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 Modelo de demanda reajusteley 22955

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MensajeTema: Modelo de demanda reajusteley 22955   Modelo de demanda reajusteley 22955 EmptyJue Ago 26 2010, 16:28

Hola tengo una persona que esta jubilada por esta ley trabajo en el estado siempre en el upcn y quiere actualizar ya tengo las diferecnias pero no se como plantaerlo en el juicio alguien me ayudaria soy nuevita en esto gracias.
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mavesa
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MensajeTema: Re: Modelo de demanda reajusteley 22955   Modelo de demanda reajusteley 22955 EmptyJue Ago 26 2010, 17:27

Hola te paso algo sobre la ley como para que vayas armando la demanda.- Te sugieron tambien te des una vueltita por biblioteca porque hay mucho material de reajustes. Saludos Mavesa



LEY 22955

La ley 22.955 (24/10/83) refiere a que el haber de la jubilación ordinaria era equivalente al 82% de la remuneración total, sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, siempre que dicho cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de 12 meses continuos. El beneficio se otorgaba al personal comprendido en el escalafón para el personal civil de la Administración Pública Nacional que tuvieren 65 años de edad los varones y 60 las mujeres. Estas edades se reducirán en 5 años para los varones y en 3 años para las mujeres en el caso de personal comprendido en el Estatuto del Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas.

La movilidad de ésta fue derogada por La Ley 23.928 (B.O. 28-03-1991) de convertibilidad, y la Ley 23.966 BO. 20-08-1991) derogo el régimen. pero los ya jubilados conservaban el derecho adquirido al 82 %, con la salvedad de que entre 1992 y 1996 debía aplicarse el 70% Ley 24016. Sin embargo, la ANSeS no fue ajustando los haberes argumentando que la movilidad había sido derogada.
Entonces primero hay que solicitar administrativamente a Tramites Complejos el 70% desde el 92 al 96, que lo otorgan.

Están los fallos Carolina Casella, Brochetta, Sánchez, Lanz Rosa Leonor, Durante de Mondot, Monzo Felipe, Ferreiro Benigna, Taladrid Teolindo, Redondo de Negri, etc.


Reconocen la validez de los regimenes especiales
La Corte Suprema ratificó lo establecido en el precedente “Cassella, Carolina”, al afirmar en dos nuevos fallos que los jubilados comprendidos en la Ley 22.955 –régimen jubilatorio para el personal de la administración pública- conservaron el derecho a que se liquiden sus haberes de conformidad con el 82% del sueldo de la actividad hasta el 30 de marzo de 1995. Sin embargo, destacaron que el precedente “Sánchez” no incidía en la solución.

Lo dispusieron en autos caratulados “Brochetta, Rafael Anselmo c/ANSeS s/reajustes varios”, con el voto mayoritario de los ministros Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti.
La doctrina fijada en el precedente “Cassella, Carolina”, en el que se había establecido que los jubilados por la Ley 22.955 -para el personal de la Administración Pública Nacional- conservaron el derecho a que se liquiden sus haberes de conformidad con el 82% del sueldo de actividad hasta el 30 de marzo de 1995, momento a partir del cual la movilidad quedó comprendida en las disposiciones de la Ley 24.463. Ello es así ya que los magistrados entienden que en la actualidad no rige la Ley 22.955, ya que fue derogada por la Ley 23.966.

Además, el tribunal señaló que el cambio de criterio operado en el caso “Sánchez, María del Carmen” con respecto a lo resuelto para los jubilados por el régimen general (causa “Chocobar”) no incidía en la solución pues las prestaciones reconocidas según la Ley 22.955 habían quedado al margen de la pauta de ajuste del Art. 53 de la Ley 18.037.

El juez Raúl Zaffaroni fallo en disidencia al entender que si bien la Ley 22.955 había sido derogada por la Ley 23.966, con la sanción de la Ley 24.019 había recobrado parcialmente su vigencia.

Por su parte, Carmen Argibay, quien fallo también en disidencia, afirmó que si bien la Ley 23.966 había derogado la Ley 22.955, los trabajadores que ya habían obtenido su jubilación al amparo de dicho régimen o los que habían adquirido ese derecho por haber cesado antes del 1° de enero de 1992, mantenían la pauta de movilidad contemplada en esa ley especial en virtud de lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley 24.019, y sostuvo que la Ley 24.463 no había dispuesto su derogación, por lo que debía predominar el principio según el cual una ley general no podía derogar una especial.

