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 FALLO : MENDOZA AGUSTIN ABELARDO C/ANSES(10/9/2010)

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NOELINA
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NOELINA


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MensajeTema: FALLO : MENDOZA AGUSTIN ABELARDO C/ANSES(10/9/2010)   FALLO : MENDOZA AGUSTIN ABELARDO C/ANSES(10/9/2010) EmptyMar Sep 24 2013, 19:47

HOLA A TODOS!!! POR FAVOR , ALGUIEN TENDRIA EL FALLO MENCIONADO QUE ES DE LA SALA I DE LA CFSS??? NO LO PUEDO ENCONTRAR!!!! GRACIAS!!!!
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stella
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Femenino
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MensajeTema: Re: FALLO : MENDOZA AGUSTIN ABELARDO C/ANSES(10/9/2010)   FALLO : MENDOZA AGUSTIN ABELARDO C/ANSES(10/9/2010) EmptyMar Sep 24 2013, 21:00


Espero te sirva.
stella:sunny: 

Impuesto a las ganancias. Retroactividad liquidada por sentencia de reajuste. Exención del impuesto a las ganancias. Disidencia.

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Causa: "Mendoza, Agustín Abelardo c/ ANSeS s/ reajustes varios”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 10/9/10.
1. El retroactivo liquidado en cumplimiento de una sentencia de reajuste no es ganancia sino un retorno social que fue precedido por sistemas impositivos, como ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros, por tanto querer gravarlos con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in idem y lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social (voto de la mayoría).
2. Si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v), que establece que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias (voto de la mayoría).
3. A los fines del cálculo del Impuesto a las Ganancias, regulado por la Ley No 20.628 (T.O. por la Ley Nº 25.057), la Resolución 213/2000 establece la imputación de las sumas resultantes de liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital, según las fechas en que hubieren sido devengadas, y respecto de los intereses reconocidos en sede judicial, la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción (art. 1). Ello no obsta al ejercicio de la opción del titular del beneficio de jubilación o de pensión, por la elección de la imputación del capital según el ejercicio fiscal de su percepción (Disidencia de la Dra. Pérez Tognola).
4. El organismo previsional debería, al momento de poner al pago las sumas retroactivas, analizar sobre el monto total del retroactivo, lo que hubiera correspondido deducir por cada periodo devengado y si cada una de esas sumas agregadas al haber mensual, alcanzarían la cifra establecida por la norma para ser sujeto de retención. Ello, en virtud de que la imputación de las sumas resultantes de dichas liquidaciones deberá efectuarse según las fechas devengadas y no según la fecha de percibido (cfr. art. 7 y cc. de la Res. 243712008) (Disidencia de la Dra. Pérez Tognola).
5. El art. 18 inc. b) de la ley 20.628, prescribe que “las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones ... que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento, en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente” (Disidencia de la Dra. Pérez Tognola).
6. La ANSeS, como agente pagador y de retención, en los términos del art. 9 de la Resolución Gral.2437/2008, debe realizar la liquidación respectiva y, de no ejercer el titular la opción, imputar las sumas resultantes de la liquidación de la sentencia judicial en concepto de capital, conforme la resolución 213/2000 (Disidencia de la Dra. Pérez Tognola).
7. El art. 20 inc. i) de la ley 20.628, establece que “están exentos del gravamen... los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales...”, en consecuencia, y toda vez que los beneficios previsionales tienen como principal característica la de ser sustitutos de los haberes de actividad, correspondería que dicha exención se haga extensiva a los créditos previsionales, ya que si la norma beneficia al sector activo de la sociedad, con más razón debe aplicarse al sector pasivo de la misma, atento que estos beneficios se encuentran destinados a cubrir los gastos de subsistencia y ancianidad (Disidencia de la Dra. Pérez Tognola).
8. El organismo previsional sólo podrá efectuar retenciones sobre el capital, en caso de corresponder, si las sumas devengadas de cada periodo, superan el monto mínimo imponible, en su debida proporción, una vez efectuada la pertinente liquidación y, siempre y cuando, el titular no hubiese hecho uso de la opción prevista en el art. 18 inc. b de la ley de impuesto a las ganancias (Disidencia de la Dra. Pérez Tognola).
AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia fs. 163 por la que se declaran exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de la sentencia que se ejecuta.

