Buen día !!!
les acerco este fallo, por "dilación procesal excesiva en el ejercicio de la defensa y dispendio de jurisdiccional innecesario" condenan a una abogada de ANSES, a pagar las costas en la ejecución de sentencia.
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N°: FCB 24190022/2001/CA1
AUTOS: “REYNOSO ISIDORO c/ ANSES s/EJECUCION DE SENTENCIA”
En la ciudad de Córdoba, a 25 días del mes de julio del año dos mil dieciocho,
reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta
Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “REYNOSO,
Isidoro c/A.N.Se.S. s/ Ejecución de Sentencia” (Expte. N° 24190022/2001/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo del año dos mil dieciocho.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: - IGNACIO M. VELEZ FUNES - GRACIELA MONTESI – EDUARDO
ÁVALOS.
El señor Juez de Cámara, Dr. Ignacio M. Velez Funes, dijo:
I. El pronunciamiento de autos que motiva la impugnación federal de la demandada se ajusta, en cuanto corresponde, a los criterios reiteradamente fijados por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 (“Badaro”) y Fallos 332: 1914 (“Elliff”). En innumerables casos como el que ahora nos ocupa, el Alto Tribunal ha desestimado reiterada y sistemáticamente los remedios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio que sigue sosteniendo en autos: “Turrisi, José Domingo c/ A.N.SE.S. s/reajustes varios” (registrado en T. 181.XLVII con fecha 16/8/11) y más recientemente en autos: “Capello, Juan Domingo c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios”, “Angeleri, Ana María Teresa c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” y “Goltz, Germán c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” de fechas 16 de junio, 20 y 25 de agosto del 2015, respectivamente, tal como bien ha conocido la demandada en todos y cada uno de los casos análogos al presente.
En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar “in limine” el remedio federal intentado, porque de lo contrario resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en
Fecha de firma: 25/07/2018
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA ELENA ROMERO, Secretaria
Firmado por: EDUARDO DANIEL AVALOS, Presidente de Sala
Firmado por: IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
#8357976#209826141#20180725094504747
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N°: FCB 24190022/2001/CA1
AUTOS: “REYNOSO ISIDORO c/ ANSES s/EJECUCION DE SENTENCIA”
expectativa con una dilación procesal excesiva en el ejercicio de la defensa y dispendio de jurisdiccional innecesario. Cabe destacar que la solución que se dispone en el presente
pronunciamiento es coincidente con precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad
Social, entre otros “GONZALEZ, Oscar Aníbal c/ ANSES – reajustes Varios” (Expte. N°
96324/2010) – Sala III, del 06/09/12. En igual sentido este Tribunal en reiterados
pronunciamientos anteriores y similares razones ha desestimado in limine al pretenso
recurso extraordinario.
Asimismo, entiendo que ello debe serlo con expresa imposición de costas en esta
Alzada, en particular en razón de lo decidido por esta misma Sala “A” en los autos :
“CATTANEO, Oscar c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”, sentencia de fecha 2/12/2015,
FCB 11030058/2005/CA1- LEX 100 www.cij.gov.ar), que versa sobre la declaración de
inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24-463, por lo que corresponde al vencido el pago
de las costas íntegras según el art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.
II.- Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquí se propugna, estimo
pertinente reiterar lo que en voto individual sostuve con anterioridad en los autos
“BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES – Reajuste Varios” (Exp. Nº 20943/2013/CA1), de
fecha 15 de septiembre de 2015 y reiterado en otros con posterioridad, en el sentido que la
interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y
espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de
la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado
Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso
11.670) en la ciudad de Washington y a cuya integra lectura me remito en honor a la
brevedad.
Pero a todo lo dicho, se advierte que el representante legal de la demandada, en este
caso en particular y de manera sobreviniente, ha ignorado las expresas, contundentes y
claras instrucciones del señor Presidente de la República dispuestas en el art. 4 del Decreto
Fecha de firma: 25/07/2018
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA ELENA ROMERO, Secretaria
Firmado por: EDUARDO DANIEL AVALOS, Presidente de Sala
Firmado por: IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
#8357976#209826141#20180725094504747
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807/2016 (24/6/2016) con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y
modificatorias, que instruye al organismo demandado que debe desistir de los recursos
extraordinarios en trámite o no deducirlos en otras causas en donde este el fallo se haya
fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación anteriores y que
han hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento, que hasta la
actualidad no se advierte por pare de los representantes letrados de la ANSES. Por lo que,
en definitiva correspondería a este Tribunal imponer la totalidad de las costas al abogado
apoderado del ANSES que no ha dado cumplimiento a la manda impartida por el ejercicio
de su mandato y que conlleva su omisión en mayor desgaste procesal, demora las
pretensiones justas de la parte actora y “…un dispendio jurisdiccional innecesario…” tal
como lo señala el señor Presidente en el artículo 4 del Decreto 807/2016 al que se ha
aludido precedentemente. La pretensión de Reparación Histórica que el legislador ha
pretendido con la sanción de la Ley 27.260 “Programa Nacional de Reparación Histórica
para Jubilados y Pensionados” resulta desnaturalizada en sus fines y objeto con este
proceder de la demandada vencida. ASI VOTO.-
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
Que comparte el criterio expuesto por el vocal preopinante respecto del fondo de la
cuestión. No así, en relación a la imposición de costas que propone, toda vez que no ha
habido sustanciación del Recurso Extraordinario bajo análisis en esta instancia.
Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” el recurso
extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este
tribunal con fecha 16 de Marzo del año dos mil dieciocho. Sin costas atento no mediar
contradictorio ante esta Alzada. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo
Fecha de firma: 25/07/2018
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA ELENA ROMERO, Secretaria
Firmado por: EDUARDO DANIEL AVALOS, Presidente de Sala
Firmado por: IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
#8357976#209826141#20180725094504747
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AUTOS: “REYNOSO ISIDORO c/ ANSES s/EJECUCION DE SENTENCIA”
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez Graciela Montesi,
votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Por unanimidad:
I. Desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en
contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 16 de Marzo del año 2018.-
Por mayoría:
II. Sin costas.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES GRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
Fecha de firma: 25/07/2018
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA ELENA ROMERO, Secretaria
Firmado por: EDUARDO DANIEL AVALOS, Presidente de Sala
Firmado por: IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA