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| modelo ejecucion de sentencia. | |
| | Autor | Mensaje |
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ELSA Meritorio
Mensajes : 73
| Tema: modelo ejecucion de sentencia. Jue Nov 05 2009, 21:38 | |
| foristas estoy perdida. tengo sentencia de camara. como sigue la ejecucion de sentencia. alguien me puede indicar los pasos y si tienen algun modelo serían tan amables de pasarmelo. desde ya un monton de gracias. |
| | | pepe curdeles Meritorio
Mensajes : 13
| Tema: Re: modelo ejecucion de sentencia. Jue Nov 05 2009, 21:59 | |
| Elsa, aca podremos o no ayudarte en tu tema, pero lo que no podemos ni debemos hacer es adivinar, te pido por favor seas mas clara si asi lo queres, de que se trata ?, salio favorable a tu peticion ?, o salio adversa ? El modelo de que actuacion quisieras ? |
| | | ELSA Meritorio
Mensajes : 73
| Tema: Re: modelo ejecucion de sentencia. Jue Nov 05 2009, 22:07 | |
| Si perdon. te cuento que salio en primera y segunda instancia sentencia favorable ordenado reajustar tanto el haber inicial como la movilidad. Ahora estoy esperando que baje de Camara. Y alli estoy media o del todo perdida. Se que tengo que iniciar "ejecucion de sentencia" . Y de alli mi desvario. Hay algun modelo, que se adjunta, donde se remite, como se remite... etc. que pasos siguen, como te daras cuenta es mi primera ejecucion. Gracias por responderme y por orientarme. |
| | | estudiogestoria Meritorio
Mensajes : 45
| Tema: hola elsa algo sobre ejecuciones¡¡¡¡ Jue Dic 03 2009, 08:32 | |
| - ELSA escribió:
- Si perdon. te cuento que salio en primera y segunda instancia sentencia favorable ordenado reajustar tanto el haber inicial como la movilidad.
Ahora estoy esperando que baje de Camara. Y alli estoy media o del todo perdida. Se que tengo que iniciar "ejecucion de sentencia" . Y de alli mi desvario. Hay algun modelo, que se adjunta, donde se remite, como se remite... etc. que pasos siguen, como te daras cuenta es mi primera ejecucion. Gracias por responderme y por orientarme. Hola elsa soy karina el otro dia con el traslado de la contestacio de anses me diste una mano, ahora por ahi puedo ayudarte yo, mira por lo menos cuando el expete baja de corte se pide que te manden el administrativo a liquidar, trata de que se lo paguen primero intimando a eucadep y si no pedis ejecucion de sentencia , en estos casos se ejecuta en el expte, espero que te sirva saludos karina |
| | | ELSA Meritorio
Mensajes : 73
| Tema: Re: modelo ejecucion de sentencia. Jue Dic 03 2009, 12:29 | |
| gracias karina, esto es lo grande del foro. un abrazo |
| | | mavesa Gran Usuario
Mensajes : 1107
| Tema: Re: modelo ejecucion de sentencia. Jue Dic 03 2009, 18:23 | |
| Es un modelo antiguo que es cuando se pagaban tambien bonos pero podes adaptarlo a tu caso o tener en cuenta algunos parametros que son comunes a todas las ejecuciones.- Saludos. Mavesa
PROMUEVE EJECUCION DE SENTENCIA Señor Juez: , abogado, Tº , Fº por la representación que se invocará, constituyendo domicilio procesal en la calle , a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I - PERSONERIA
Que a tenor del Acta Poder acompañada, acredito la representación de , domiciliado realmente en , Buenos Aires, L.E. Nº , titular del beneficio jubilatorio Nº , expediente Nº y en tal carácter a V.S. solicito ser tenido por presentado y por parte en éstas actuaciones. II - OBJETO
En el carácter invocado y a tenor de lo normado por los arts. 499 y cdtes. del Código Procesal vengo a promover ejecución de la sentencia firme dictada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSSES), con domicilio en la calle Avda. Paseo Colón 329, piso 7º, Capital Federal.-
De conformidad a lo previsto en el art.508 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a VS desde ya solicito que oportunamente mande llevar adelante la ejecución “sin recurso alguno” con más las costas del presente.-
III - HECHOS
