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 Pension directa - PBU

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markello
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MensajeTema: Pension directa - PBU    - Pension directa - PBU EmptyLun Oct 24 2011, 18:41

No se bien si el tema va aqui.

Tengo unas dudas con una Pension Directa en una sentencia de reajuste.

El "aparente" afiliado (según anses) solicitó su jubilacion a los 71 años con 31 años de servicios.

Ahora bien, al tiempo de solicitar el beneficio jubilatorio con la edad y servicios cumplidos, fallece.

La conyuge se presenta en la anses y solicita la correspondiente pension, aqui empiezan mis dudas.

Según el Anses al NO otorgarse el beneficio de jubilacion corresponde ser tratado como afiliado activo, aunque el beneficio este en tramite, tenga edad y servicios, por lo que corresponde las reglas de los art. 97 y 98 de la ley 24241 se aplica como pension el 70% del 70% por fallecimiento de afiliado, aportante regular.

La primer pregunta a aquellos que se dedican al beneficio es: Aunque hayas cumplido la edad y tener los servicios acreditado corresponde que la pension sea como DIRECTA y NO COMO DERIVADA aunque el activo este tramitando su jubilacion tenga 71 años y 31 años de servicios?.

Segundo tema:

El caso en cuestion es MIXTO, 23 años de autonomos y 8 en rrdd, por suerte los ultimos 8 años son en rrdd.

La pregunta puntual es la redacción del art. 97 de la ley 24241: Corresponde liquidar el haber tomando para el calculo EXCLUSIVAMENTE los últimos 5 años de rrdd y dejando de lado todo aporte autonomo?. En nuestro caso seria EXCLUSIVAMENTE AQUELLOS EN RRDD.

Tercer tema: PBU.

Segun el art. 19: tendran derecho a la PBU si reune la edad y los servicios, situacion que aqui ocurre.

Entendemos, aunque sea pension directa corresponde el beneficio de la PBU pero, corresponde al Organismo liquidar el 70% de la PBU del titular? (esto lo ha hecho el anses en la resolucion, aunque actualmente percibe la PBU normal).

Cuarto tema: Tengo sentencia del juzgado 9.

El juzgado ordena el tratamiento del beneficio segun art. 97 debiendo actualizar remuneraciones por el elliff, cosa correcta y hasta beneficiosa, pero me genera duda al decretar el magsitrado que NO SE DESPRENDE QUE LA DEMANDADA HAYA APLICADO DE MANERA INCORRECTA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS POR EL ART. 24 DE LA LEY 24241 EN LO RELATIVO AL VALOR ACTUALIZADO DE LAS CATEGORIAS. EN VIRTUD DE ELLO, Y NO HABIENDOSE ACREDITADO AGRAVIO NO SE DARA LUGAR A LA PETICION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA.

El tema aqui es que en funcion del art. 97 ley 24241. Si bien NO hicimos mencion a ningun reajuste de la parte autonoma (tampoco corresponderia por ser categoria muy baja) el juez del 9 lo trae a colacion en su sentencia. Creemos que es un exceso y salvo que me haya equivocado en el planteo de la demanda, no corresponderia el TRATAMIENTO DE LA PARTE AUTONOMA YA QUE LOS ULTIMOS 5 AÑOS QUE EXPRESA EL ART. 97 DE LA LEY 24241 corresponde a TODOS LOS PERIODOS EN RELACION DE DEPENDENCIA.

Otorgan Badaro, Padilla, mov. 26198 y 26417, art. 82, tasa pasiva, etc. etc.

NO ME DAN RECALCULO DE PBU, EXCESOS PBU (aunque solo es un año), incont. art. 4 ley 26417, NI RECALCULO NI MOVILIDAD DE RENTA VITALICIA.

gracias por despejar mis dudas.

saludos
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Gaturro
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MensajeTema: Re: Pension directa - PBU    - Pension directa - PBU EmptyLun Oct 24 2011, 19:25

markello escribió:
No se bien si el tema va aqui.

Tengo unas dudas con una Pension Directa en una sentencia de reajuste.

El "aparente" afiliado (según anses) solicitó su jubilacion a los 71 años con 31 años de servicios.

Ahora bien, al tiempo de solicitar el beneficio jubilatorio con la edad y servicios cumplidos, fallece.

La conyuge se presenta en la anses y solicita la correspondiente pension, aqui empiezan mis dudas.

