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 Pensión separada de hecho. Inocencia. Prescripción. Fecha inicial de Pago

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Celia1976
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MensajeTema: Pensión separada de hecho. Inocencia. Prescripción. Fecha inicial de Pago   Pensión separada de hecho. Inocencia. Prescripción. Fecha inicial de Pago EmptyMar Dic 18 2018, 22:38

Estimados Buenas noches, comparto este fallo. Saludos

Poder Judicial de la Nación
//la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los treinta días del
mes de noviembre de 2018, se reúnen los señores Jueces de esta
Cámara, Dres. Mirta Delia Tyden de Skanata, Ana Lía Cáceres de
Mengoni y Mario Osvaldo Boldú a fin de dictar sentencia en autos:
“Expte. Nº FPO 23000482/2012/CA1.- BENITEZ VICTORINA c/
A.N.SE.S. s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO” en
presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos
y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo
recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del
Acuerdo, la Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la
sentencia de fs. 76/78 explican de manera correcta las cuestiones
centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en
honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en
el fallo apelado, hizo lugar a la demanda y revocó la resolución
administrativa impugnada reconociendo el derecho pensionario de
la actora con fecha inicial de pago 02/02/2009.
Por otro lado, impuso las costas en el orden
causado -art. 21, Ley 24.463- y reguló los honorarios profesionales del
letrado apoderado de la parte actora.
3) Contra la sentencia de grado, apeló la actora a fs. 90/92 y la demandada ANSES a fs. 94 y, expresaron agravios a
fs. 99/101 y 103/105, respectivamente.
En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la
actora se agravia por cuanto el a quo ha dispuesto que la fecha
inicial de pago es el 02/02/09 correspondiendo que la misma sea
desde un año antes, es decir desde la muerte del causante y no desde
su solicitud.
Asimismo, ataca la omisión de declarar la
inconstitucionalidad de la resolución 884/06 a fin de que la actora
descuente en cuotas la deuda de la moratoria impedida por dicha
norma que la discriminó y, finalmente, por considerar los
honorarios bajos
De la misma manera, por su parte la demandada
se agravia porque el fallo no analiza las circunstancias conforme
una sana crítica y se limita a pronunciar un argumento débil,
arbitrario y carente de objetividad resultando totalmente nulo.
4) En orden a la cuestión traída a conocimiento de
este Tribunal, es oportuno mencionar que el organismo resolvió –
conforme las constancias glosadas a fs. 35/36- denegar el beneficio
de pensión solicitado por no demostrarse que el causante hubiere
estado contribuyendo al mantenimiento de su esposa ni que esta le
hubiere demandado alimento en vida, siendo manifiesto que el fallecimiento del causante no ha provocado una situación de
desamparo en la solicitante.
Que, resulta oportuno destacar que a los
principios protectorios que rigen la materia de seguridad social y de
la doctrina sentada por nuestro más alto tribunal en fallo: 315:2616,
entre otros, la Corte sostuvo que “El ámbito de la seguridad social
está regido por normas que se caracterizan por su finalidad tuitiva y
uno de cuyos objetivos es atender la situación de quienes quedan
desamparados cuando fallece el pariente que le proporcionaba los
medios para su subsistencia y que, por sus condiciones de salud, no
pueden proporcionárselos con su trabajo”. Asimismo, señaló “…
que las leyes previsionales deben interpretarse sin rigorismos
lógicos y a fin de no desnaturalizar los fines que la inspiran”.
No puede descartarse que la finalidad de la norma
que prevé el otorgamiento del beneficio de la pensión derivada del
fallecimiento es el carácter sustitutivo de los ingresos que, en vida,
aportaba el o la causante, es decir que la finalidad de esta prestación
apunta a paliar el estado de necesidad derivado de la falta del sostén
económico.
Que, existen ciertas pautas interpretativas,
elaboradas por la jurisprudencia que hacen hincapié en el carácter
tuitivo y alimentario de esta rama del derecho al que pertenece lo previsional. Estas cualidades posibilitan una interpretación amplia
de los preceptos que la informan, a fin de evitar, razonablemente,
frustrar el acceso a las prestaciones de carácter alimentario.
