Es un tema que hemos manifestado en forma reiterada en este espacio.
Seguro fue la ADAP quien te hizo el calculo y deben entender que hoy por hoy NO EXISTE JURISPRUDENCIA QUE AVALE LA APLICACION DE OTRO INDICE DIFERENTE AL INDICE COMBINADO que refiere el art. 2 de la ley 26.417.
Pedir se puede pedir cualquier cosa, ahora, que otorga la justicia es otro caso. Que un liquidador le diga a un abogado que tiene que pedir es muy triste, tambien tenemos que tener en cuenta que el indice ISBIC estuvo vigente hasta la modificacion de la ley 24.241 por la ley 26.417.
Invitamos a todos aquellos que hagan calculos que ayuden correctamente a los profesionales. Debemos entender que no hay jurisprudencia de la Corte que ordene LA ACTUALIZACION DE REMUNERACIONES POR EL ISBIC para aquellos casos que adquieren el derecho bajo la ley 26.417, por lo que ESTA PLENAMENTE VIGENTE EL INDICE COMBINADO hasta que algun dia se dignen a declararlo inconstitucional por confiscatorio.
No obstante ello, hay varios fallos de primera instancia y uno en particular de Camara, Sala I "Alonso, Ana Maria" que establece un primer acercamiento al tema en cuestion.
Claramente el antecedente indica que NO OBSTANTE HABERSE JUIBLADO POR LA LEY 26.417 y ser alcanzado por el indice establecido por el art. 2, TODAS LAS REMUNERACIONES ANTERIORES AL 28.02.09 SE DEBEN AJUSTAR POR EL ISBIC, a partir del 01.03.09 todas las remuneraciones seran actualizadas por el INDICE COMBINADO.
Ahora bien, por ahora los programas informaticos NO PUEDEN reajustar remuneraciones con diferentes indices por periodos anteriores o posteriores al 01.03.09, no pueden actualizar isbic para aquellas remuneraciones antes del 28.02.2009 y combinado para las posteriores, SI PUEDEN SI TODAS LAS REMUNERACIONES SON ANTERIORES AL 01.03.09.
Nosotros lo tenemos que hacer manual, tomar todas las actualizaciones de remuneraciones con el reajuste con isbic hasta el 28.02.09 MAS todas las remuneraciones a partir del 01.03.09 por el indice combinado, sumar las 120, dividirlas por 120, obtener el promedio de remuneraciones, aplicar la formula de calculo de pc y pap segun art. 24 y 30, mas la PBU vigente al momento del calculo. Respecto al retroactivo tambien sera manual pero solo podra sumarse aquellas diferencia de haber que fueron calculadas por isbic ya que las calculadas por indice combinada son correctas y no arrojan diferencias.
Por ultimo, respecto a la PBU, salvo que la justicia se adhiera al analisis realizado por el Dr. Jauregui, la PBU sera la misma y no tendra reajuste.
El tema de badaro es incorrecto, la demanda solo es un modelo y pobre de aquel que copie aquella que figure en el programa previsional sin analizar previamente cada uno de las multiples variables que tiene un reajuste de haber.
No olvidar el tema de topes, en especial el antecedente "Cruz tadeo" y las modificatorias al art. 9 ley 24463, 25 y 26 ley 24.241 introducidas por la ley 26.417 y res. SSS 6/2009.
Esto como muchos otros expedientes se encuentran pendiente de resolucion en la Corte, buscamos que el Alto Tribunal declare inconstitucional el indice combinado del art. 2 ley 26.417 por confiscatorio, contrario al principio sustitutivo y proporcional determinado en "Sanchez" y obligando al organismo a ACTUALIZAR TODAS LAS remuneraciones por el ISBIC sin importar que estas sean anteriores o posteriores al 01.03.09.
Saludos