Hola esto que pego es un modelo un tanto extenso sobre la inconstitucionalidad (aclaro que no es de mi autoria, lo compre
), yo en una demanda la inclui, pero no se si habre hecho bien
, en lo particular pienso QUE ES INCONSTITUCIONAL!!!
La ley 26.417 y el nuevo engaño sobre movilidad.
La última novedad en materia de movilidad jubilatoria está constituida por la ley 26417. La norma en cuestión pretende ser una vuelta a la movilidad jubilatoria en base a índices y no caprichos del poder administrador de turno.
No obstante, el mecanismo tiene severas fallas que llevan a la larga a un nuevo retraso de los haberes previsionales.
La fórmula de cálculo de la ley es la siguiente:
a = 0.5 * RT + 0.5 * w si a ≤ b
m =
b = 1.03 * r si a > b
O en términos más comprensibles:
a = %50 RT + % 50 w
m = Movilidad = a o b, la menor
b = r * 3%
Dónde: RT es la variación de Recursos Tributarios de ANSES por Beneficio w es la variación de salarios para un período determinado.
R es la variación de Recursos Totales de ANSES por Beneficio
En una síntesis básica podríamos decir que la fórmula de movilidad se divide en dos sub – índices – denominados por la ley tramos – de los cuales se aplica el menor (a o b). Esto quiere decir que el tramo b actúa como tope, dado que
cuándo el a lo supera se aplica el primero.
El subíndice a (Considero es la denominación más apropiada, sin perjuicio que la ley lo denomine tramo, dado que dos tramos necesariamente implican
continuidad y no como en el caso alternatividad) está compuesto por la mitad de las variaciones de salarios según dos índices oficiales (Índice Salarial o Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables, el mejor) y la mitad de la variación de recursos tributarios de ANSES por beneficio. Es decir que la mitad acompaña las variaciones de salarios como viene solicitando la jurisprudencia constante, y la otra mitad la recaudación por impuestos de ANSES. Ahora bien, dicha recaudación es por beneficio. Esto quiere decir que lo que se evalúa es cuánto varió la cantidad de dinero que tiene ANSES para pagar a cada beneficiario en un período determinado. La metodología es simple, RT es el cociente entre los ingresos tributarios y la cantidad de beneficios vigentes (Recursos Tributarios / Beneficios).
Y aquí surge la primer crítica al Sistema: Esto, dado que un incremento desmedido en la cantidad de beneficiarios del SIJP, daría como resultado una baja considerable en la movilidad de los beneficiarios. Esto, por simple matemática: si incremento el divisor y mantengo fijo el dividendo obtengo como resultado un número menor.
Y tal situación no es poco imaginable, si se tiene en cuenta la historia previsional reciente, como analizaremos infra.
En cuánto al segundo sub – índice (b) el mismo refleja exclusivamente la recaudación total de ANSES incrementada en un %3, también sobre beneficios vigentes.
Este índice actúa como tope, es decir que cuándo el índice de salarios y recaudación impositiva es mayor, se va a aplicar sólo el incremento en los ingresos de ANSES. Ahora bien, cuándo se de la inversa y los ingresos de ANSES suban más que los salarios, sólo se va a aplicar el incremento de salarios.
IV – REAJUSTE DEL HABER INICIAL / MOVILIDAD A APLICAR
Como se señaló en el capítulo relativo a los hechos, el haber inicial de mi mandante se determinó actualizando las remuneraciones percibidas por la beneficiaria durante los diez años anteriores al cese, por medio de los índices fijados arbitrariamente por la Secretaría de Seguridad Social. Posteriormente la movilidad se produjo hasta marzo de 1991, en función del art. 7 de la ley 24.463.
Dicha injusticia cometida por parte de la ANSES, tiene que ver con considerar que luego de la entrada en vigencia de la ley de 23.928 se encontraba derogado el sistema de actualización de las jubilaciones establecido por la ley 24.241, dado que se prohíbe por la primera norma la indexación de deudas.
Tal situación dista claramente de la realidad, como ha sido puesto de manifiesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:
”la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador.” (Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios. CSJN 17/5/2005)
De allí que corresponda el recálculo del haber inicial de la actora actualizando todas mes a mes las remuneraciones percibidas y utilizadas para el cálculo del haber correspondientes a los últimos 10 años, hasta la fecha de cese y solicitud del beneficio, conforme la variación del Indice General de Remuneraciones.
De esta manera lo ha considerado el la alzada en autos Rua Angel Héctor c/ Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por movilidad de fecha 6/12/1993 (CFSS. Sala I)
“Para reparar, entonces, los efectos derivados de tales incumplimientos, que habrían afectado tanto la determinación del haber inicial del reclamante como su posterior movilidad, se hace necesario ordenar el recálculo del monto de la prestación en base a la aplicación estricta del índice del nivel general de remuneraciones, el que refleja las variaciones de las mismas en los términos del primer párrafo del art. 53 de la ley 18037, y lo elabora - por mandato legal - y hace público la Secretaría de Seguridad Social (ver Previsión Social, revista del S.U.S.S. nº 9 - Enero-Marzo 1993 pág. 82/85; Jubilaciones y Pensiones Año 2 nº 11, pág. 410/415).”
