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 reajuste por via cautelar persona de 87 años

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klhoe13
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MensajeTema: reajuste por via cautelar persona de 87 años   reajuste por via cautelar persona de 87 años EmptyMiér Jun 23 2010, 19:12

Hola a todos quisera saber si alguien me puede asesorar como puedo hacer para reajustar un haber por via cautelar ya que estuve viendo algo del tema en el foro, me consulta una persona jubilada de 87 años que cobra la minima trabajo toda su vida y hoy no puede sostenerse con ese haber. Alguien me puede asesorar se los agradeceria muchisimo gracias reajuste por via cautelar persona de 87 años 618258 flower
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airis
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MensajeTema: Re: reajuste por via cautelar persona de 87 años   reajuste por via cautelar persona de 87 años EmptyMiér Jun 23 2010, 20:22

klhoe13 escribió:
Hola a todos quisera saber si alguien me puede asesorar como puedo hacer para reajustar un haber por via cautelar ya que estuve viendo algo del tema en el foro, me consulta una persona jubilada de 87 años que cobra la minima trabajo toda su vida y hoy no puede sostenerse con ese haber. Alguien me puede asesorar se los agradeceria muchisimo gracias reajuste por via cautelar persona de 87 años 618258 flower
Hola Klhoe yo asesorarte no se, pero aca te pego el escrito que presento Sassani en Capa y Rosso, Saludos.
LES PASO EL ESCRITO QUE UTILICÉ PARA INTERPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES EN REAJUSTE QUE VIENE OTORGANDO LA SALA II, CON EL ADITAMENTO QUE PARA LOS QUE COBRAN LA MÍNIMA, SOLICITO QUE SE LE OTORGUE EL SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL.
LO ÚNICI QUE LES PIDO ES LA CITA, (EN EL ESCRITO HAY MUCHA PRODUCCION DE DOCTRINA PROPIA)
ESPERO QUE LES SIRVA Y EXITOS PARA EL 2010
DR. LUIS J. SASSANI





SOLICITA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

Juez Federal

Dr Luis Jesús P. Sassani, abogado, Mat T 401 F 413 con domicilio legal en la calle Moreno 1901 de la Ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe, constituyendo domicilio especial en cumplimiento del art 249 CPCCN en la calle Hipólito Irigoyen 577 Piso 1 Of. “B” -Capital Federal, en representación de la Sra. BENITEZ, JOSEFINA en autos caratulados “XXXXXXX c/ANSES s/REAJUSTE expte. Nº xxxxxxxxx Que tramitan ante este Juzgado Federal Nº 1 de de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, Secretaría Previsional., ante V.S. comparezco, me presento y respetuosamente digo:

I.- OBJETO:

Que vengo a solicitar en tiempo y forma, (art 195, 230 CPCCN y sig. y concord) como MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA la inmediata erogación dineraria por parte de la demandada de las sumas que correspondan, a la efectiva restitución del valor real del acto administrativo que otorgó el beneficio previsional de mi mandante, (cumpliendo su finalidad como elemento esencial al que obsta su existencia ley 19.549 art 7 inc f), que firme, consentido está, actualmente EJECUTADO PARCIALMENTE POR ANSES, que por JUSTO SE SOLICITA PROVISORIAMENTE LA APLICACIÓN DEL INDICE DE CORRECCIÓN DEL CASO BADARO Y POR RAZONABLE EL RESULTADO NO DEBE SER INFERIOR A LO QUE MI MANDANTE PERCIBE Y/O AL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MOVIL, ÍNDICE DE REFERENCIA DEL MÍNIMO INDEROGABLE DE UN TRABAJADOR EN ACTIVIDAD, es decir, las diferencias ya reconocidas (de forma objetiva como la actualización justa de los haberes) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Badaro, que solo vino a aplicar los índices (que magros) que el PEN publica en el boletín oficial, de esta forma, sentando un lógico precedente que excede en su aplicación al caso en concreto, claro está en cuanto a que configura un criterio “INDISCUTIBLE Y PACÍFICAMENTE ACEPTADO” que confirmando tal criterio la honorable Cámara Federal de Seguridad Social Sala Nº 2 del Fuero en el caso “CIRILLO” y recientemente en el fallo de similares características al presente “Capa, Néstor Fernando c/ANSES y c/ PEN s/ REAJUSTE.
Que asi mismo vengo a solicitar se declare la inconstitucionalidad del artículo 14 de la ley 25.453, ya que modifica el artículo 195 del CPCCN; fijando una prohibición a los magistrados para conceder medidas que pudieran afectar al Estado Nacional. Asimismo dicho artículo viola el principio de división de poderes, explícitamente consagrado en nuestra Carta Magna, ya que ninguna ley puede cercenar la facultad que nuestra Constitución otorga al Poder Judicial de velar por el cumplimiento de las leyes y la tutela de los derechos subjetivos de los ciudadanos.
Que no existiendo otro medio judicial más idóneo, a los efectos de proteger los derechos funda¬mentales de mi mandante, “UN DERECHO ES ILUSORIO, SI DEFICIENTE ES LA GARANTÍA PARA SU DEFENSA”, claro está que de manera inminente se está amenazando la propia subsistencia de mi mandante, a más se trata de poner a resguardo el derecho impostergable de una subsistencia digna, que a la fecha imposibilitado mi mandante está, por el injusto de la cuantía de su percepción previsional mensual
La medida cautelar se solicita, con anclaje en primer lugar, a la situación de hecho, “SE ESTA ATENTANDO CONTRA LA SALUD PSICOFÍSICA DE MI MANDANTE” proporcionándosele sufrimientos y malestares injustos, y en segundo, sustentado jurídicamente por los fundamentos que expondré en continuación, es por lo expuesto y a exponer que esta parte interpone la medida cautelar contra la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) con domicilio procesal en calle Rioja 1120 de la ciudad de Rosario (conforme Res. ANSeS 226//94) contra la omisión de actualizar el haber de mi mandante, se está produciendo una quita de hecho en la percepción por efecto de la inflación (por disminución del valor real) impidiendo el cumplimiento de LA FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO como elemento esencial que obsta a su existencia (ley 19.549 art 7 inc f), confirmado por el criterio sentado por nuestra Exma Corte Suprema de Justicia de la Nación en el de Adolfo Valentín BADARO (Causa B.675. XLI).

