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| jubilacion persona que cobra pension ley 14042 (presos durante gob de facto) | |
| | Autor | Mensaje |
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danielcorrentino Meritorio
Mensajes : 72
| Tema: jubilacion persona que cobra pension ley 14042 (presos durante gob de facto) Vie Feb 26 2016, 11:44 | |
| Buen día foristas, tengo un cliente que cobra una pensión no contributiva acorde a ley 14042 (por haber estado preso durante la dictadura). A esta persona le voy a tramitar la jub por ser compatible con dicha pensión. Lo que me llamo la atención es que, según dichos de ella, otras personas que se jubilaron y estaban en iguales condiciones tomaron como meses aportados los periodos que van desde que empezaron a cobrar la pensión hasta la actualidad. Espero opiniones. Gracias |
| | | Modestino Gran Usuario
Mensajes : 400
| Tema: Re: jubilacion persona que cobra pension ley 14042 (presos durante gob de facto) Vie Feb 26 2016, 12:52 | |
| No es así de ninguna manera; la gente toma como verdad ciertas expresiones, que son falsas. Si cobra una pensión, esto no constituye periodos con aportes a los fines de tramitar una jubilación. Es irrazonable pensar que pueda ser así. Saludos! |
| | | periquita Gran Usuario
Mensajes : 7187
| Tema: Re: jubilacion persona que cobra pension ley 14042 (presos durante gob de facto) Vie Feb 26 2016, 12:57 | |
| Coincido con Modestino.
Entiendo que lo que puede ser es que en ese período se lo consideren como vivido en el país y pueda regularizarlo con moratoria, no lo sé, averiguaría por ahí.
Saludos
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| | | danielcorrentino Meritorio
Mensajes : 72
| Tema: Re: jubilacion persona que cobra pension ley 14042 (presos durante gob de facto) Vie Feb 26 2016, 18:59 | |
| totalmente de acuerdo con uds modestino y periquita. de todos modos junto los 30 años sin considerar los periodos que estuvo privada de la libertad. Gracias Saludos. |
| | | MARIAALEX Gran Usuario
Mensajes : 2707
| Tema: Re: jubilacion persona que cobra pension ley 14042 (presos durante gob de facto) Miér Mar 02 2016, 06:08 | |
| Buenos días y disculpen mi ignorancia, pero, dónde se tramitan estas jubilaciones, ya que hace unos días me preguntaron y la verdad que como nunca hice alguna, no sé dónde se tramitan, lo mandé al anses y el la udai tampoco sabían. Gracias, si me pueden dar algún dato. |
| | | danielcorrentino Meritorio
Mensajes : 72
| Tema: Re: jubilacion persona que cobra pension ley 14042 (presos durante gob de facto) Miér Mar 02 2016, 17:40 | |
| tengo entendido que en ips, busca la ley que mencione arriba. Saludos |
| | | danielcorrentino Meritorio
Mensajes : 72
| Tema: Re: jubilacion persona que cobra pension ley 14042 (presos durante gob de facto) Miér Mar 02 2016, 17:41 | |
| LEY 14042 ESTABLECE UNA PENSION GRACIABLE PARA PERSONAS QUE DURANTE EL PERIODO 24/3/1976 Y EL 10/12/1983 HAYAN SIDO CONDENADAS POR UN CONSEJO DE GUERRA. (FUERZAS ARMADAS-CAUSAS POLITICAS-GREMIALESESTUDIANTILES- PRIVACION DE LIBERTAD-DICTADURA MILITAR) Promulgación DECRETO 2088/09 DEL 7/10/09 Publicación DEL 16/10/09 BO Nº 26230 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º: (según LEY 14450 BO 06 02 2013) Modifícase el artículo 1º de la Ley 14042, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1º: Establécese una pensión graciable para aquellas personas que durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 hayan sido condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, Parapoliciales, Paramilitares o civiles incorporados de hecho a algunas de las fuerzas, por causas políticas, gremiales o estudiantiles. Articulo anterior decia: ARTÍCULO 1º: Establécese una pensión graciable para aquellas personas que durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 hayan sido condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.
ARTÍCULO 2°: Podrán acceder al beneficio que se establece por la presente, las personas comprendidas en el artículo anterior, con domicilio real en la Provincia de Buenos Aires al momento de su privación de libertad, y que no resulten beneficiarios de una prestación nacional, provincial o municipal, derivadas de la misma situación.