Que, para el caso de la separación de los
cónyuges, el derecho a alimentos surge del vínculo matrimonial no
disuelto entre los mismos, siendo la subsistencia del vínculo
beneficioso para el cónyuge supérstite cuando interviene el
concepto de la culpa, puesto que se presume la inocencia mientras
no se demuestre lo contrario aún cuando concurre con el o la
conviviente.
Asimismo, respecto al encuadre normativo, se
encuentra previsto expresamente en la última parte del art. 53 de la
ley 24.241 que; “El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite
cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación
personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la
causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o
éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante
hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la
prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes
iguales.”
Que, resulta conveniente recordar que la C.S.J.N.
ha decidido en reiterados precedentes que es necesario demostrar la culpa en las separaciones de hecho, toda vez que el elemento
subjetivo es condición para la pérdida del derecho a pensión en los
términos del art. 1, inc. a) de la ley 17.562, sin que resulte posible
fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa
no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara
separada de hecho del causante desde varios años antes al
fallecimiento de aquél (Fallos 288:249; 289:148; 303:156;
311:2432; 318:1464; 323:1810 y sent. del 16.04.02, "Stoller, Elsa
Yolanda.").
En consecuencia, atento a que la prueba rendida
en autos no demuestra en forma fehaciente la culpa de la solicitante
en la separación, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar
a la demanda de impugnación deducida y concedió a la peticionante
el beneficio de pensión en su calidad de viuda.
De la misma manera, corresponde remitirse a la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la
cual, la inconsecuencia o la falta de previsión no se supone en el
legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes
deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga
en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y
adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con
valor y efecto (Fallos: 297:142;300:1080;301:460, CSJN, "Heen Moon Young", sent. del 8/9/92), máxime cuando la decisión versa
sobre derechos alimentarios de carácter imprescriptible e
irrenunciable y que como también lo tiene dicho el Alto Tribunal,
en materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir
riesgos de subsistencia o ancianidad (Fallos: 267:336), por lo que
no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma
cautela (Fallos: 256:250; 267:336; 266:299; 269:45 y muchas
otras).
Al respecto, es preciso tener en cuenta que la
Seguridad Social es un derecho humano fundamental consagrado
por nuestra Carta Magna (Arts. 14 bis y 75 inc. 22 y 23 CN)
enriquecida por los Tratados Internacionales que la integran y que
cubre las contingencias de los riesgos sociales tales como la
enfermedad, la vejez, la invalidez y la muerte, acompañando a la
persona desde su nacimiento.
5) En lo que respecta al agravio formulado por la
actora, sobre a la fecha inicial de pago.
Que, sabido es que quien tenga derecho a pensión por
fallecimiento y realice el trámite durante el primer año luego de
transcurrido el fallecimiento, recibirá el retroactivo que corresponde
desde el día posterior a la muerte del beneficiario. De la misma
manera, se podrá comenzar el trámite más tarde, pero se le reconoce
el retroactivo por el año anterior al día de la iniciación de la
prestación.
En el caso traído a estudio la demandada planteó la
prescripción en los términos establecidos por los arts. 82 de la ley
18.037 y, 168 de la ley 24.241 y, en tal sentido resolvió el a quo que
conforme lo establecido por la norma que establece que, la
obligación de pagar haberes devengados antes de la presentación de
la solicitud, prescribe al año de formulado el pedido.
Sabido es que la prescripción como defensa tiene por
objeto defender el principio de seguridad jurídica la cual es conocer
ciertamente el derecho y la obligación y, recién puede ser opuesta
cuando se conoce el reclamo. Por ello, el punto de partida que debe
ser tenido en cuenta a los efectos prescriptivos, es el de la
formulación del pedido.