Se agravia la recurrente de lo resuelto pues sostiene que le es aplicable la retención por impuesto a las ganancias a las retroactividades generadas por reajuste de haberes y Anses opera como agente de retención, invoca jurisprudencia y legislación a su favor y solicita que se revoque la resolución apelada.

II) En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal corresponde señalar que, tramitado el proceso ejecutivo, se aprobó a fs. 163 la liquidación obrante a fs. 136/152.

Se desprende de estas actuaciones que la suma de la liquidación aprobada a favor del Sr. Agustín Abelardo Mendoza surge de liquidar el contenido de la sentencia de fs. 65/66, 92/vta., 116/vta., es decir un derecho exclusivamente de naturaleza previsional.

Es simplemente el reconocimiento que hace la sociedad a favor de las personas en pasividad para que, puedan mantener el mismo grado de dignidad en la vejez con el gozo de dinero destinado a sufragar necesidades existenciales. Este dinero que cobra el Sr. Mendoza en concepto de prestación previsional es una forma de distribuir la riqueza compuesta por el capital solidario de la sociedad a través de los aportes y contribuciones, sumas determinadas por el presupuesto, etc. y que, como dijimos, es el reconocimiento que la sociedad hace para que quien está en estado de pasividad pueda percibir dinero para vivir decorosamente.

La legislación se ha esmerado en darle a estas sumas dinerarias características especiales y un sistema protectorio singular como queda plasmado en el art. 14 de la ley 24.241.

Con estas consideraciones, debemos llegar a la ineludible conclusión que lo que percibe el actor no es ganancia -que podría ser el hecho imponible- sino un retorno social que indudablemente fue precedido por sistemas impositivos, como ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros.

Querer gravar situaciones como las de autos con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in idem y lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social.

IV) Amén de estas consideraciones, desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado.

En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.

En “Impuesto a las Ganancias” Luis Ornar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires).

En orden a todo lo expuesto, corresponde desestimar los agravios de la demandada y confirmar, en consecuencia, la resolución apelada.

En análogo sentido se ha expedido anteriormente este Tribunal en autos “Castañeira, Darma Emilia c/Anses s/Ejecución Previsional”, Sent. Int. Nº 70.275 del 11/10/07; “Ramírez, Luisa Noemí c/ Anses s/Ejecución Previsional”, Sent. Int. Nº 70.446 del 31/10/07; entre otros.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la resolución de fs. 163 de conformidad con las consideraciones precedentes. 2º) Costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y remítase. LILIA MAFFEI DE BORGHI. BERNABÉ L. CHIRINOS. VICTORIA P.PEREZ TOGNOLA (en disidencia). Jueces de Cámara.

Disidencia de la Dra. Pérez Tognola dijo:

Surge de autos que el actor solicitó, al promover la presente ejecución, que se declare exentas de pago del impuesto a las ganancias las retroactividades emergentes de la sentencia que se ejecuta en función de lo normado por el art. 20 inc. v de la Ley 20.628 154/157(fs. 309).

La magistrada actuante, con fundamento en los fallos “Castañeira” y “Galliano” de esta Sala, hizo lugar a lo peticionado y declaró exentas del pago del impuesto a las ganancias dichas sumas, (fs. 163).

En su expresión de agravios, obrante a fs. 169/173, la recurrente sostiene que, por el contrario, las retroactividades -tanto capital como intereses- que tienen su origen en reajustes de haberes previsionales ordenados judicialmente, deben ser objeto de retención por impuesto a las ganancias, operando ANSES como agente de retención, en atención a lo dispuesto por el art. 1 y 79 inc. c) de la ley 20.628, no resultando de aplicación el inciso i del art.20 de la ley.

