Circular 39/07 - ANSeS (GP)
Prescripción liberatoria ley 14.236 en pensiones de la ley 18.038 (TO 1980). Período de deuda por el año de fallecimiento con invocación de las facilidades de pago de la ley 24.476.
Aplicación de las resoluciones 62/06 y 68/06 (GNPS). Complementaria de la circular 70/06 (GP).
Buenos Aires, 06 de Agosto de 2007.-
Por medio de la presente se pone en conocimiento de las áreas operativas el criterio sobre la aplicación de la normativa (PREV- 18-01) frente a la Circular GP Nº 70 con vigencia a partir del 13 de
diciembre de 2006 que transcribe en el apartado tercero del rubro “ACLARACIONES” lo dispuesto por las Resoluciones GNPS Nº 062/06 y Nº 068/06, referido a la invocación de los artículos 8º y 9º
de la Ley 24.476 para la tramitación de las pensiones previstas por la Ley Nº 18.038 (to 1980) y sus modificatorias y que en su parte pertinente dice:
“Para la tramitación de la pensión prevista por los artículos 26 a 30 de la Ley Nº 18.038 (to 1980), texto según Leyes Nº 23.380 y Nº 23.570, será procedente la invocación de los artículos 8º y 9º de la
Ley Nº 24.476, por parte de los derechohabientes, en tanto el causante se encontrare afiliado formalmente al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos, con anterioridad a su
fallecimiento y el período de deuda amparado en el plan de facilidades previsto por la legislación mencionada en primer término, no fuera inferior al año inmediato anterior al deceso del causante, y se
hubiera cancelado dicho plan en su totalidad al momento de la solicitud de la pensión, todo ello conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980). “
A su vez, la normativa “ Prescripción Liberatoria Pensiones Leyes Anteriores a la Ley Nº 24.241 “ incluida en el Manual de Procedimientos de ANSES bajo la sigla “ PREV-18-01”, con vigencia desde
el 21/04/2003, se dictó dada la necesidad de unificar criterios para la aplicación de la prescripción liberatoria de las deudas de autónomos de pensiones amparadas en la Ley Nº 18.038, frente al criterio
sostenido por la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen Nº 20.230 de fecha 16 de octubre de 2002, donde se desprende que el derecho a invocar la prescripción decenal en una pensión por
parte de los derechohabientes a que refieren los artículos 26 a 30 de la Ley 18.038 (to 1980) , es el mismo que hubiera tenido el causante al solicitar la jubilación.
En efecto, el referido dictamen señala en su parte medular que: “ Si tenemos en cuenta que los derechos previsionales son imprescriptibles, la presentación de demanda del beneficio puede efectuarse en
cualquier momento sin perjuicio de aplicar la prescripción que corresponde por los haberes devengados con anterioridad a la solicitud ( Art. 82 Ley 18.037)".
Al propio tiempo, describe los siguientes ejemplos:
Ejemplo 1 :
Titular: Afiliado en el año 1967
Servicios: 04/52 al 07/90 Autónomos - La viuda solicita prescripción liberatoria
08/90 al 10/91 Autónomos - Sin Deuda
Fallecimiento de afiliado : 11/10/91
Se presenta la viuda ante la AFIP 05/10/2000 Sin Deuda de acuerdo a la Prescripción Liberatoria Aplicada
En este caso teniendo en cuenta que la viuda se presentó a solicitar la pensión el 05/10/2000 invocando la prescripción decenal a esa fecha, es correcta, ya que el causante estaba afiliado desde antigua
data y que falleció en actividad.
Cabe señalar que si el afiliado viviera y se incapacitara totalmente para el trabajo en el año 1991 y solicitara la jubilación en el año 2001, podría invocar la misma prescripción liberatoria que peticiona la
viuda.
Ejemplo 2:
Titular: Afiliado en el año 1967
Servicios: 04/52 al 07/90 Autónomos - La viuda solicita prescripción liberatoria
08/90 al 10/91 Autónomos - Sin Deuda
Fallecimiento de afiliado : 11/10/91
Se presenta la viuda el 20/12/1991
En este caso, teniendo en cuenta que la viuda se presentó a solicitar la pensión el 20/12/91 invocando la prescripción decenal, dicha petición no es correcta, ya no se puede prescribir el periodo 11/81 al
10/91, en razón de que si el afiliado viviera y se presentase en la misma fecha que su viuda sólo podría interponer la prescripción con anterioridad al 11/81.