FUNDAMENTOS DE PROCEDENCIA
Teniendo en especial cuenta el Decreto Nº 279/08, en los haberes de las prestaciones a cargo del régimen previsional público, dichos incrementos no pueden ser considerados equivalentes a la movilidad (ACTUALIZACION) que respecto de dichos haberes ha fijado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ut supra mencionado, como tampoco se ha corregido los índices respecto de 2002-2006.
Además, con el dictado de dicho Decreto, el Poder Ejecutivo no ha venido más que a ratificar su decisión de no otorgar la actualización (movilidad) en los haberes jubilatorios del modo que lo ha ordenado nuestra Corte Suprema en el caso Badaro, pues, se dispone un incremento del 15% para el año 2008 sin mención alguna a la falta de actualización monetaria (ajuste por movilidad) correspondiente al periodo 2002/2006, que es justamente lo que esta parte solicita como medida cautelar, que vendría a ser sólo un reconocimiento parcial de un derecho alimentario diezmado por un hecho económico (inflación) totalmente ajeno a la esfera de control de mi mandante y ”NO UN REAJUSTE DE HABER” cuestión a dirimirse en juicio de pleno conocimiento ante la necesidad de amplitud de prueba, esta parte solo solicita como medida cautelar la actualización de los haberes entre los períodos 2002 y 2006 en virtud de que se está afectando el sustento vital de mi mandante y que esa actualización “NO SEA INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MOVIL” como pauta o referencia de un valor objetivo que obste la subsistencia digna de un ser humano.
“¿QUE DIFERENCIA HAY ENTRE DESCONTAR UN 13% DEL HABER JUBILATORIO (resuelto ya holgadamente por nuestra corte en los 90) Y NO ACTUALIZAR EL HABER DE LA ACTORA ANTE UNA EVIDENTE INFLACIÓN?” // EL RESULTADO DISVALIOSO ES EL MISMO PERO AQUÍ AGRAVADO POR LA CUANTÍA PORCENTUAL (EN MENOS DE 5 AÑOS MAS DE UN 88%).
A mayor abundamiento cuadra recordar que la exhortación contenida en la sentencia del 8 de agosto de 2006, tuvo por destinatario al colectivo de jubilados y pensionados, y no exclusivamente al actor Adolfo Valentín BADARO en virtud de que la Corte no hace una apreciación solo sobre el caso en concreto que se lleva a su jurisdicción, Ello claramente se desprende del considerandos 16º y 17º del fallo de la Corte del 8 de agosto del 2006 (causa B.675.XLI), particulamente cuando el Tribunal refiere a “.. medidas de alcance general y armónicas ..” y a ”.. legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos, en particular de los ancianos ...”.
Es por lo expuesto, que la única pauta preventiva y objetiva aplicable ante la omisión del Estado en establecer un sistema de actualización razonable con los estándares económicos e inflacionarios actuales - es la fijada por el Máximo Tribunal pretorianamente para el señor Badaro.
El perjuicio que genera esta situación, es evidente y deterioran diariamente las condiciones socioeconómicas de la actora, lo que le impide el derecho a una vida digna luego de muchos años de trabajo y de aportes a la caja comportándose de manera solidaria con el sistema, lo menos que pretende mi mandante es la reciprocidad de conducta.
El congelamiento del haber, implica de hecho una baja sustancial en el valor real en la percepción previsional, aunque nominalmente sea del mismo monto o inclusive superior.
Descontar o no actualizar en períodos inflacionarios, llegan al mismo resultado, descontar un 13% de los haberes jubilatorios es una acción positiva inconstitucional autoritaria, arbitraria ya resuelta acabadamente por la CSJN a más de pacífica la doctrina, RESULTA EN EL MISMO INJUSTO no actualizar un haber cuando existe inflación (hasta publicamos un índice en el B.O.) y siendo este hecho notorio y de público conocimiento produciendo una disminución del valor real de la percepción (aunque el nominal sea igual o superior) , cuando se está publicando un 90% de depreciación monetaria (INDEC) y a mas habiéndose exhortado por nuestro máximo tribunal, y ya transcurrido según nuestra Corte, un plazo razonable para que se cumpla, configura a las claras una “OMISIÓN INCONSTITUCIONAL”.