Conforme se acredita con la documental acompañada, con fecha 30 de Julio de 1993 la Sala II de la Ex-Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social dictó sentencia a favor de mi mandante, condenando a la accionada al reajuste del haber jubilatorio y al pago de la deuda retroactiva resultante de conformidad a las pautas previstas en el mismo decisorio.-
Dicha sentencia se encuentra actualmente firme y ejecutoriada conforme así lo manifiesto bajo juramento a los fines del art.499 Código Procesal.-
Sin embargo y no obstante la claridad de los términos de la sentencia, la misma se encuentra parcialmente incumplida por el organismo previsional obligando a promover la presente a fin de otorgar a dicha sentencia el efectivo reconocimiento y ejecución que le corresponde en su calidad de “cosa juzgada”.-
A fin de dar mayor claridad al reclamo se consideran a continuación los distintos aspectos de la sentencia firme respecto de los cuales se reclama su íntegro cumplimiento y ejecución (arts. 777 y 744 Código Civil) ante el incumplimiento parcial observado por la demandada en relación a cada uno de los rubros que se indican a continuación.-
III.1) Deuda Anterior a Marzo 1991: Bocones Serie I Ley 23982 : Conforme resulta de la documental acompañada, la demandada efectuó un cálculo parcial de la sentencia firme poniendo a disposición de mi mandante (art.2386 Código Civil) cierta cantidad de Bonos de Consolidación de la Deuda Previsional previstos en la ley 23982 en relación a la deudas que reconoció devengadas con anterioridad al 1* de Abril de 1991.-
Dicho cómputo parcial (art.744 Código Civil) de la sentencia fue unilateralmente practicado por la accionada, careciendo naturalmente de efectos cancelatorios en relación al actor (art.14 bis Constitución Nacional) y a la parte ilíquida de la deuda (arts.777 y 743 Código Civil) cuya liquidación y ejecución se pretende por el presente.-
Por otra lado, así también resulta de la índole restrictiva con la que debe ser interpretada la eventual renuncia a los derechos (art.874 Código Civil) que en el particular revisten carácter “irrenunciables” (art.14 bis Constitución Nacional) por lo que una inteligencia distinta no sólo comportaría una “lesión enorme” contraria al derecho sustancial (arts.777, 744, 874 y 954 Código Civil) sino que resultaría violatoria de una garantía constitucional expresa.-
Así y conforme lo evidencia la liquidación practicada por esta parte a los fines del presente según el texto de la sentencia y al día 1* Abril de 1991, la demandada le adeudaba al actor la cantidad de $ 3.855,16.-, de la cual nada le liquidara.-
Consecuentemente y por este rubro, resulta un saldo adeudado por la demandada de $ 3.855,16.- que debe hacérsele efectivo mediante la entrega de Bonos de Consolidación Previsional Serie I (ley 23982) lo cual así se le reclama en el presente.-
No obstante lo expuesto, los Bonos de Consolidación Provisional Serie I se han pasado a efectivo en orden a que han sido amortizados en su totalidad, conforme surge de la liquidación acompañada.-
III.2) Deuda Comprendida entre Abril/91 y Agosto/92 : Bocones Serie II (Ley 24130) La accionada incumplió la sentencia en relación a la liquidación de la deuda retroactiva originada en el reajuste del haber jubilatorio dispuesto por la sentencia, en relación al período comprendido entre el 1* Abril de 1991 y el 31 de Agosto de 1992 que el legislador nacional dispusiera cancelar mediante la entrega de Bonos de Consolidación Previsional (Serie II) a través de la ley 24130.-
Ello así y conforme lo evidencia la liquidación practicada al efecto por mi parte, en relación al período en cuestión la demandada debió entregar a mi mandante la suma de $ .2.567,92.-en los susodichos Bonos de Consolidación Previsional Serie II por idéntico valor nominal.-