ARTÍCULO 3°: Las personas que reúnan los requisitos y soliciten el beneficio de la presente Ley deberán presentar la solicitud ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°: En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derecho-habientes en el siguiente orden: a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente. b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad. c) Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad. Act.: 30 10 12 07 02 13 Página 2 de 5
ARTÍCULO 5°: El monto del beneficio previsto en la presente Ley será equivalente al nivel de remuneración del personal superior categoría 24 de la Ley 10.430 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 7°: Autorizar al Poder Ejecutivo a realizar, dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recurso del Ejercicio correspondiente, las adecuaciones presupuestarias necesarias tendientes al cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DECRETO 273 Reglamentario de la Ley 14042 La Plata, 8 de abril de 2010. VISTO lo actuado en el expediente Nº 2100-41694/09, por el cual se tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.042; y CONSIDERANDO: Que dicha norma establece una pensión graciable mensual para las personas que durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 hayan sido condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles; Que resulta necesario establecer la Autoridad de Aplicación ante la cual los solicitantes justificarán y/o acreditarán estar alcanzados por dicha normativa, como también determinar el organismo encargado del pago mensual a los beneficiarios; Que para el cumplimiento de la misma por el Poder Ejecutivo se incluirá en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio 2010; Act.: 30 10 12 07 02 13 Página 3 de 5 Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, Fiscalía de Estado y la Contaduría de la Provincia de Buenos Aires; Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Establecer que la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires será Autoridad de Aplicación de la Ley y otorgará el beneficio. Remitidas las actuaciones, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires hará efectivo el pago de la pensión graciable conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 2º. La Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimento a lo establecido en dicha norma. Deberá comprobar el cumplimiento de los recaudos exigidos en la Ley y el presente Decreto y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima. ARTÍCULO 3º. Para acogerse al beneficio las personas mencionadas en el artículo 1º de la Ley Nº 14.042 deberán presentarse ante el Instituto de Previsión Social quien recibirá la solicitud y la remitirá a la Autoridad de Aplicación, para comprobar el cumplimiento de los recaudos exigidos, que a continuación se detallan: a) Copia certificada del Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Enrolamiento o Pasaporte del beneficiario. b) Declaración jurada en la que conste que no se encuentra percibiendo prestación nacional, provincial o municipal derivada de la misma situación. A los efectos del presente se entenderá por prestación nacional, provincial o municipal cualquier pensión no contributiva meritoria por la misma causa que la que se otorga mediante la Ley Nº 14.042. c) Documento Público del que surja su condena por, Consejo de Guerra, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o cualquier otro documento público emanado de organismos estatales nacionales o internacionales que compruebe de manera fehaciente su privación de la libertad y/o haber estado detenido y/o condenado entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 como consecuencia del accionar represivo de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo por causas políticas, gremiales o estudiantiles. d) Certificado expedido por el Juzgado Federal Electoral, información sumaria tramitada ante autoridad judicial, y/o documentos públicos o privados con fecha cierta a fin de acreditar haber tenido domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento del hecho generador del beneficio. Act.: 30 10 12 07 02 13 Página 4 de 5 En todos los casos se tendrá por inicio del trámite para percibir la pensión la fecha de inicio del expediente. ARTÍCULO 4º. Para el supuesto que el beneficiario perciba una prestación derivada de la misma situación conforme el alcance del articulo 1º de la Ley Nº 14.042 que implique la incompatibilidad con la pensión solicitada o ya acordada, deberá comunicar dicha situación en forma fehaciente dentro de los treinta (30) días de producida tal percepción, ante la Autoridad de Aplicación, a fin de regularizar tal situación. En los casos de percepción indebida se formulará el cargo deudor correspondiente, notificándose en forma fehaciente al beneficiario para su cancelación. ARTÍCULO 5º. El monto mensual de la pensión graciable será móvil y equivalente al nivel de remuneración que establece el artículo 5° de la Ley Nº 14.042 en el régimen de treinta (30) horas semanales de labor, conforme a las variaciones que se produzcan en los conceptos sueldo básico y disposición permanente, y la retribución anual complementaria sobre los conceptos anteriores. Los importes precedentes serán reducidos en el porcentaje vigente en concepto de aporte personal con destino al Instituto de Obra Médico Asistencial. ARTÍCULO 6º. En caso de fallecimiento del beneficiario, los derechohabientes en el orden de prelación dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 14.042, podrán solicitar el beneficio presentando la siguiente documentación: a) Cónyuge supérstite: Acta; certificado; o libreta de matrimonio. b) Conviviente en aparente matrimonio: información sumaria tramitada ante autoridad judicial que acredite tal situación de convivencia de conformidad con el Decreto-Ley 9650/80 y modificatorias. c) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento del beneficiario y hasta su mayoría de edad: Certificado de nacimiento. d) Hijos incapacitados para el trabajo mientras dure la incapacidad: Certificado de nacimiento y certificado médico emanado de Hospital Público o del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. En todos los casos se deberá presentar además, la partida de defunción y cumplimentar en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 3º de este decreto. En caso de existir más de un hijo con derecho al beneficio de acuerdo al inciso c) o d) del presente artículo, el monto del mismo será distribuido entre todos por partes iguales. Para todos estos supuestos será de aplicación supletoria el Decreto-Ley Nº 9.650/80 (Texto Ordenado por Decreto Nº 600/94) y modificatorias. ARTÍCULO 7°. Las erogaciones que genere la implementación del presente serán atendidas con cargo al Presupuesto General del Ejercicio 2010, debiendo el Ministerio de Economía efectuar las adecuaciones presupuestarias que resultaran menester. Act.: 30 10 12 07 02 13 Página 5 de 5 ARTÍCULO 8º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros, de Economía y Trabajo. ARTÍCULO 9º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. Alberto Pérez Daniel |
| | | MARIAALEX Gran Usuario
Mensajes : 2707
| Tema: Re: jubilacion persona que cobra pension ley 14042 (presos durante gob de facto) Miér Mar 02 2016, 18:25 | |
| Muchas gracias, Daniel, muy amable de tu parte |
| | | danielcorrentino Meritorio
Mensajes : 72
| Tema: Re: jubilacion persona que cobra pension ley 14042 (presos durante gob de facto) Miér Mar 02 2016, 18:56 | |
| lo que necesites estoy a tu disposición |
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