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Resolución 162/97 - ANSeS
Procedimiento administrativo y judicial. Tramitación anticipada de beneficios jubilatorios. Determinación del haber. Fecha inicial de pago.
Bs. As., 27/2/97 (B.O., 5/3/97).
Visto el plan de transformación encarado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, y considerando:
Que resulta necesario implementar nuevos procedimientos y/o metodologías de trabajo que permitan asegurar una más eficiente atención de los clientes que demanden productos y servicios a cargo de esta Administración Nacional.
Que, en tal sentido, corresponde implementar una metodología de trabajo que permita, a las personas afiliadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que se encuentran próximas a cumplir la edad requerida para obtener su jubilación, gestionar en forma anticipada la misma, permitiendo así, de acreditarse los demás requisitos exigidos por la ley, acceder al otorgamiento del beneficio en la fecha de cumplimiento de la edad.
Que ello importa evitar demoras, brindando un servicio ágil y eficaz para el cliente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto 2741/91 y el artículo 36 de la Ley 24.241.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º - Aprobar el procedimiento de "Tramitación Anticipada" de beneficios previsionales a cargo de esta Administración Nacional que se instrumenta en los siguientes artículos, para su aplicación a partir del 1º de marzo próximo.
Art. 2º - Las personas afiliadas al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones podrán iniciar el trámite de otorgamiento de su jubilación con 90 días corridos de anticipación a la fecha en que cumplieren la edad requerida para el acceso al beneficio.
Art. 3º - Los trabajadores que se encuentren dentro del lapso indicado en el artículo anterior recibirán, en su domicilio, una invitación a requerir telefónicamente una entrevista personal en la Unidad de Atención Integral (UDAI) más próxima al mismo. Se adjuntarán a la invitación un listado de las UDAI y la cartilla que se agrega a la presente como Anexo I, o las que en el futuro la reemplacen.
Art. 4º - Los trabajadores que se encuentren en la misma situación y que, por cualquier circunstancia, no hubieren recibido la invitación aludida en el artículo 3º, podrán presentarse espontáneamente por ante la UDAI más cercana a su domicilio y solicitar la entrevista personalmente.
Art. 5º - La iniciación del trámite anticipado sólo se llevará acabo cuando se verifique, en principio, que el único requisito faltante para obtener la jubilación sea tener la edad requerida por las normas vigentes.
Art. 6º - En ese caso, el trámite será caratulado como actuación, la que una vez cumplido el requisito de la edad, correrá acumulada al expediente donde se otorgue el producto definitivo.
Art. 7º - La UDAI compulsará la información existente en la base de datos y la documentación presentada por el peticionante, para establecer el eventual derecho al beneficio que gestiona.
Art. 8º - Cuando de la compulsa de esos elementos no surjan acreditados los servicios que se denuncian, se dispondrán las diligencias internas tendientes a constatar la efectiva prestación de los mismos, de acuerdo a las normas vigentes.
Art. 9º - Practicadas las diligencias aludidas en el artículo anterior, se resolverá el producto gestionado, otorgándolo o denegándolo, según corresponda. En caso de otorgamiento, se citará al peticionante, el día en que cumpla la edad requerida, para notificarle ese pronunciamiento y, en caso de corresponder, la fecha de pago del beneficio.
Art. 10.- La iniciación del trámite no importa anticipar la fecha inicial de pago, siendo ésta la que corresponde a la del cumplimiento del requisito de la edad.
Art. 11.- Para el caso de trabajadores en relación de dependencia no cesados, la determinación del haber se efectuará tomando la última remuneración percibida a la fecha de iniciación, para los meses comprendidos entre esa fecha y la de cumplimiento de la edad. Ello sin perjuicio de la posterior verificación de las remuneraciones faltantes, para su eventual reajuste o cargo. A tal fin, el beneficiario acompañará la certificación ampliatoria, dentro de los 90 días corridos posteriores al otorgamiento.
Art. 12.- Para el caso de los trabajadores autónomos, el trámite podrá iniciarse con la anticipación establecida en el artículo 2º. La eventual deuda que pudiera tener en conceptos de aportes, deberá cancelarse 30 días corridos anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad requerida, para contar con el pronunciamiento aludido en el artículo 9º.
Art. 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Alejandro Bramer Markovic.