Sin embargo y en razón de los errados cálculos efectuados por la accionada, la misma nada puso a disposición del actor, adeudando en consecuencia la suma de $ 2.567,92.- en Bocones Serie II (ley 24130) pasados a efectivo en orden a que han sido amortizados en su totalidad cuya efectiva entrega se persigue por el presente.-
III.3) Deuda en Efectivo comprendida entre Setiembre/92 y Diciembre/99 : Similares razones de error y unilateralidad en los cálculos de la accionada respecto de la sentencia firme cuya ejecución se pretende, se han mantenido hasta el presente generando la acumulación de una deuda retroactiva posterior a la “fecha de corte” (31 Agosto 1992) prevista en la ley 24130 y por ende comprensiva del período del 1* de Setiembre de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1999 en que comenzara la vigencia de la ley 24241.-
Durante este período correspondía practicar la liquidación conforme lo previsto en la sentencia firme, es decir, con la aplicación del índice de movilidad denominado “Indice de los salarios de la Industria y de la Construcción” hasta el 15 de Julio de 1994, límite temporal de las pautas de movilidad en que fuera sustituído el régimen de la ley 18.037 por la entrada en vigencia plena de la ley 24.241 (“Antoniassi, Enrique Juan c/ANSeS s/Ejecución Provisional” Exp`te 8921/98, entre otros).-
En tal sentido la deuda retroactiva devengada por el ajuste del haber jubilatorio por el período comprendido entre el 1* de Setiembre de 1992 y el 31 de Diciembre de 1999 conforme resulta de la documental al efecto acompañada y la tasa de interés pasiva asciende a la suma de $ 31.425,48, de los cuales la accionada le liquidara a cuenta la cantidad de $ 21.455,61 , adeudándole en consecuencia la suma de $ 9.969,87.- en Bocones Serie III (ley 25.344).-
III.4) Deuda en efectivo comprendida entre Enero/2000 y la presente demanda: Por último las diferencias acumuladas por los errores originarios de cálculo se han mantenido hasta el presente generándose una deuda en efectivo posterior al 1/1/00 hasta el 30/11/02 (fecha en que se cierra esta liquidación) de $ 1.401,14.-, sin perjuicio de su ulterior ajuste al momento del efectivo pago.-
Esta suma corresponde sea satisfecha por la demandada en efectivo y sin otra dilación, conforme así se reclama en el presente ante la inconstitucionalidad manifiesta que revisten las normas de la ley 24.463 en cuanto sugieren “suspender” sin plazo “el cumplimiento de aquellas pendientes de pago” sujetando la percepción del crédito a la voluntad discrecional del deudor de la obligación, lo cual desvirtúa y torna inoperantes a las garantías judiciales (art.8.1 Convención Americana de Derechos Humanos) del debido proceso (art.18 Constitución Nacional) y la propiedad privada (arts.14 y 17 Constitución Nacional).-
III.5) Reajuste del Haber Jubilatorio : Conforme se ha venido considerando, la sentencia firme cuya ejecución se persigue en el presente, condenó a la accionada al reajuste del haber jubilatorio del actor conforme un específico criterio de movilidad.-
Sin embargo y no obstante la claridad de la sentencia cuya ejecución se persigue cuanto de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la demandada no dio cumplimiento a la sentencia procediendo a una reajuste insuficiente o nulo del haber jubilatorio del actor.-
Así también resulta de la documental al efecto acompañada, por la cual se evidencia que el haber jubilatorio que mensualmente pone a su disposición la accionada (art.2386 Código Civil) es inferior al resultante de la sentencia firme que se encuentra obligada a cumplir.-
En esta especie y por aplicación de los referidos parámetros resultan los siguientes cálculos : a) Haber “puro” a Setiembre 93 según criterio de movilidad de la sentencia = $ 546,12.- b) Reajuste a Julio 94………………………………………………………………….= $ 573,17.- c) Aplicación del criterio de confiscatoriedad………………….. .......................= $ 515,89.- d) Haber jubilatorio que se pone a disposición..............................................= $ 515,89.-