Según el Anses al NO otorgarse el beneficio de jubilacion corresponde ser tratado como afiliado activo, aunque el beneficio este en tramite, tenga edad y servicios, por lo que corresponde las reglas de los art. 97 y 98 de la ley 24241 se aplica como pension el 70% del 70% por fallecimiento de afiliado, aportante regular.

La primer pregunta a aquellos que se dedican al beneficio es: Aunque hayas cumplido la edad y tener los servicios acreditado corresponde que la pension sea como DIRECTA y NO COMO DERIVADA aunque el activo este tramitando su jubilacion tenga 71 años y 31 años de servicios?.
Si tal cual, es directa para afiliado en actividad

Segundo tema:

El caso en cuestion es MIXTO, 23 años de autonomos y 8 en rrdd, por suerte los ultimos 8 años son en rrdd.

La pregunta puntual es la redacción del art. 97 de la ley 24241: Corresponde liquidar el haber tomando para el calculo EXCLUSIVAMENTE los últimos 5 años de rrdd y dejando de lado todo aporte autonomo?. En nuestro caso seria EXCLUSIVAMENTE AQUELLOS EN RRDD.
Debes calcular el ingreso base: el ingreso base es el promedio de los últimos cinco años desempeñados por el afiliado, y se calcula del mismo modo que para el acceso a la jubilación, con la única diferencia de que el promedio de los últimos 60 meses de remuneraciones se cuenta desde el mes anterior al mes de fallecimiento.
La determinación de la prestación de referencia: es el 70% del ingreso base si la condición de aportante del causante era regular, o el 50% del ingreso base si la condición de aportante del causante era irregular con derecho.

Tercer tema: PBU.

Segun el art. 19: tendran derecho a la PBU si reune la edad y los servicios, situacion que aqui ocurre.

Entendemos, aunque sea pension directa corresponde el beneficio de la PBU pero, corresponde al Organismo liquidar el 70% de la PBU del titular? (esto lo ha hecho el anses en la resolucion, aunque actualmente percibe la PBU normal).
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Cuarto tema: Tengo sentencia del juzgado 9.

El juzgado ordena el tratamiento del beneficio segun art. 97 debiendo actualizar remuneraciones por el elliff, cosa correcta y hasta beneficiosa, pero me genera duda al decretar el magsitrado que NO SE DESPRENDE QUE LA DEMANDADA HAYA APLICADO DE MANERA INCORRECTA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS POR EL ART. 24 DE LA LEY 24241 EN LO RELATIVO AL VALOR ACTUALIZADO DE LAS CATEGORIAS. EN VIRTUD DE ELLO, Y NO HABIENDOSE ACREDITADO AGRAVIO NO SE DARA LUGAR A LA PETICION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA.

El tema aqui es que en funcion del art. 97 ley 24241. Si bien NO hicimos mencion a ningun reajuste de la parte autonoma (tampoco corresponderia por ser categoria muy baja) el juez del 9 lo trae a colacion en su sentencia. Creemos que es un exceso y salvo que me haya equivocado en el planteo de la demanda, no corresponderia el TRATAMIENTO DE LA PARTE AUTONOMA YA QUE LOS ULTIMOS 5 AÑOS QUE EXPRESA EL ART. 97 DE LA LEY 24241 corresponde a TODOS LOS PERIODOS EN RELACION DE DEPENDENCIA.

Otorgan Badaro, Padilla, mov. 26198 y 26417, art. 82, tasa pasiva, etc. etc.

NO ME DAN RECALCULO DE PBU, EXCESOS PBU (aunque solo es un año), incont. art. 4 ley 26417, NI RECALCULO NI MOVILIDAD DE RENTA VITALICIA.
Es aportante mixto, se valoran por cuerdas separadas autonomos y RD, previa actualizacion monetaria a la vigente a la fecha del cese y con aplicacion de los coeficiente s-Res. que corresponda para ese cese, al final, ambos calculos se funden en 1 numero final PBU, PC y PAP de corresponder la ultima.-
Debe aplicarse el Art. 24 inc. C , con aplicacion de la formula esta

https://2img.net/r/ihimg/photo/my-images/14/res6f.jpg/
gracias por despejar mis dudas. Saludos

saludos

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MensajeTema: Re: Pension directa - PBU    - Pension directa - PBU EmptyLun Oct 24 2011, 20:03

Gracias gaturro, ahora tengo otras dudas.