En similar orden de ideas, en la causa caratulada “Redondo de Negri, Irme Haydee c/ANSeS s/reajustes”, la Corte, por mayoría, también ratificó la doctrina fijada en los precedentes “Jaume” y “Martínez”, en los que se había decidido sobre la imposibilidad de acceder a un régimen especial de jubilación cumpliendo con el requisito de edad después de su derogación.
En esos antecedentes, el tribunal había establecido que el cumplimiento del requisito de edad previsto por la Ley 22.955 con posterioridad a su derogación excluía la existencia de derecho adquirido a la jubilación que se pretendía con sustento en la ley vigente al tiempo de desvinculación laboral.
La Corte reiteró ese criterio y señaló que la Ley 24.019 no había restablecido la vigencia de la Ley 22.955, razón por la cual no podía ser aplicada por vía de interpretación extensiva que abarcara supuestos excluidos por el legislador, criterio corroborado por el Art. 16 del Decreto 578/92 -reglamentario de la Ley 24.019-, que prohibió de modo expreso la transformación de la prestación sobre la base de normas legales derogadas o modificadas por las leyes 23.966, 24.018 y 24.019 cuando los requisitos fijados por aquéllas se hubieran cumplido después del 31 de diciembre de 1991.
En su disidencia Raúl Zaffaroni se expresó en la misma forma que en el caso “Brochetta”. Mientras que Carmen Argibay, también en disidencia, entendió que la ley aplicable era la Ley 24.016. Expresó que la afiliada había acreditado dentro del plazo previsto por el Art. 43 de la Ley 18.037 la edad requerida por la Ley 22.955, por lo que había quedado comprendida en las disposiciones de ésta a partir del momento en que cumplió tal edad, pues su derecho, si bien diferido en su exigibilidad por un plazo cierto, era un derecho adquirido y no sólo una expectativa.

Interesante resulta el criterio que circunscribía la obligatoriedad del artículo 14 constitucional a las autoridades que llevaran a cabo la aplicación de la ley, excluyendo expresamente al órgano legislativo, fue modificado por la propia Suprema Corte de Justicia para establecer que la garantía de irretroactividad de la ley protegía a los gobernados tanto en contra de las autoridades legislativas como de aquellas que debían aplicar la ley, sustentando el siguiente criterio correspondiente a la Quinta Época, emitido por la entonces

Tercera Sala de nuestro máximo tribunal, visible a Página: 543, Tomo: XXVI, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto señalan: "RETROACTIVIDAD. La jurisprudencia adoptada por la Corte, poco después de promulgada la Constitución, sobre que el artículo 14 de ésta, no reza con el legislador, sino que se dirige a los Jueces y a las autoridades encargadas de aplicar las leyes o de su ejecución, ha sido sustituida por la de que la verdadera interpretación de ese artículo, es la de que procede el amparo no sólo contra los actos de las autoridades que violen las garantías individuales, sino también contra las leyes, cuando son violatorias de las mismas garantías, tienen el carácter de aplicación inmediata y lesionan derechos adquiridos(México)

• Seguridad social. Previsión social. Regímenes particulares. Regímenes especiales. Administración pública nacional. Haber de las prestaciones. Movilidad. Período posterior al 1/1/2002. 22/12/2005

La C. Fed. Seguridad Social, sala 1ª, estableció en autos "Pérez de Villamil, Fernando J. C. v. Administración Nacional de la Seguridad Social", que hasta tanto el Congreso de la Nación no asuma su competencia en la materia, los haberes previsionales obtenidos por el titular al amparo de la ley 22955 deben ser objeto de reajustes semestrales.

• Seguridad social. Previsión social (Regímenes particulares). Regímenes Especiales. Movilidad.
Inaplicabilidad del precedente "Sánchez". 15/9/2005
La C. Fed. Seguridad Social, sala 3ª, estableció en autos: "Hollmann, Edmundo v. Administración Nacional de la Seguridad Social" que: a) la reglamentación del Art. 160 ley 24241, contenida en el decreto 2433/1993, mantuvo la vigencia de las movilidades establecidas por las leyes 21121, 21124, 22731, 22929, 22940, 22955, 23682, 23895 y 24018, y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta de la de la ley 18037 y b) ante la especificidad del régimen de movilidad de los regímenes especiales, resulta inaplicable lo dispuesto el Art. 7 ley 24463, e inoponible el Art. 9 de esa misma norma al reclamo del reclamante por el cese del descuento practicado en virtud de una norma de excepción una vez agotado el plazo de cinco años de vigencia, circunstancia que vuelve improcedente la aplicación del precedente "Sánchez".

Fallo "Redondo de Negri, Irma Haydee c/ ANSeS s/ reajustes varios". 8/11/2005
4°) Que, en consecuencia, en virtud del alcance de los agravios que limitan la competencia de esta Corte, el debate se circunscribe a la extensión temporal del reajuste otorgado por la alzada según las leyes 22.955 y 23.895.