En consecuencia y también en este aspecto, media un incumplimiento insostenible de la accionada respecto de la sentencia firme cuya ejecución se pretende y le significa la obligación de poner mensualmente a disposición del actor la suma de $ 515,89.- que es superior a la que actualmente le abona la accionada.-
En tal sentido a VS desde ya solicito, que al dictar resolución en autos de conformidad al art.508 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, mande llevar la ejecución adelante, “sin recurso alguno”, disponiendo en igual acto la adopción de las medidas compulsorias (art.37 Código Procesal y 666bis Código Civil) necesarias a fin de lograr su efectivo cumplimiento.-
IV.- INCONSTITUCIONALIDAD LEY 24463 : Suspensión del Cumplimiento Sin Plazo y Costas
IV.1) Jerarquía Constitucional de la Cosa Juzgada : Atento que la sentencia que motiva ésta ejecución devino firme con anterioridad a la sanción de la ley 24.463 (8 Marzo 1995) las normas en ella contenidas resultan inaplicables al presente en tanto no se trata de ninguno de los supuestos previstos en los arts.14 y 24 de la misma ley, sino de la ejecución de una sentencia judicial que adquiriera autoridad de “cosa juzgada”.-
Dicha “autoridad de cosa juzgada” que ostenta la sentencia en ejecución “constituye uno de los pilares esenciales en que se funda la seguridad jurídica y ..tiene jerarquía constitucional” conforme así lo han reconocido numerosos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ, Fallos 315 :2680 y sus citas).-
IV.2) Suspensión del Cumplimiento Sin Plazo : Violación a la Garantía Constitucional de “usar, gozar y disponer” de la propiedad: Consecuencia de la jerarquía constitucional del principio de la cosa juzgada que reviste la sentencia en ejecución, es la inoponibilidad a la misma de la “suspensión del cumplimiento de [las] sentencias pendientes de pago” prevista en el art.22 de la ley 24463 y las normas que la instrumentan de los arts.23, 25, 16 y 17 de la misma ley, en tanto resultan contrarias a las garantías individuales que tutelan al actor y contiene la Constitución Nacional.-
Ello es así en razón de que la susodicha “suspensión” sin plazo, ni causa derivada de una situación de emergencia, comporta desconocer y tornar inoperantes las garantías judiciales (art.8.1 Convención Americana de Derechos Humanos) del debido proceso (art. 18 Constitución Nacional) y de la propiedad privada (arts.14 y 17 Constitución Nacional).-
Así ocurre en relación a la garantía constitucional que asiste al actor de “usar y disponer de la propiedad” (art.14 Constitución Naciónal) que conlleva el derecho al “goce de sus bienes” (art.21 Convención Interamericana de Derechos Humanos) y no puede ser desvirtuado por el Estado a través de una reglamentación infraconstitucional que torne abstractas tales características de “usar, gozar y disponer” aún cuando, el “derecho” le resulte nominalmente reconocido.-
No basta en tal sentido que el derecho de propiedad sea formalmente reconocido si, en realidad, se lo priva sin plazo, ni causa de emergencia pública declarada por el legislador, de los atributos esenciales de “usar, gozar y disponer” de una propiedad de la cual se lo reconoce titular “formaliter”, al tiempo que se lo priva de los instrumentos coercitivos indispensables para hacer efectivo el disfrute y goce inherente a ese derecho de propiedad.-
En tales condiciones no se trata de una simple limitación reglamentaria del derecho de propiedad reconocido por la sentencia firme (art.28 Constitución Nacional) sino del desconocimiento liso y llano de los atributos inherentes al mismo de “usar, gozar y disponer” de sus bienes que, sin plazo, ni causa de emergencia pública, se somete a la voluntad discrecional del Estado deudor de la obligación.-
