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 Reajuste. Haber mínimo

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carlosabz
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MensajeTema: Reajuste. Haber mínimo   Reajuste. Haber mínimo EmptySáb Oct 25 2014, 10:02

Hola. alguien podría pasarme algún fallo que ordene a ANSeS el pago del haber mínimo en el caso de una pensión? se trata de un beneficio obtenido a través de AFJP, que actualmente percibe $600. Muchas gracias.
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suarezgonzalo
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MensajeTema: Re: Reajuste. Haber mínimo   Reajuste. Haber mínimo EmptySáb Oct 25 2014, 22:13

Tan solo un ejemplo Wink

Expte. N°:58380/2012
SENTENCIA DEFINITIVA N 155073 J8 - SALA II
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 16 de abril de 2014 reunida la Sala
Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos
autos: “BALLESTEROS MARIA CRISTINA C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”, se
procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Apela la parte actora la sentencia de fs. 145/146 que rechaza la acción de amparo
incoada tendiente a que se le abone al actor la diferencia entre la suma que percibe por la Renta
Vitalicia Previsional y el haber mínimo garantizado por el Estado, por considerar que la cuestión
planteada requiere mayor amplitud de debate y prueba.
La recurrente sostiene que la vía intentada resulta la adecuada por cuanto se da el
requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la afectación de los derechos y garantías
constitucionales de la accionante, adicionándose a ello, la urgencia del caso y el carácter alimentario de
los derechos que se discuten.
Sostiene, en cuanto a la cuestión de fondo, que dado lo temprano del fallecimiento del
causante y lo reducido de sus aportes, que el monto de la pensión que percibe ella y sus hijos menores -
mediante una renta vitalicia previsional- no alcanza a satisfacer las necesidades mínimas y básicas,
encontrándose este, por debajo del monto del haber mínimo que el Estado garantiza a los jubilados y
pensionados del régimen de reparto o del régimen de capitalización si hubiera tenido componente
estatal.
En relación al planteo referido a la procedencia de la vía elegida entiendo que asiste
razón a la apelante.
El Alto Tribunal ha sostenido al respecto que, si bien es cierto que la vía excepcional
del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión
litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y
manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los
procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de
inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228; 294:152;
299:417; 303:811; 307:444; 308: 155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos
ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519,
considerando 5°). (San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/acción de amparo”, Sent. del 5 de
marzo de 2003.). Tales circunstancias, se configuran en el sub lite, toda vez que la dilucidación de la
controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho ya que sólo requiere la confrontación de la
norma impugnada con otras de superior jerarquía, en una tarea interpretativa, consustancial a la
actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la
normativa vigente, a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben
componente estatal.
Asimismo, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo
43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter
residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad
cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo. (CFSS, SII, sent. 70.434 del
21/11/96 "Belmar Carrasco c/A.N.Se.S.").
En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la
cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y
preferente tutela constitucional.
La prueba obrante en autos resulta suficiente para acreditar los dichos de la amparista.
Surge de los recibos acompañados que la Compañía Aseguradora San Cristóbal Seguros de Retiro SA,
abona mensualmente a la Sra. Ballesteros y sus hijas menores una renta vitalicia previsional. A Agosto
de 2007 el haber recibido por la Sra. Ballesteros fue de $205,31; y por la Srta. Iris Jazmín Chamorro
$53,32, lo que da un total de $258,63, siendo a dicha fecha el haber mínimo garantizado por el Estado
conforme el art. 125 de la ley 24.241 de $596,20.
El art. 125 de la ley 24.241 establece: “El ESTADO NACIONAL garantizará a los
beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen
Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber
mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley” (Ley 26.222 Art.11 (B.O. 8/03/2007)
ARTICULO INCORPORADO).
El Decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las
prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
Por su parte, el art. 3 de la Resolución 1432/2003, prevé: “Determínese que en los
supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público,