5°) Que la ley 22.955 —derogada por la ley 23.966— recobró parcialmente su vigencia con la sanción de la ley 24.019. Conforme con su Art. 4° los afiliados quedan incluidos en la ley 18.037, pero los beneficiarios de dicho régimen y sus futuros causahabientes "conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991" con la salvedad de que por excepción y por el plazo de cinco años, a partir de su promulgación los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para la determinación del haber.

6°) Que la ley 24.241 —modificada por la ley 24.463— creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que comprende, entre otros, a los funcionarios, empleados y agentes que en forma transitoria o permanente desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado Nacional (Art. 2° Inc. a, ap. 1) y, en general, a todas las personas que hasta la vigencia de dicha ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos. No obstante, su Art. 160 conservó la fórmula de movilidad de los haberes de prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores que tuvieran una fórmula de movilidad distinta. Concorde con ello el decreto 2433/93 mantuvo la vigencia de las movilidades establecidas por distintas leyes, entre ellas la 22.955 y la 24.019.

13) Que, en consecuencia, la movilidad consagrada por la ley 22.955 —en virtud de lo dispuesto por el Art. 4° de la ley 24.019— quedó al margen del sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463.

14) Que tal conclusión condice con el principio según el cual el derecho a las prestaciones previsionales se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, esto es la que rige al momento del cese o fallecimiento del afiliado (Fallos: 274:30; 276:255; 280:328; 285: 121; 311:140; 318:491, entre muchos otros) por lo que tales condiciones no son susceptibles de modificación ulterior. Otra inteligencia importaría modificar indebidamente uno de los elementos que constituyeron el status jubilatorio en forma incompatible con las garantías reconocidas por los Arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:906; 313:730).
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MensajeTema: Re: Modelo de demanda reajusteley 22955   Modelo de demanda reajusteley 22955 EmptyVie Ago 27 2010, 13:41

Muchas gracias por tu ayuda si estoy mirando lo que hay en la biblio! gracias alegria
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MensajeTema: Re: Modelo de demanda reajusteley 22955   Modelo de demanda reajusteley 22955 EmptyVie Ago 27 2010, 15:27

Mavesa una pregunta estuve leyedo la ley 22955 mi cliente en su comienzo accedio al beneficio de jubilacion por invalidez, segun lei el porcentaje no varia en ese caso se jubila con el 82 % movil, por lo tanto lo unica reduccion que se le aplica es la del 92 al 96 al 70% por la ley de emergencia, y posteriormente tendrian que volver aplicarle el 82 % movil. Esto es asi no?
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mavesa
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MensajeTema: Re: Modelo de demanda reajusteley 22955   Modelo de demanda reajusteley 22955 EmptyVie Ago 27 2010, 17:34

ms escribió:
Mavesa una pregunta estuve leyedo la ley 22955 mi cliente en su comienzo accedio al beneficio de jubilacion por invalidez, segun lei el porcentaje no varia en ese caso se jubila con el 82 % movil, por lo tanto lo unica reduccion que se le aplica es la del 92 al 96 al 70% por la ley de emergencia, y posteriormente tendrian que volver aplicarle el 82 % movil. Esto es asi no?


No se aplica el 82% xq esa ley 22955 se derogo se aplica posteriormete el 70%. Saludos Mavesa
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MensajeTema: Re: Modelo de demanda reajusteley 22955   Modelo de demanda reajusteley 22955 EmptyVie Ago 27 2010, 17:53

Entonces que hace las anses no aplica ninguna movilidad y ni la del 70% y los estanca como a los de la 24241? O no entendi nada? Gracias por la ayuda
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mavesa
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MensajeTema: Re: Modelo de demanda reajusteley 22955   Modelo de demanda reajusteley 22955 EmptyVie Ago 27 2010, 18:28

ms escribió:
Entonces que hace las anses no aplica ninguna movilidad y ni la del 70% y los estanca como a los de la 24241? O no entendi nada? Gracias por la ayuda

En realidad solo paga el 82% por el periodo en el cual estuvo vigente la Ley despues aplica la movilidad actual (Sanchez, Badaro, Eliff, etc...). Lee la Ley 22955 y tbn la que la derogo

Saludos Mavesa
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María
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MensajeTema: Re: Modelo de demanda reajusteley 22955   Modelo de demanda reajusteley 22955 EmptyMar Ago 31 2010, 15:00

Enla biblio no hay modelos sobre 22955? No los encontré.
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mavesa
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MensajeTema: Re: Modelo de demanda reajusteley 22955   Modelo de demanda reajusteley 22955 EmptyMiér Sep 01 2010, 09:18

María escribió:
Enla biblio no hay modelos sobre 22955? No los encontré.

Maria fijate lo que pegue mas arriba, y completa con lo que falta, saludos Mavesa
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