Es decir, si fallece la persona que esta tramitando su propia jubilacion (tiene edad y servicios computados en exceso) por demora del organismo en dictar resolucion, la pensionada se lleva el 70% del 70% en lugar del 70% del 100%, parece ilogico, maxime que la demora es puramente imputable al organismo. Recuerden que no hago beneficios y la verdad hay algunos temas que crispan.

Ahora queda claro que la jubilacion en este caso es EXCLUSIVAMENTE POR LOS ULTIMOS 5 AÑOS y NO POR PROMEDIOS ENTRE RRDD Y AUTONOMO como es en ordinaria. En nuestro caso, si bien la mayoria de años es autonomo, los ultimos 5 años son en rrdd, AL MENOS UNA BUENA NOTICIA.

El problema que me genero el juzgado 9 es que me sale con el art. 24 de la 24241 para la parte de autonomos y no hemos solicitado nada de ello.

Respecto a la PBU, es algo curioso, al menos como lo veo determinado por la resolucion del anses, por un lado para la PC, aparentemente aplican el 70 del 70 pero para la pbu el 70 de 100. Lo peor, o mejor, es que hoy percibe la PBU que cobra todo beneficiario.

En relacion a la ultima parte de la respuesta:
Es aportante mixto, se valoran por cuerdas separadas autonomos y RD, previa actualizacion monetaria a la vigente a la fecha del cese y con aplicacion de los coeficiente s-Res. que corresponda para ese cese, al final, ambos calculos se funden en 1 numero final PBU, PC y PAP de corresponder la ultima.-
Debe aplicarse el Art. 24 inc. C , con aplicacion de la formula esta


Entiendo que NO debe computarse NADA que tenga de autonomo atento que los ultimos 5 años que solicita el art. 97 de la ley 24241 no incluye autonomo, solo rrdd.

Por ello mi duda ante la sentencia del juez que refiere a aporte autonomos en esta pension directa. NO creo que jueguen las reglas del art. 24 inc. C.

Por un lado ordena recalcular el haber segun art. 97 (ultimos 5 años EXCLUSIVAMENTE EN RELACION DE DEPENDENCIA) y por otro manifiesta que no corresponde reajuste de la parte autonoma.

Quizas me haya equivocado y el art. 97 indique que en caso de mixtos corresponde los ultimos 5 años de rrdd. y los ultimos 5 años de autonomo.

El art. 97 reza: "Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento..."

El problema interpretativo que tengo es en la conjuncion "y/o",

¿De los ultimos 5 años se debe tomar rrdd y autonomos que son inmediatamente anterior al mes del fallecimiento? o ¿los 5 en rrdd anteriores al fallecimiento "más" 5 en autonomo anteriores al fallecimiento que no necesariamente son los ultimos de servicios pero si los últimos como autonomo?.

Lo unico que salva este caso, interpretativamente hablando, es: "hasta" cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento.

Entendemos en este supuesto que la pension derivada corresponde ser reajustada por los años que tiene en relacion de dependencia.

QUE DUDAS TENGO.

saludos y gracias
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MensajeTema: Re: Pension directa - PBU    - Pension directa - PBU EmptyLun Oct 24 2011, 20:23

No no, yo interprete que la ultima pregunta se referia a otro caso ya que mencionabas fallos para reajustar y los primeros items se referian a un Sr. que ni siquiera habia llegado a jubilarse, hablabas de Juz. 9 no ?
**************************
Volviendo a lo primero: se lleva el 70 % del ingreso base si no hay conviviente, menores o discapacitados y siendo regular.
La demora se paga pero con las restricciones de la 18038 a la cual remite a la 24241 , por tanto, pagara retro de un año maximo y no desde el fallecimiento, por la presentacion tardia mayor al año

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MensajeTema: Re: Pension directa - PBU    - Pension directa - PBU EmptyLun Oct 24 2011, 20:59

Genial, muchas gracias.

Si, es todo el mismo caso del juzgado 9, me confundio la mencion del juez de la parte autonoma.

Entonces nuestra apelacion ira solo contra la PBU y RENTA VITALICIA.

saludos y gracias.

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MensajeTema: Re: Pension directa - PBU    - Pension directa - PBU EmptyLun Oct 24 2011, 23:09

Cuando el fallecido tiene derecho a la PBU debe determinarse el haber de la jubilación y liquidara la viuda desde la FAD (en la jubilación) hasta el deceso; luego, a partir del día siguiente al fallecimiento se liquidará el haber de Pensión - 70% - pero siempre como PAA.-
Esa es la forma correcta.-
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MensajeTema: Re: Pension directa - PBU    - Pension directa - PBU Empty

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