1- CUESTIÓN DE HECHO:
Mi mandante es una persona de edad avanzada, con muy escasas expectativas de ser incluida en nuestro desgastado sistema laboral activo, como única entrada de dinero percibe un beneficio previsional que según los mismos índices que publica el estado nacional se encontraría por debajo de la línea de pobreza justificando la urgencia de la medida cautelar interpuesta y que amerita consideración, aún inaudita parte en jurisdicción de V.S.
El 8 de agosto de 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por primera vez, en la causa "BADARO, Adolfo Valentín c. AnSeS s/ reajustes varios", (B.675.XLI) y respecto a la movilidad jubilatoria resolvió exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a que, en un plazo razonable, adoptaran las medidas legislativas pertinentes para efectuar las correcciones necesarias, con el objeto de hacer cesar la omisión de disponer un ajuste por movilidad.
Para así resolver, entendió que el sistema de movilidad previsto por la ley 24.463 (Adla, LV-C, 2913), no resultaba un sistema constitucional válido para el caso del señor Badaro, precisamente, debido a que los aumentos otorgados desde su implementación no cumplían con la finalidad de la garantía de movilidad, esto es, acompañar el nivel de las prestaciones con relación a los salarios en actividad (ver considerando N° 13 de dicho fallo), máxime cuando existieron importantes cambios en el valor del nivel de vida desde el año 2002, y un proceso de mejora salarial que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias (ver considerando n° 9).
Así entonces, estimando que el sistema de movilidad resultaba contrario al art. 14 bis de la Constitución Nacional, nuestro Máximo Tribunal exhortó al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo nacional para que en un término razonable, efectuaran las correcciones necesarias ya que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor (Badaro) lo llevó a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental.
Esta ley convalidó las modificaciones en los valores mínimos de las prestaciones dispuestas en los Decretos 391/2003, 1194/2003, 683/2004 (Adla, LXIV-C, 2889), 1199/2004 (Adla, LXIV-E, 5453), 748/2005 (Adla, LXV-D, 3657) y 764/2006 (Adla, LXVI-C, 2483), el suplemento por movilidad establecido en el decreto 1199/04 y el incremento general de los beneficios dispuesto por el Decreto 764/2006 (art. 48).
Asimismo, otorgó un aumento del trece por ciento (13%), a ser percibido por todos los jubilados, a partir del 11 de enero de 2007, sobre los importes correspondientes al 31 de diciembre de 2006, fijó el haber mínimo en la suma total de quinientos treinta pesos ($ 530) mensuales, y autorizó al Poder Ejecutivo a conceder en el curso del año incrementos adicionales en las prestaciones, cuando la evolución de las finanzas públicas lo permitiera, lo cual se concretó a través del Decreto 1346/07, que incrementó las prestaciones en un 12,50% a partir del 11 de septiembre del año 2007.
Ante estas medidas adoptadas, el señor Badaro, insistió ante la Corte Suprema con sus requerimientos, por entender que las normas dictadas no cumplieron con las pautas fijadas por el Tribunal en su exhortación, concretamente en lo que hace a la comprensión y alcance de la garantía de la movilidad, destacando que la aplicación de los incrementos del Decreto 764/2006 y de la Ley 26.198 no han recompuesto su prestación, sino que la han dejado en un nivel muy inferior a los haberes percibidos por las personas en actividad. En definitiva, indica el señor Badaro que su jubilación ha sufrido una disminución confiscatoria al punto que ha perdido el carácter sustitutivo del ingreso.
Frente a este nuevo reclamo del señor Badaro, con fecha 26 de noviembre de 2007, nuestra Corte Suprema se pronunció declarando la inconstitucionalidad del sistema de movilidad previsto por el artículo 7º, inciso 2, de la ley 24.463, abarcando el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.
En este segundo pronunciamiento, la Corte Suprema sostuvo que “...agotado el plazo razonable a que aludía el fallo anterior, corresponde expedirse sobre las impugnaciones al sistema instituido por el art. 7, inc. 2, de la Ley 24.463, a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006...” (v. considerando 12). Así pues, declaró la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable (art. 7º, inciso 2º, de la Ley 24.463), y ordenó su sustitución así como el pago de las diferencias pertinentes.
En esta sentencia, la Corte comienza marcando que de acuerdo al primer fallo (8-08-2006), no quedan dudas que el contenido de la norma a dictarse para cesar la omisión legislativa no era otro que "reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios que percibían haberes superiores a los mínimos por la falta de una oportuna adaptación a los cambios en las condiciones económicas." (considerando 9°).
En este orden de ideas, entiende que las medidas adoptadas por la ley 26.198 no cumplen con esta premisa, ya que si bien establece el sistema de movilidad para el año 2007, no repara el daño respecto de los años 2002 a 2006, que es lo que solicito por medio de la cautelar y teniendo especial cuenta que es el período en el cual se generó la omisión que la Corte ordenó reparar (considerando 10º) y que esta parte considera que debe extenderse temporalmente hasta la actualidad y que el monto a percibir, por una cuestión de razonabilidad no puede ser inferior al SALARIO MÍNIMO VITAL Y MOVIL como pauta objetiva a aplicar.
Es más, considera que la ley 26.198, al convalidar los aumentos de los mínimos, consolida el acatamiento de la escala salarial que había sido cuestionado en el primer fallo (considerando 11º), siendo el único aumento para el actor, por ese período, el 11% otorgado por el Decreto 764/2006.
Fijadas estas pautas y entendiendo que había expirado el plazo razonable otorgado a los otros poderes en el fallo anterior, la Corte analizó la validez del sistema de movilidad de la ley 24.463 por el período 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, descartando las objeciones a la movilidad otorgada para el año 2007 por la ley 26.198 (13% de aumento) y por el Decreto 1346/07 (12,5%) por tratarse de un agravio eventual hasta tanto se conociera el estándar de vida del jubilado para el año 2007 (considerando 12º).
A su vez, la Corte resolvió que el único aumento otorgado en virtud del sistema de movilidad fue el dispuesto por el Decreto 764/2006 (11%) y lo consideró insuficiente para reparar el deterioro del haber en relación con las subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, por incumplir con la garantía de movilidad del art. 14 bis de la Constitución Nacional (ver considerando 17 del fallo del 26/11/2007), máxime cuando no se ha demostrado en la causa la existencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidieran acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido por la prestación del actor (considerando 18º).
En definitiva, y conforme se señaló más arriba, con todos esos fundamentos, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del sistema de movilidad previsto por la ley 24.463 y, como consecuencia de ello, ordenó su sustitución y el pago de las diferencias pertinentes por el período 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el l.N.D.E.C. (considerandos 20º y 21º), que como se dijo, por ese período resulta ser el 88,57%.

