa atento lo previsto en el art. 15 de la Ley 24.463.

XIV. PRUEBA
A. DOCUMENTAL
La prueba documental se presenta en dos grandes ítems, por un lado Documental médica, y por otro lado la documental personal laboral y previsional.

Documental médica.
Son de la A.01 a la A.35 , toda la documentación medica de mi clienta, es decir yo tengo 35 certificados donde hay estudios y constancias medicas.

Documental personal laboral y previsional.
A.36) Fotocopia del Certificado de Discapacidad Ley 22431 de fecha emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
A.37) Fotocopia del DNI de la actora.
A.38) Constancia del CUIL
A.39) Nota del ANSES donde se deniega el inicio del expediente por Retiro por Invalidez. Fecha
A.40) Formulario PS 6.2 Certificación de Servicios y Remuneraciones ANSES. Fecha
A.41) Formulario de Sistema Integrado Previsional Argentino ANSES Fecha .
A.42) Formulario de Sistema Integrado Previsional Argentino ANSES Fecha
A.43) Certificado de Trabajo XXXXXXXXXXXXXXXXX.

B. INFORMATIVA
Se libre oficios a :
ACA LIBRO OFICIOS A TODOS LOS CENTROS MEDICOS Y DE REAHBILITACION DE MI CLIENTA ,

C. PERICIAL
PERICIAL MEDICO-LEGISTA:
El Perito Médico especialista en la materia que V.S. designará al efecto, procederá a examinar a la actora, y determinará:
C.1) Deberá el perito examinar los antecedentes de internación e Historia Clínica agregada.
C.2) Deberá examinar los estudios efectuados y establecer diagnósticos y condiciones de alta médica si las hubiera.
C.3) Describa las lesiones corporales.
C.4) Emita el experto un informe completo sobre las lesiones que padece la actora , consecuencias derivadas, y las que en el futuro se puedan producir y si ellas inciden en la capacidad laboral.
C.5) Determine la incapacidad transitoria sufrida y la incapacidad permanente que presenta en la actualidad.
C.6) Indique si deberá someterse a tratamientos futuros como consecuencia de la enfermedad, y si deberá re-operarse. En caso afirmativo, determine costo de los mismos y posibilidad de recuperación real y efectiva.
C.7) Toda otra circunstancia que a criterio del experto revista interés.

XV. COSTAS.
Solicitamos se condene a la demandada al pago de las costas totales, cualquiera sea el resultado numérico que por imperio de vuestro criterio y por la prueba habida disponga en la sentencia, eximiendo a la actora del pago de las costas.

XVI. RESERVA CASO FEDERAL.
Planteo formalmente el caso federal autorizado por el Art. 14 Ley 48, en caso de fallarse adverso a lo peticionado, por violación a los Arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la CN.

XVII. SE AUTORICE
Pido se autorice XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, a presentar escritos, retiro de copias, oficios y toda otra diligencia para agilizar la tramitación del juicio.

XVIII. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito
1. Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal;
2. Por hecha la reserva del caso federal;
3. Por agregado el bono de derecho fijo (Ley 23.187)
4. Se tenga presente la prueba ofrecida y la reserva de ampliarla, se autorice la prueba de informes solicitada.
5. De lo demandado se dé traslado; y se libren los oficios solicitados.
6. Se resuelva de conformidad con lo peticionado, con costas.

Proveer de conformidad que
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