IV.3) Violación a la Garantía Judicial del “debido proceso”: Más aún la inconstitucionalidad de la “suspensión del cumplimiento de [las] sentencias pendientes de pago” resultante de las normas cuestionadas (arts.22, 23, 25, 16 y 17 ley 24463) también se evidencia frente a la conculcación que comportan de la garantía judicial (art.8.1 Convención Americana de Derechos Humanos) del debido debido proceso (art. 18 Constitución Nacional) cuya índole operativa ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia al sostener que la misma “no requiere de una reglamentación interna ulterior para ser aplicada a las controversias judiciales” (CSJ, Fallos 312 :2490).-
Ello es así en tanto que es inherente a tales garantías judiciales, el derecho que ellas otorgan a “toda persona” que “para hacer valer su derecho” (Art.XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) cuando ha obtenido su reconocimiento a través de una sentencia regularmente dictada que adquirió la autoridad de la cosa juzgada.-
Así también lo ha reconocido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación señalando que “si los tribunales pudieran dilatar sin término la decisión de los casos, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio” (CSJ, Fallos 316 :2064).-
Tal es el efecto inmediato de las normas cuestionadas (arts.22, 23, 25, 16 y 17 ley 24463) que obligan a declarar su inconstitucionalidad, en tanto que al privar justiciable de todo medio coercitivo para “para hacer valer su derecho” previamente reconocido por una sentencia judicial firme, comporta dilatar sin término el cumplimiento de la obligación del deudor de un modo por el cual, el acto jurisdiccional resulta privado del “imperium” inherente al mismo para convertirse en una forma de expresión meramente académica, abstracta o nominal.-
IV.3) Las Costas : Violación al Derecho Sustancial Consideraciones de similar índole a las expuestas, también llevan a sostener la índole contraria a la Constitución Nacional que revisten las normas de índole procesal contenidas contempladas en los arts.22, 23, 25, 16, 17 y 21 de la ley 24463 en tanto resultan contrarias al derecho sustancial (arts 31 y 75, inc.12 Constitución Nacional) del cual se deriva el derecho del acreedor “para emplear los medios legales a fin que el deudor le procure aquello a que se ha obligado” (art. 505 Código Civil).-
Esta norma de derecho sustancial delegado, no puede ser vulnerada por una norma de índole procesal local como lo son las antes invocadas (arts.22, 23, 25, 16 y 17 de la ley 24463) y en particular su art.21 por el cual se establece que “en todos los casos, las costas serán por su orden”.-
Dicho art.21 de la ley 24463 que fuera interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “en el sentido amplio que resulta de sus términos y comprensivo - en principio - de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que deba actuar la demandada” (CSJ, 10 Diciembre 1997, “Vago, Alicia c/ANSSES s/Amparo”, V.111.XXXIII) obliga a formular su puntual distinción respecto de estos autos en los que la citada norma no resulta de aplicación ante la específica solución prevista por el legislador en el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial.-
En efecto, según resulta de la solución prevista en la citada norma procesal (art. 558 Código Procesal) que no fuera modificada por las leyes posteriores “las costas del juicio ejecutivo” son siempre “a cargo de la parte vencida” al menos “hasta el monto admitido en la sentencia”.-
Por otra parte dicha solución de la norma citada (art.558 Código Procesal) es aquella que guarda coherente relación con la con la solución prevista en el derecho sustancial (art.508 Código Civil).-
En efecto, según lo previsto en el art.508 Código Civil “el deudor es... responsable de los daños que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación” norma cuyo principal efecto comporta “el nacimiento de la obligación del deudor” (Belluscio, Código Civil Anotado, T.2, pág 592) de “afrontar el pago de...los daños causados al acreedor que son los denominados “daños moratorios” (Bueres - Highton, “Código Civil Anotado”, T.2-A, pág 109),.