¿QUE NOS DIJO LA CORTE CON EL CASO BADARO?
Siguiendo el análisis del Dr. Mondino (Defensor del Pueblo)
De los distintos argumentos esgrimidos por la Corte en la sentencia in examine, nos interesa analizar los siguientes: la facultad-deber del Congreso de legislar en materia de movilidad, el contenido constitucional de la movilidad de las jubilaciones y las consecuencias de la omisión.
1. La facultad y a su vez obligación del Congreso de la Nación.
En el primer fallo, la Corte reafirmó que la determinación del sistema de movilidad de las jubilaciones resulta atribución del Congreso, el cual puede establecer diferentes sistemas (ver considerando 4° del fallo del 08/08/2006).
Señaló que dicha facultad del legislador resulta además un deber, a la luz de la especial protección constitucional que los arts. 75 incisos 19º y 23º establecen en favor de los derechos sociales; particularmente de los ancianos, para lo cual debe promover y legislar (v, considerando n° 17 del fallo del 06/08/2007), descalificando todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos.
Este criterio de facultad-deber del Congreso Nacional de fijar el contenido concreto de la movilidad, es reiterado por la Corte en este segundo fallo (ver considerando 15 del fallo del 26/11/2007).
Esto implica que es obligación constitucional del Poder Legislativo fijar un sistema que realmente garantice la movilidad de las jubilaciones, que no resulte ilusoria y que no dependa del uso de facultades discrecionales (considerando 24º, fallo del 26/11/2007), como ha ocurrido con el dictado de los diferentes decretos de aumento del Poder Ejecutivo.
Es decir, existe un deber constitucional de hacer efectiva la cláusula de la movilidad de las jubilaciones que no puede ser obviado por el Poder Legislativo en pos de la plena vigencia de los derechos sociales, en particular, a los ancianos (art. 75 inc. 23 CN).
2. El contenido constitucional de la movilidad de las jubilaciones.
Si bien esta atribución-deber del Poder Legislativo de determinar el sistema de movilidad de las jubilaciones queda librada a su arbitrio, el sistema a fijar debe cumplir con ciertas pautas para ser constitucionalmente válido, las cuales han sido reafirmadas por la Corte Nacional en este pronunciamiento.
En primer lugar, si bien resulta válido el cambio de sistema de movilidad, tal facultad se encuentra sujeta a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (considerando 13º, fallo del 27/11/07), a la fecha el criterio sentado esta incumplido.
En segundo lugar, el sistema a implementarse debe de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo, en virtud del carácter sustitutivo que tienen las jubilaciones respecto de los salarios del trabajador activo.
Es decir, el sistema de movilidad debe garantizar que siempre exista una razonable proporcionalidad entre lo que gana un trabajador en actividad con la prestación jubilatoria, descartándose todo sistema que en la práctica desconozca los cambios que afectan en el estándar de vida que debe resguardase, que no es otro que el mismo nivel que se tenía en actividad respecto de la alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna.
En efecto, un sistema que no considere el cambio del costo de vida resulta inconstitucional por no garantizar el precepto constitucional de "jubilaciones y pensiones móviles" Y QUE EN REALIDAD DESCONTAR DE UNA PERCEPCIÓN ALIMENTARIA Y NO ACTUALIZAR CUANDO HAY INFLACIÓN DERIVA EN EL MISMO DISVALIOSO RESULTADO Y POR CONSIGUIENTE EN EL MISMO INJUSTO.
En tercer lugar, el sistema debe funcionar de tal forma que no produzca una disminución o estancamiento de la escala salarial que actúe en desmedro del derecho a cobrar de acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo realizado (ver considerandos 3° y 11º del fallo del 26/11/2007).
Es decir la movilidad debe aplicarse a todos los beneficios sin importar el monto de cada uno.
A la luz de estas pautas, la Corte entiende que el sistema de la ley 24.463 no cumple, en el caso concreto, con la directiva constitucional porque desconoce totalmente los cambios en el estándar de vida producidos en el período del 1° de enero de 2002 al 31/12/2006 al otorgar un solo aumento del 11% cuando el costo de vida aumentó un 91,26%, lo cual impide cumplir con el carácter sustitutivo asignado a la jubilación.
Es más, considera que "contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial" (ver considerando 24º). Ley que efectivamente fue dictada pero sin respetar los lineamientos sugeridos por la Corte en cuanto a la retroactividad a los períodos señalados.
En efecto, la Corte entiende que el sistema de movilidad de la Ley 24.463, no cumple con el objetivo constitucional y corresponde aplicar un sistema que reconozca los cambios económico-sociales.
3. Consecuencias de la omisión.
La Constitución Nacional obliga al legislador a garantizar "jubilaciones y pensiones móviles", quedando a criterio de éste la determinación del sistema. (considerando 15º).
Sin embargo, el legislador debe ser razonable y asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo, evitando sancionar normas que afecten sus derechos (art. 75 inc. 23).
La falta del dictado de una ley que fijara una movilidad razonable en las jubilaciones y pensiones, determinó a la Corte al dictado del primer fallo de la causa "Badaro", intimando a los poderes respectivos del Estado Nacional para cesar en tales omisiones.
Ahora, ante la omisión de corregir el desfase producido en los haberes previsionales en el período que va desde el 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006 y, advirtiendo que las medidas de la ley de presupuesto del año 2007 no estaban destinadas a subsanarlo, la Corte, previa declaración de inconstitucionalidad del sistema para el caso, directamente instrumentó un nuevo sistema, la movilidad por el índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (considerandos 20 y 21).
Esta decisión de llenar el vacío legal nos lleva a la teoría de la inconstitucionalidad por omisión, es decir, que la Constitución no sólo puede ser violada por el obrar contrario a ella, sino también por la omisión de realizar lo que ella manda hacer.
Frente y ante la inacción de los otros poderes del Estado respecto de la movilidad por el período 2002-2006, a partir de la sanción de la ley 26.198, ley de presupuesto 2007, la Corte directamente adoptó las medidas necesarias para garantizar la movilidad jubilatoria.
No se puede dejar de señalar que los dos fallos que dictó nuestro más Alto Tribunal en el caso Badaro, fueron medulosamente comentados por el Dr. Luis Ayuso, en su artículo publicado en la Ley 2007-F, 693, a quien he seguido en parte del desarrollo, en conjunto con sus argumentaciones en guía.
Sentado lo expuesto, cabe destacar que, en definitiva, la Corte Suprema ha afianzado el criterio de la efectiva vigencia de los derechos sociales. Desde estas directrices, consideró que el actual sistema de movilidad de la ley 24.463 no resulta constitucionalmente válido, por desconocer el contenido constitucional de la movilidad, por lo que se impone la procedencia de la cautelar solicitada como reparación urgente parcial, como también la promoción del reajuste, por juicio de conocimiento pleno, en virtud del requerimiento de amplitud de prueba, para evaluar este caso en concreto, para posibilitar el respeto a la integralidad del beneficio previsional que es objetivo final del petitio de fondo.
La movilidad establecida en nuestra Constitución Nacional importa la necesidad de disponer una pauta objetiva para realizar ajustes en los haberes, acompañando a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios en actividad. De lo contrario, pareciera que se especula en el tiempo, que por una cuestión biológica los cobros a que tienen derecho los jubilados y pensionados se vuelvan impracticables.
Además, desde que nuestro Máximo Tribunal sostuvo en el ya citado caso Badaro, y luego la Cámara Federal de Seguridad Social en el caso CIRILLO, confirmando que la movilidad establecida por la Constitución Nacional para las jubilaciones y pensiones no se puede fijar con un porcentaje que discrecionalmente fije el Congreso Nacional, sino de acuerdo a los parámetros indicados por la Corte Suprema.
Tampoco podrá argumentarse que el Estado Nacional no tiene recursos para afrontar dicha movilidad, en este caso en concreto puesto a conocimiento de V.S. y que se solicita jurisdicción. Cuadra destacar que la A.N.Se.S. cuenta con un fondo excedente de 18.700 millones de pesos, con el que se propone financiar obras de infraestructura.
En este aspecto, no parece justo el destino de ese dinero a proyectos de infraestructura y compra de títulos con oferta pública, desplazando un derecho humano básico y fundamental, como lo es la percepción del haber que constitucionalmente corresponde luego de tantos años de trabajo y aportes.
No es una facultad sino un deber de la parte demandada, respetar las normas constitucionales y dictar acciones positivas para evitar resultados que afecten derechos fundamentales.
Por ello, la postura actual de la accionada cuadra enrolarla en la inconstitucionalidad por omisión. Nuestra Ley Fundamental no puede ser violada por un obrar contrario a ella, ni por la omisión de realizar lo que ella manda y obliga a hacer.