De la lectura de los ejemplos descriptos en la norma, se infiere que existe como mínimo un período de más de un año de aportes efectuados. En el ejemplo 1 donde se hace hincapié en la procedencia de
la invocación de la prescripción, el período 08/90 al 10/91 sin deuda por cuanto no fue incluido en los alcances de la prescripción liberatoria.
Lo mismo ocurre con los ejemplos que sirvieron de base para emitir el Dictamen Nº 20.230. en el primero figura “sin deuda” y por lo tanto con aportes efectuados el período 08/90 al 10/91(1año y 5
meses) y en el segundo, existen períodos no comprendidos en la prescripción 10/81a 09/82, 04/83 a 05/83 y 01/92 que totalizan más de un año de aportes ( 1año y 3 meses) por lo que se infiere que en
dichos períodos existieron aportes efectivos.
Sentado lo expuesto, se aclara y se determina las siguientes pautas:
1. Pensiones Ley Nº 18.038 (to 1980) con invocación de la prescripción (art. 16 Ley 14.236) donde se verifica el pago de aportes de por lo menos un año.
Según la Norma PREV-18-01 se considera procedente el otorgamiento en tanto el causante se encontrare formalmente afiliado al régimen de la Ley Nº 18.038 (to 1980) y existieran aportes efectivos por
el plazo de un año.
2. Pensiones Ley Nº 18.038 (to 1980) con invocación de la prescripción (art. 16 Ley Nº 14.236) donde se verifica el pago de aportes de por lo menos un año, inmediato anterior al
fallecimiento, con invocación del plan de facilidades de pago Ley 24.476
Según la Circular GP Nº 70/06 resulta procedente el otorgamiento de la prestación en tanto los derechohabientes previsionales hubieran cancelado totalmente la deuda amparada por el plan de facilidades
de pago con invocación de los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476 que corresponda, por lo menos, al plazo de un año inmediato anterior al fallecimiento del causante, en tanto éste se encontrare afiliado
formalmente al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos.
Aclaraciones:
Lo expresado en la Circular GP Nº 70/06 referido a la cancelación del “último año de aportes inmediato al fallecimiento” debe interpretarse aplicable a los casos en los cuales se invoque el plan de
facilidades de la Ley Nº 24.476 para su cancelación y que se hubieran solicitado con posterioridad al 24 de diciembre de 2006, es decir a partir de los 8 días siguientes a la fecha de publicación de la
Resolución GNPS Nº 068/06 en el Boletín Oficial, ocurrida el día 15 de diciembre de 2006 (conforme lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e), apartado 3º, de la Ley Nº 19.549 que remite a lo
establecido por el artículo 2º del Código Civil)1.
Lo expuesto en esta circular, halla su fundamento en la normativa dictada por la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios mencionada “ut supra”, conforme las facultades otorgadas por la
Dirección Ejecutiva mediante la Resolución DE ANSES Nº 884/062
Si existiera algún caso otorgado con anterioridad a la vigencia de esta Circular donde no se hubiera aplicado lo dispuesto por la Resolución GNPS Nº 068/06 que menciona la Circular GP Nº 70/06, y
existiera observación por parte del Grupo de Control de UDAI, deberá formularse la consulta al área Atención Consultas y Formación Previsional de esta Gerencia Previsional a fin de analizar el caso y
ponderar si cabe efectuar el pedido de dictamen a la Gerencia Asesoramiento dependiente de la Gerencia Asuntos Jurídicos.
Notas:
1 Ley Nº 19.549 -Parte Pertinente - “Artículo 1°.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de
los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:... ...e) En cuanto a los plazos: 1) Serán obligatorios para los interesados y para la
Administración;... ... 3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;...”Art. 2º del
Código Civil.” Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial
(artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 16.504 B.O. 27/10/1964).
2 Resolución DE ANSES Nº 884/06 (B. O 25/10/06) – Parte Pertinente - “ Art. 8º — Facúltase a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios para dictar las normas que resulten necesarias para llevar a cabo
el procedimiento aprobado por la presente. Art. 9º — Establécese que lo dispuesto por la presente resolución, regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.”