Entre tales “daños moratorios” que el derecho sustancial (art.508 Código Civil) pone a cargo del deudor, Busso considera a “los gastos efectivos que por la morosidad del deudor haya realizado el acreedor” entre los que destaca, “por ejemplo, si tuvo que pagar los derechos del procurador a quién encargó la reclamación de la prestación, siempre que, dadas las circunstancias, tales gastos estuvieran justificados y no fueran superfluos” (Busso, Eduardo B. “Código Civil Anotado”, T.III, pág 248).-
IV.4 - Remisión a Precedentes del Fuero : Sin perjuicio de todo lo antes expuesto y atento lo previsto por el art.19 de la ley 24463, brevitatis causae me remito a los precedentes del fuero en la materia y, en particular, a lo resuelto por la Sala II de este fuero en la causa “Ciampagna, Rodolfo Nicolás c/Administración Nacional de la Seguridad Social” con fecha 11 de Abril de 1997 y fuera mantenida por la Corte Suprema de Justicia con fecha 23 de Diciembre de 1997 (C.527.XXXIII).-
VI - Síntesis :
En síntesis, en autos se pretende ejecutar una sentencia firme incumplida por la ejecutada y que se encuentra revestida de la autoridad de cosa juzgada cuya jerarquía constitucional reconocen los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Dicha autoridad de cosa juzgada de la sentencia que se ejecuta, en la peor interpretación posible para el actor, revistiría un aspecto sustancial (en cuanto al reconocido derecho a la movilidad de su haber jubilatorio reconocido al actor) y un aspecto formal (en cuanto al específico criterio que la sentencia decidiera aplicar para hacer efectivo el aspecto sustancial de la decisión).-
En todo caso y en cualquier interpretación, la ejecutada no dio íntegro cumplimiento a la sentencia debiendo interpretarse los pagos parciales que efectuara en el ámbito de los arts.777 y 744 del Código Civil siendo que no puede presumirse la renuncia a los derechos (art.874 Código Civil) que, en el caso, además revisten carácter de “irrenunciables” por expresa disposición del art.14 bis de la Constitución Nacional.-
En tales condiciones y conforme se expresara en cada rubro, se exige la entrega de los siguientes importes adeudados: a) Deuda Anterior a Marzo 1991: Bonos Serie I.......$ 3.855,19 pasados a efectivo (Decreto 1873/02).- b) Deuda entre Abril/91 y Agosto/92 : Bonos Serie II $ 2.567,92 pasados a efectivo (Decreto 1873/02).- c) Deuda entre Setiembre/92 y Diciembre/99 :...........$ 9.969,87.- . d) Deuda entre Enero/00 y Noviembre/02 : En efectivo....$ 1.401,14.- . e) Total Adeudado:..........................................................$ 17.794,12.- .
Asimismo se solicita se ordene a la ejecutada que proceda al pago inmediato del haber jubilatorio reajustado hasta el mes de Noviembre de 2002 en la suma de $ 515,86.-
En tal sentido y a los fines de la presente ejecución, se cuestionan como repugnantes a la Constitución Nacional a los arts. 22, 23, 25, 16 y 21 de la ley 24463 cuya inconstitucionalidad solicito a VS declare en tanto violatorios (1) de la garantía constitucional de “usar, gozar y disponer de la propiedad” ; (2) de la garantía judicial del “debido proceso” y (3) de la supremacía del derecho sustancial delegado respecto de las normas procesales locales (art. 31 Constitución Nacional).-
VII - Prueba Documental
Que adjunto al presente se acompaña la copia simple de la sentencia cuya ejecución se persigue.-
Conforme ya se manifestara, dicha sentencia se encuentra actualmente firme, habiéndose requerido del Tribunal interviniente copia certificada de la misma (art. 979 Código Civil) la cual será oportunamente agregada en autos.-
Asimismo se acompañan los cálculos de la sentencia efectuados por esta parte, así como la documental obrante en su poder relativa a los pagos parciales que efectuara la demandada de la sentencia cuya ejecución se pretende.-
Sin perjuicio de ello y para el hipotético de considerarlo VS necesario o de desconocerse las circunstancias fácticas del presente, solicito se intime a la ejecutada en los términos del art.388 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin que remita el expediente jubilatorio de mi representado, cuyos datos fueron consignados anteriormente.
IX - PETITORIO Por todo lo expuesto a VS solicito: a) Me tenga por presentado y parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio ; Asimismo solicito se tenga presente las autorizaciones que por este acto se confieren a los efectos de practicar desgloses y cualquier otra gestión vinculada a la presentes actuaciones a las siguentes personas , indistintamente.-
b) Tenga por promovida la presente ejecución de sentencia, disponiendo correr traslado de la misma a la ejecutada en los términos de los arts.503, 504, 507 y 506 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y bajo apercibimiento de ley ;
c) Oportunamente, dicte resolución mandando llevar adelante la ejecución en los términos del art.508 Código Procesal, con costas.- Proveer de Conformidad SERA JUSTICIA |
| | | ELSA Meritorio
Mensajes : 73
| Tema: MUCHAS GRACIAS Jue Dic 03 2009, 22:04 | |
| MUCHAS GRACIAS MAVESA. ME SIRVE MUCHO PARA ORIENTARME SALUDOS |
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| Tema: Re: modelo ejecucion de sentencia. | |
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| | | | modelo ejecucion de sentencia. | |
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