2- EL ACTO LESIVO - SU ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD
Ello así, toda vez que, lamentablemente, a la fecha de interposición de la presente, nada se ha hecho sobre el particular y el Decreto 279/08 (B.O. 21/02/08) demuestra a las claras que la demandada no se propone cumplir con las pautas de movilidad resueltas por nuestra Corte Suprema en el referido caso Badaro en los períodos aludidos, se ha dictado una ley de movilidad que nada dice con respecto a la actualización de los períodos 2002-2006.
Es que, el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste tratar a todos los iguales de una misma manera. (conf. Fallos 320:2151).
No hay dudas de que el principio de buena fe que debe primar en todos los actos del estado, pauta que impone a la Administración el máximo cuidado en respetar e implementar a favor de sus administrados políticas efectivas, en cuanto al reconocimiento de derechos que han sido judicialmente consagrados, resultando irrazonable y arbitrario establecer diferencias de trato en situaciones substancialmente idénticas.

3- PROCEDENCIA FORMAL DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Tenemos que tener en cuenta que lo que esta parte solicita como medida cautelar es:
a) La aplicación de un índice pacíficamente aceptado, que es publicado en el Boletín Oficial, no necesita debate, ni mayor investigación en cuanto a su veracidad.
b) Esta parte espera a que el Estado, por deber, proteja a la actora y ordene el restablecimiento parcial de su percepción mensual, según pautas objetivas plena y pacíficamente aceptadas, permitiendo la subsistencia digna de un ser humano, impidiendo que por un accionar de hecho injusto, se coloque la percepción mensual de la actora por debajo de la línea de pobreza, condenando a padecer penurias a un ser humano imposibilitado de proveerse sustento, con el consentimiento del Poder Judicial de la Nación,
c)Que se respete la integridad del acto administrativo, por el cual se procedió a otorgar el beneficio, y que este acto cumpla con su finalidad (ley 19.549 art. 7 inc. f), al encontrarse firme, consentido, siendo plenamente eficaz y habiendo generado derechos subjetivos, hoy cercenado por acción de la inflación y es esa sola restitución la que se solicita como aseguramiento, que no puede ser menor al salario Mínimo Vital y Móvil.
d) Solamente se otorgue la medida, en la cuantía que V.S. considere, que se está respetando el estándar mínimo Constitucional, que permita la digna subsistencia de mi mandante y que tome como referencia los Fallos Badaro, Cirilo y de resultar menor al “SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL” que se eleve a este.
Es presupuesto inexcusable el hecho de que no dispongo de otra vía legal idónea, que la cautelar solicitada, para una protección (aunque sea primaria y no integral) rápida y efectiva en defensa de la subsistencia vital de mi mandante, solicitando de V.S. la protección inmediata de los derechos alimentarios de la actora.
Se dirige contra una omisión de autoridad pública que en forma actual e inminente amenaza, restringe y lesiona derechos y garantías constitucionales.-
Es esta sola situación de hecho de indudable ilegalidad y que atenta contra un derecho alimentario impostergable e irreparable y de ejecución continua, es decir, que se produce mes a mes, como claramente y con gran acierto jurídico Fiscalía General recepta para caso análogos, la doctrina sentada por la Corte en fallos 307: 2.174, “AQUÍ NO SE ENJUICIA UN ACTO ÚNICO SINÓ UNA ILEGALIDAD CONTINUADA” y son los efectos irreparables los que se pretende subsanar por medio de la cautelar, lo que humildemente solicito es la restitución de las garantías que las leyes acuerdan a la parte más débil de la relación (el administrado) y esta parte pide un mínimo porcentual, no se solicita una reparación integral por medio de la medida cautelar solicitada, cuestión a debatir por medio del juicio de pleno conocimiento ante la necesidad de amplitud de prueba, que pondrá en relevo la cuantía real de los haberes devengados soslayados por inoperancia administrativa u omisión normativa, estas cuestiones deberían ser subsanadas, aún de oficio al ser detectadas, sin necesidad de que medie petitio de parte, más aun cuando el peligro en la demora versa sobre un derecho impostergable en su carácter alimentario, poniendo en riesgo cierto la subsistencia de un ser humano, que indefenso, por condiciones físicas, propias de la edad y no poseer, ni aptitud para ingresar a nuestro sistema laboral, ni medios para superar el nivel de pobreza.
El presente pedido se funda en el peligro que implica que durante el transcurso de tiempo que demande la resolución definitiva del presente, los legítimos derechos constitucionales de esta parte, que dan base a esta acción, resulten burlados, por inducir padecimientos injustos e irreparables, por reducción de su haber real por efectos de la inflación hecho de público conocimiento.