Tal lo decidido en el precedente de la Alzada:
“21) Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.-” (“Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios” CSJN. 26/11/2007)
VI – DERECHO
Fundo el derecho que me asiste en la Constitución Nacional, especialmente el art. 14 bis que consagra el derecho a las jubilaciones móviles en los siguientes términos:
XXXXXXX
.
trabajadores en actividad.
Ley 24.463
.
Ley 26.417. Su inconstitucionalidad
Como se adelantara en el objeto, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley señalada, dado que establece una limitación absolutamente irrazonable al carácter integral de las prestaciones jubilatorias.
Así, como se adelantara, la ley establece un mecanismo de movilidad que lleva a un atraso en las prestaciones jubilatorias.
En ese sentido, es conveniente efectuar un análisis detallado de la metodología de movilidad establecida. En ese sentido, si bien es difícil aventurarnos a cómo evolucionará la misma en el futuro, sí podemos realizar una reconstrucción histórica del nuevo índice para ver cómo hubiese funcionado desde la salida de la convertibilidad a la fecha.
En es sentido, tomado los valores publicados por la Secretaría de la Seguridad Social, podemos ver cómo hubiese evolucionado las diferentes partes de la fórmula desde 2002 a la fecha, situación que vemos en el cuadro 1:
a b m
2003 1.275117 1.293235 1.275117
2004 1.612496 1.826934 1.612496
2005 1.96982 2.282784 1.96982
2006 2.191465 2.382683 2.056023
2007 2.460517 2.461575 2.1241
(Fuente: Boletín Estadístico de la Seguridad Social. Cuarto Trimestre – 2007. Secretaría de la Seguridad Social)
Cómo se puede ver, si bien los índices a y b, alcanzan valores similares al final del período (2.4605 y 2.4615) el índice de movilidad (m) queda notablemente atrás de ambos (2.1241) prácticamente en un %30. Tal situación se vé más claramente en el siguiente cuadro
Como se puede ver, el índice hasta 2005 acompaña al índice b, dado que es el menor. A partir de 2006 comienza a aplicarse el tope, porque los salarios suben más que los ingresos y allí el índice de movilidad se separa de los otros dos llegando a 2007 en un valor que no representa ninguno de los dos sub – índices.
Es que la lógica que encierra el sistema es la siguiente: En períodos dónde los ingresos suben más que los ingresos (2003 a 2005), se aumenta conforme los salarios. Esto genera superávit en ANSES dado que aumentan más sus ingresos que las prestaciones que otorga. Superávit que no devenga intereses cuándo así debería ser en un sistema de reparto. Ahora bien, cuándo suben más los salarios, pero no los ingresos del sistema, la movilidad es inferior al salario. Esto quiere decir que progresivamente los haberes jubilatorios van quedando retrasados respecto a los haberes de los activos. Y tal situación no se va a revertir nunca, dado que cuándo vuelvan a aumentar los ingresos de ANSES, no se va a recomponer el haber sino que se va a aumentar estrictamente lo que suban los salarios. Y el superávit de ANSES va a ser constante, lo cual implica que los aportes de los trabajadores van a terminar destinándose a otros fines que no son las prestaciones.
En ese sentido, la lógica del sistema es contraria a una movilidad lógica: cuándo no tengo ingresos no aumento, y cuándo suben mis ingresos no recupero el poder adquisitivo perdido.
Por otro lado, el sistema es más diabólico si se tiene en cuenta que las variaciones en los ingresos de ANSES no son puras, sino por beneficio. Esto quiere decir que un incremento de 2 millones de beneficiarios como se hizo en los últimos años, Vgr. Por la extensión de la moratoria, o nuevas moratorias, conllevaría un retraso sideral de las prestaciones. En ese sentido, la explicación de que el índice disminuya de 2005 a la fecha tiene que ver precisamente con el período en que los afiliados de ANSES se incrementaron en el monto señalado, por la campaña de “inclusión previsional”.
Entonces se solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley y su anexo.
Por otro lado, el artículo 1 de la ley establece una disposición abiertamente violatoria de la Constitución Nacional y del principio de división de Poderes:
“Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.” (La bastardilla me pertenece)
Es decir, que se reconoce la facultad judicial de resolver en los casos que son traídos a consideración la inconstitucionalidad de la movilidad aplicada por ANSES, sólo por períodos anteriores a la vigencia de la ley. Por los períodos posteriores a la vigencia de la ley, el juez se encuentra limitado a utilizar el índice creado por la misma.
Dicha norma adolece de una inconstitucionalidad a prima facie por lo que así debe ser declarado. No puede una norma válidamente desconocer la facultad judicial de ordenar un reajuste por movilidad.
La norma en cuestión es una clara violación del artículo 116 de la Constitución Nacional que establece:
“…Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación…”
Es decir, que es facultad del poder judicial el conocimiento y la decisión en todas las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de la Nación. En este caso, una Ley de la Nación excluye al Poder Judicial del conocimiento de uno de los puntos de esa misma Ley. Tal situación es claramente inválida. Por ello, solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley y se ordene efectuar la movilidad conforme se pide en la parte pertinente.
ESTA INCOMPLETA!!!