no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello”.
Conforme lo expuesto, los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciben
componente público -como en el caso del actor-, quedan excluidos de la normativa citada
produciéndose una fulminante desigualdad que a mi ver vulnera claramente el art. 14 bis de la
Constitución Nacional. “La garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sino que las
distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o
indebido privilegio”. (Corte Sup.,10/10/2002- Tachella, Mabel Á. v. Administración Federal de
Ingresos Públicos). JA 2003-III-481).
Más aún, teniendo en cuenta que el Poder Ejecutivo, al dictar el Decreto 391/03 expone
en los considerandos que “…la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible
adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las
necesidades básicas para su subsistencia…” y párrafo seguido expresa que “…la señalada emergencia
afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a
cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social…”.
La seguridad social es un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a
organizar, por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23
de la Constitución Nacional.
En materia previsional, rige como principios, la solidaridad, la unidad, la igualdad, la
integralidad e irrenunciabilidad de los derechos, tanto en el sistema público como en el de
capitalización por el que optó la peticionante, los que reconocen adecuada tutela por la Constitución
Nacional, y la vulneración de los mismos afecta, no solo el derecho constitucional de propiedad sino el
derecho a la vida, a la salud y a la dignidad como atributo de la persona.
El Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que no debe llegarse al
desconocimiento de derechos previsionales, sino con extrema cautela, atendiendo al carácter
alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios (Fallos:
321:3298; 327:1143; 329:5857; etc.)
En virtud de todo lo expuesto, corresponde declarar inaplicable la Resolución 1432/03
y establecer que en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de la prestación de la
peticionante, se deberá incluir el monto que corresponda para garantizar el haber mínimo que el Estado
asegura a los beneficiarios del régimen de reparto.
En igual sentido se ha expedido la Sala I, en autos: “Fragueiro Juan Manuel c/Anses-
Binaria Seguros de Ret. S.A- Arauca Bit S.A. s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent. Inter. 069837 del
27/8/07; y “Kevorkian Eduardo Manuel c/Anses s/Amparos y Sumarísimos”, Sent. Inter. 102776 del 15
de octubre de 2008.
A las sumas adeudadas se deberá aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica
el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSES
s/impugnación de resolución”, del 14/9/04)
Dada la forma en que se resuelve y la naturaleza de la acción instaurada y al especial
marco regulatorio de la ley de amparo, el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de
la ley 16986. En razón de ello, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada
vencida.
Por lo expuesto voto por: 1) Revocar la sentencia apelada. 2) Hacer lugar a la acción
de amparo incoada, declarar inaplicable la Resolución 1432/03 y, en consecuencia, ordenar al
organismo demandado que, en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de la prestación de
la peticionante, se deberá incluir el monto que corresponda entre el lo que percibe y el haber mínimo
que el Estado garantiza a los beneficiarios del régimen de reparto. 3) Costas de ambas instancias a la
demandada vencida (art 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN). 4) Regular los honorarios regulados a la
representación letrada de la parte actora por ambas instancias en $1000.

LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Y LUIS RENE HERRERO DIJERON:
Por compartir sus fundamentos adherimos al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, y oído que fuera el Representante
del Ministerio Público, el tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada. 2) Hacer lugar a la
acción de amparo incoada, declarar inaplicable la Resolución 1432/03 y, en consecuencia, ordenar al
organismo demandado que, en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de la prestación de
la peticionante, se deberá incluir el monto que corresponda entre el lo que percibe y el haber mínimo
que el Estado garantiza a los beneficiarios del régimen de reparto. 3) Costas de ambas instancias a la
demandada vencida (art 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN). 4) Regular los honorarios regulados a la
representación letrada de la parte actora por ambas instancias en $1000.
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carlosabz
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MensajeTema: Re: Reajuste. Haber mínimo   Reajuste. Haber mínimo EmptyMar Oct 28 2014, 23:05

Muchas gracias.
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