La nota característica de la cautela solicitada es la provisoriedad, la cual subsistirá hasta el momento del dictado de una sentencia sobre el mérito que confirme o ratifique lo que se haya avanzado desde la perspectiva precautoria.
La Corte Suprema ha invalidado pronunciamientos que denegaron medidas cautelares cuando esa presunción ha sido empleada como una mera afirmación dogmática, omitiendo el más elemental análisis de las cuestiones esenciales con respecto a la pretensión cautelar y sin correlato con las constancias de la causa. (CNEsp. C y C, sala V, ED. 106-109 , fallo citado por la CSJN , JA. 1990-III-531). Asimismo, la denominada pirámide jurídica avala la decisión adoptada en tanto se funda en el principio de subsunción, según el cual las normas inferiores encuentran su razón de validez formal y material en las superiores, lo que prima facie no encuentro que se haya respetado en el supuesto de autos
La viabilidad de la medida cautelar solicitada se funda también en el carácter alimentario de las prestaciones que debe cumplir ANSES.- Su negariva causaría más perjuicio que beneficio.- La doctrina nacional recomienda la mayor flexibilidad en su otorgamiento para que éstas cumplan sus fines en forma satisfactoria, sin ocasionar perjuicios que pueden evitarse.
La verosimilitud en el derecho: El “fumus bonis iuris” surge inequívocamente de la descripción de los derechos amenazados y el meticuloso relato de los hechos que no merecen mayor desarrollo en honor a la brevedad.
La arbitrariedad de la omisión al diezmar el haber de la actora, es clara, manifiesta y llana, desvirtuando cualquier principio de legalidad que pudiera contener.
Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “...las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. C.S.J.N. in re "Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar", rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060).
El daño: Quien debe, como mi mandante debe sustentar su alimentación, medicamentos, pago de electricidad agua e impuestos (recientemente incrementados) vestirse con apenas una percepción mínima, no solo sufre como daño la pérdida del cobro de algunos pesos más y la insatisfacción de sus necesidades básicas, ¿Y la angustia que produce la amenaza de no poder sujetar con su inmóvil jubilación la escalada de precios por la inflación?, ¿y el nerviosismo, sensación de injusticia y frustración por creer que a mayor esfuerzo contributivo mayor compensación? La omisión e inejecución de la manda constitucional es una medida de hecho que turba la tranquilidad, perjudica la expectativa de satisfacción, de las necesidades alimentarias y de salud impidiéndole a mi mandante siquiera mejorar su precario nivel de vida actual.
Peligro en la demora: Está dado por los perjuicios que a simple vista produce la quita injusta en el haber real, que se configuran con gravedad atento a que a la edad y a la imposibilidad de acceder a algún empleo o trabajo rentable y en la situación económica actual de la actora atenta contra subsistencia.
Sin dejar de lado la consideración de la angustia que permanentemente provoca esta situación, el peligro en la demora debe evaluarse en forma armónica con el daño y la verosimilitud en el derecho, siendo que a mayor verosimilitud en el derecho no cabe ser demasiado exigente en la inminencia de daño extremo o irreparabilidad.
Acerca de este requisito la Corte ha establecido que “el examen de la concurrencia del recaudo aludido pide una apreciación atenta de la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia” (CS, julio 11-996, ‘Milano, Daniel R. c. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social’).
En cuanto al peligro en la demora y la existencia de otros mecanismos procesales, recordemos que la ancianidad es una etapa de la vida donde más vulnerables nos encontramos y es mas fácil golpear al indefenso, al débil, al que no dispone de muchos años de vida para soportar un litigio y mas aún si se atenta contra sus necesidades más básicas. Así, resulta y es por ello que ninguna razón de orden económico, ni de ninguna otra índole resultan suficiente justificación para vulnerar este derecho.
Contracautela: La presente acción se entabla contra ANSES, que por imperio del art. 78 y siguientes del CPCC goza del beneficio de litigar sin gastos, el que pido me sea otorgado. Y asimismo se me exima de la contracautela por imperio del art. 200 y siguientes del CPCC.
Conforme el criterio de la 1 Cámara Civil (fallo del 1/1/99 Discépolo Miguel y ots. en J. Discépolo Carolina y Miguel C/Instituto de Nefrología y Hemodiálisis P/Des. Daños y perjuicios”, LA 164, Pág. 296 “Se admite la eximición de prestar contracautela mientras dure el trámite del beneficio de litigar sin gastos, acorde a la doctrina de la Corte que ubican a la justicia social, como principio de interpretación jurídica de jerarquía constitucional. La obtención de precautorias no puede quedar limitada a quienes poseen medios económicos.
En el caso de que VS no considere eximir de contracautela en la presente se Ofrece caución juratoria, en los términos y con el alcance previsto por el art. 199 del C.P.C.C.N.