En primer lugar, cabe destacar, que la norma legal -ley 20.628-establece que deberá retenerse el impuesto a las ganancias a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (cfr. art. 18,20, 79 y cc).

Sin embargo, estimo que la cuestión a dilucidar es si le corresponde aportar al actor, teniendo en cuenta los mínimos no imponibles, respecto de dichas retroactividades emergentes de la sentencia en ejecución. En ese sentido, es de señalar, que la Resolución 213/2000 establece la imputación de las sumas resultantes de liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital, según las fechas en que hubieren sido devengadas, a los fines del cálculo del Impuesto a las Ganancias, regulado por la Ley Nº 20.628 (T.O. por la Ley Nº 25.057), correspondiendo respecto de los intereses reconocidos en sede judicial, la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción (art. 1) y aclara que lo dispuesto en el art. 1º, no obsta al ejercicio de la opción del titular del beneficio de jubilación o de pensión, por la elección de la imputación del capital según el ejercicio fiscal de su percepción.

Es decir que el organismo previsional debería, al momento de poner al pago las sumas retroactivas, analizar sobre el monto total del retroactivo, lo que hubiera correspondido deducir por cada periodo devengado y si cada una de esas sumas agregadas al haber mensual, alcanzarían la cifra establecida por la norma para ser sujeto de retención. Ello, en virtud que la imputación de las sumas resultantes de dichas liquidaciones deberá efectuarse según las fechas devengadas y no en concepto de lo percibido (cfr. art. 7 y cc. de la Res. 2437/2008).

Sin perjuicio de lo expuesto, es de resaltar que el art. 18 inc. b) de la ley 20.628, prescribe que “las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones ... que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente".

Es por ello que la demandada, como agente pagador y de retención, en los términos del art. 9 de la Resolución Gral. 2437/2008, debe realizar la liquidación respectiva y, en consecuencia, de no ejercer el titular la opción, imputar las sumas resultantes de la liquidación de la sentencia judicial en concepto de capital, conforme la resolución 213/2000 precedentemente citada.

Respecto del planteo atinente a los intereses, es de destacar en primer término que el art. 20 inc. i) de la citada ley 20.628, establece que “están exentos del gravamen... los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales...”, en consecuencia, y toda vez que los beneficios previsionales tienen como principal característica la de ser sustitutos de los haberes de actividad, correspondería que dicha exención se haga extensiva a los créditos previsionales, ya que si la norma beneficia al sector activo de la sociedad, con más razón debe aplicarse al sector pasivo de la misma, atento que estos beneficios se encuentran destinados a cubrir los gastos de subsistencia y ancianidad.

Por lo tanto, estimo que el organismo previsional sólo podrá efectuar retenciones sobre el capital, en caso de corresponder, si las sumas devengadas de cada periodo, superan el monto mínimo imponible, en su debida proporción, una vez efectuada la pertinente liquidación y, siempre y cuando, el titular no hubiese hecho uso de la opción prevista en el art. 18 inc. b de la ley de impuesto a las ganancias.

En consecuencia, la accionada deberá practicar liquidación de conformidad con las pautas establecidas precedentemente y, en su caso, si el actor ha ejercido opción prevista en el citado art. 18 inc. b) de la ley 20.628, realizar las retenciones, en caso de corresponder, sobre el capital y conforme las disposiciones legales. VICTORIA P.PEREZ TOGNOLA. Juez de Cámara.
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MensajeTema: Re: FALLO : MENDOZA AGUSTIN ABELARDO C/ANSES(10/9/2010)   FALLO : MENDOZA AGUSTIN ABELARDO C/ANSES(10/9/2010) EmptyMar Sep 24 2013, 22:30

TE AGRADEZCO INFINITAMENTE!!!!! PUEDO IR A DORMIR TRANQUILA. MIL GRACIAS!!!
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stella
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MensajeTema: Re: FALLO : MENDOZA AGUSTIN ABELARDO C/ANSES(10/9/2010)   FALLO : MENDOZA AGUSTIN ABELARDO C/ANSES(10/9/2010) EmptyMiér Sep 25 2013, 09:03

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