Que, si bien asiste razón al recurrente cuando
manifiesta que el reclamo administrativo interrumpe el curso de la
prescripción, dicha interrupción, como han dicho los Dres Marcelo
U Salerno y Carlos A. R. Lagomarsino en Código Civil Argentino y
legislación complementaria, edición concordada y complementada,
Ed. Heliasta S.R.L. han definido en el comentario correspondiente
al art. 3998 del Código Civil, “… incide sobre el plazo en curso
borrando el lapso corrido y permite que comience a computarse nuevamente como si nada hubiera sucedido, es decir aniquila el
lapso anterior de la prescripción transcurrida”.
Así, dicha interrupción borra el transcurso del tiempo
ocurrido para la pérdida o adquisición de derechos. Pero para que la
institución opere como tal es necesario que el acreedor del derecho
reclame de su deudo el cumplimiento de la obligación y, para que
ello ocurra, es requisito el requerimiento mediante un instrumento
de comunicación fehaciente.
En consecuencia, asiste derecho a la actora al cobro de
la prestación a partir del 02/02/2009 (un año antes de la fecha en
que se formuló el pedido), con arreglo al art. 82, 2do. párrafo de la
ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24.241.
Siendo por ello, acertado lo resuelto por el a quo en
cuanto a la fecha inicial de pago, debiendo rechazarse el agravio
deducido en tal sentido.
6) En cuanto a la omisión del a quo de pronunciarse
sobre la inconstitucionalidad del Decreto 884/06, y observando este
Tribunal que la denegatoria en la obtención de la pensión derivada
solicitada por la parte actora no ha sido una denegatoria encubierta
de quien tenía otro beneficio, o quienes gozan de otra prestación
deben efectuar el pago previo del total de la deuda para acceder al
beneficio previsto por las leyes 24.476 o 25.994, sino que la denegatoria ha tenido como base la falta de prueba en cuanto a la
“…situación de desamparo de la solicitante”…(Cfr. fs. 84 del
expte. administrativo número 024-27-10549861-1-007-000001, el
que se encuentra acollarado al presente y el cual tengo a la vista),
por lo que no se advierte en esta instancia el perjuicio actual que
pueda irrogarle la normativa atacada de inconstitucional.
Por ello y en el entendimiento de que “…los jueces no
están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes
sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del
caso…” (Conf. Fallos: 300:522 y 1163; 301:602; 302:1191, entre
muchos otros), es que propongo al acuerdo desestimar el
presente agravio.
7) En lo atinente a la queja sobre la baja regulación de
los honorarios y por la cual el actor solicita la aplicación de la ley
21839, esta Cámara es conteste con el criterio de la CSJN según el
cual; “para apartarse de los mínimos arancelarios, el interés
pecuniario del proceso tiene que estar constituido por una suma de
gran magnitud (Fallos: 320:495)”. Por ello, en el sub lite no se
justifica aplicar el criterio excepcional y corresponde regular los
emolumentos del Dr. César Martín Toledo en su carácter de
apoderado de la parte actora, por su actuación en primera instancia
en mérito de resultar ganancioso y en razón de la calidad y extensión de las tareas desarrolladas en un 15 % (quince por
ciento) de las suma que resulte de la liquidación que se
practique en autos (Cfr. del art.6, 7, de la ley 21839 modif. por
ley 24432). Asimismo y por idénticas razones, corresponde fijar
los honorarios por su actuación en esta Alzada en el 30%
(treinta por ciento) de lo fijado en la instancia anterior. Lo que
así propongo al acuerdo.
Cool Por lo expuesto, voto por confirmar la sentencia
apelada, en lo principal que decide, revócandose de acuerdo a
lo manifestado en el Considerando 7) con costas por su orden
(art. 21 ley 24.463 y art. 68 2° parte CPCCN). ASÍ VOTO.
Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario
Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres.
Vocales ante mí, doy fe.-
Fecha de firma: 30/11/2018
Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIRTA TYDEN DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA EDITH VIRAMONTE, SECRETARIO
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periquita
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MensajeTema: Re: Pensión separada de hecho. Inocencia. Prescripción. Fecha inicial de Pago   Pensión separada de hecho. Inocencia. Prescripción. Fecha inicial de Pago EmptyMiér Dic 19 2018, 13:13

Gracias Celia
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