DISTINCIÓN ENTRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y LA CAUTELAR
Solo a los fines de establecer la diferencia con la pretensión de fondo, que en la misma se solicita que oportunamente se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada y en consecuencia se condene a la ANSeS a reajustar el haber inicial jubilatorio de mi mandante y abonar las diferencias debidas conforme lo solicitado en la presentación de la demanda, es decir, en forma retroactiva a la fecha del otorgamiento del beneficio, momento desde que son debidas las sumas en forma ilegítima y ejecutándose en la misma forma continua e ininterrumpida hasta la actualidad.
Ahora bien en la cautelar, se solicita que: en virtud de la vigencia del art 7 inc. f. ley 19.549, se respete la finalidad del acto administrativo que oportunamente otorgó el beneficio previsional de mi mandante.
La arista fundamental que justifica la medida solicitada es la imperiosa necesidad de defensa de un derecho alimentario, a las claras un “IMPOSTERGABLE”, Como con excelente criterio Dr. Herrero destaca en los considerandos al otorgar la medida cautelar en el caso "Capa, Néstor Fernando c/ANSeS y otro s/Reajustes varios".Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 16/10/09. “…….medida cautelar que impetra, sino el simple aseguramiento de su derecho alimentario mediante el restablecimiento de la cuantía real del beneficio oportunamente otorgado. Hay ciertas cuestiones- agrega- que por elementales y graves deberían ser subsanadas aún de oficio, sin necesidad de que medie petición de parte, más aún cuando el peligro en la demora afecta un derecho impostergable de naturaleza alimentaria, poniendo en riesgo cierto la subsistencia de una persona indefensa por sus condiciones físicas disminuidas como consecuencia de la edad que acusa, y que por esta única razón carece de aptitudes para ingresar en el mercado laboral y superar el nivel de pobreza que lo aflige……..”
Es decir lo que esta parte sostiene como fundamento de hecho el impostergable derecho alimentario, de una persona de edad avanzada que no puede cubrir sus necesidades básicas y solicita LA APLICACIÓN PROVISORIA de un índice de corrección elaborado con pautas objetivas, pacíficas y consensuadas que conforman un “INDISCUTIBLE”, como lo es el fallo Badaro, o de no lograrse la resultante en mayor, el Salario Mínimo Vital y Móvil, siempre que este sea superior a la percepción de la actora al momento de efectivizarse la medida.

DERECHO:
Fundamento esta pretensión en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31, 43, 75 inc. 22, y sgtes y concordantes de la Constitución Nacional, ley 19549 y concordantes, y las previsiones de los artículos XIV, XVIII, XXIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, artículos 8, 17, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 8, 21, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación,
Por otro lado, como ya adelantáramos, la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE establece el derecho a la seguridad social en los siguientes términos “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
También la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ha regulado los derechos a que me refiero en su art. 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
Asimismo, en lo relativo a los pactos incorporados a nuestra Constitución Nacional por la reforma de 1.994, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES se ha referido al derecho a la seguridad social en los siguientes términos: “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social”.
Resulta del pronunciamiento del Tribunal en el caso Badaro que no es posible convalidar una postergación indefinida de los haberes de aquellos pasivos que no resultaron alcanzados por los sucesivos decretos que establecieron aumentos fijos, ello porque la amplitud de facultades que se han reconocido para organizar el sistema en lo que a la movilidad se refiere, debe entenderse condicionada a que se ejerciten dentro de límites razonables, o sea de modo que no se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social.
A su vez, señala la resolución que la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad. Ello porque no cumple con la finalidad de la garantía constitucional en juego, que es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios en actividad.
Las resoluciones de la Corte en el caso Badaro son precisas al establecer el alcance de la garantía constitucional de la movilidad de las jubilaciones y pensiones; garantía que según surge del último pronunciamiento, no se satisface con la fijación anual de un determinado aumento en la ley de presupuesto, sino que exige el establecimiento de pautas objetivas que permitan la adecuación de los haberes a las contingencias económicas generales.
No debe olvidarse que el máximo órgano de asesoramiento de la Administración Nacional ha considerado que la jerarquía de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determina el carácter definitivo de sus sentencias, así como la armonía que debe haber entre los distintos órganos estatales, y la necesidad de ahorrarle al Estado los gastos que se derivarían de acciones judiciales previsiblemente desfavorables, circunstancias que, en definitiva, determinan la conveniencia de que la Administración Pública se atenga a los criterios del máximo Tribunal en cuanto a la aplicación e interpretación del Derecho. (conf. Procuración del Tesoro de la Nación, Dictamen 231:189).
Además, el principio de juridicidad exige que la Administración Pública ajuste sus acciones y conductas al ordenamiento jurídico vigente.
Al respecto se ha dicho que “… es imperativo constitucional que toda la organización y funcionamiento del gobierno y de la administración en todo sentido, este sometida al orden jurídico. Esto asegura la primacía del supremo poder sobre los gobernantes, quienes deben obedecer no sólo por esa calidad sino porque son solo meros agentes. Esto implica que el soberano (el pueblo) decide sobre el poder estatal, fijando las reglas para su ejercicio, subordinando a los gobernantes a la Constitución. Que, consecuencia de ello es que los gobernantes no poseen por sí el poder; obran y lo ejercen como agentes, no como propietarios del poder. Las atribuciones y facultades que se les reconocen en su ejercicio son derechos adventicios, jamás derechos originarios. Los gobernantes no poseen ningún derecho subjetivo al mando pues ello está prohibido en el estatuto del poder que es el que funda a la vez la legitimidad y autoridad del gobernante…”.
Continúa expresando el Tribunal que: “…la legalidad de la Administración, como forma de caracterizar el Estado de Derecho, significa el total sometimiento de la administración a la ley. Toda actuación de la administración debe estar sujeta a la ley. Sin un sometimiento de la actuación de la administración a la ley y sin un control judicial de la administración, no hay Estado de Derecho. El Control jurisdiccional -judicial- de la administración, asegura la sumisión de esta a la ley, su proceder conforme a derecho y a la vez, constituye una firme garantía para los administrados…”. (Cámara 4ta. Civil y Comercial Cba. 10-9-2.002, autos “Mar Chiquita S.R.L. c/ Provincia de Córdoba”. L.L.C. 2.003 (abril), 325).
La conducta omisiva de la Administración ha violentado el bloque de legalidad, no haciendo aquello que la norma le imponía imperativamente, y no ejerciendo la competencia que expresamente le atribuyó el ordenamiento legal aplicable.
Es lo que se conoce actualmente en doctrina como un típico caso de inconstitucionalidad por omisión, configurado en el desinterés del Poder Ejecutivo Nacional de cumplir con las normas que él mismo se ha impuesto y que además, son de por sí operativas.
Sobre el particular, señala Bidart Campos, con su habitual elocuencia, que "cuando la Constitución ordena a un órgano de poder el ejercicio de una competencia, ese órgano está obligado a ponerla en movimiento ... (y) ... que cuando omite ejercerla, viola la Constitución por omisión, en forma equivalente a como la vulnera cuando hace algo que le está prohibido..." (en "La Justicia Constitucional y la inconstitucionalidad por omisión", en ED 78-785).
En sentido similar se ha dicho que "... si ocurre que el Poder Ejecutivo, debido a distintas razones, deje de reglamentar una ley dictada por el Parlamento. Y si a él compete dictar el decreto reglamentario respectivo, emerge entonces una inconstitucionalidad omisiva..." (Sagües, Néstor P. "Inconstitucionalidad por omisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Su control judicial", en ED 124-957).
Jurisprudencialmente también se ha condenado este tipo de conductas omisivas, ponderando que cuando la prestación debida no fue sometida por la ley a condición, modo, ni plazo alguno, la administración debe realizarla (dictando las normas reglamentarias que sean del caso) en un término razonable (conf. doctrina CNac.Cont.Adm.Fed, sala III, causa “Diamante Diaz, Leopoldo c/ Banco Hipotecario Nacional s/ proceso de conocimiento", sentencia del 8/5/98).
También existen pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los que se puesto coto a la inactividad material de la Administración, con fundamento en que las omisiones configuradas en esos casos, implicaban supuestos de inconstitucionalidad (causas B-64.474 "COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/AMPARO", sent. del 19-III-03; "Sociedad de Fomento Cariló c/ Municipalidad de Pinamar", sent. del 29-V-02).
Frente a tales comportamientos del poder administrador, es deber del Poder Judicial preservar el sistema normativo vigente, a través de la función de control que le atribuye el mismo orden constitucional que se intenta resguardar.
En este sentido, el derecho argentino ha incorporado la omisión de los deberes legales por parte de las autoridades públicas como objeto del correspondiente control judicial.
Ello inclusive ha sido plasmado positivamente en nuestro ordenamiento, con la sanción del art. 43 de la Constitución Nacional, que establece que los particulares pueden acudir a la justicia ante la omisión de las autoridades públicas.
Al respecto, Quiroga Lavié señaló que resulta a las claras que las omisiones del legislador, del ejecutivo o en general del poder administrador “…podrán ser declaradas inconstitucional por los tribunales de Justicia de nuestro país, y sustituidas por algún tipo de acto jurisdiccional que remedie, solo para el caso, claro está, y sin carácter normativo general, la omisión del poder público. Esto no resulta una novedad en el derecho argentino, porque así es como operó la Corte Suprema en el sonado caso ‘Ekmekdjian c/Sofovich’, donde, a falta de reglamentación legislativa del derecho de réplica consagrado por el pacto de San José de Costa Rica, dispuso, luego de reconocer la existencia de un derecho constitucional afectado por la imposibilidad de replicar por parte de la actora, que esta podía hacerlo de acuerdo con la regla, pequeña regla pero regla al fin, según la cual aquella tenía derecho a que, en la audición televisiva donde fue agraviada su creencia religiosa, se leyera una nota de una página de extensión de su autoría, que plasmara su desagravio…” (Constitución de la Nación Argentina, Comentada, pág. 238).
Como también fundo mi derecho en los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976); y los arts. 160 y 32 de la ley 24.241., art 7 ley 19.549 y sig y concord.
El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna establece ..."El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley estable¬cerá...jubilaciones y pensiones móviles..."
La reforma constitucional del año 1957 plasmó la voluntad de los convencionales constituyentes de dar basamento supralegal a la justicia social en diversos ámbitos de la vida de los ciudadanos.
La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, e indubio pro justitia socialis, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.
A modo de ejemplo, se puede hacer referencia a los argumentos vertidos por distintos convencionales en ocasión del debate que incorporó el art 14 bis a la Ley Fundamental. Así por ejemplo, el convencional Martella sostuvo que “deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo standard de vida...” (Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II, pág. 1249). Por su parte, el convencional Riva manifestó “hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados...” (Convención Nacional Constituyente 1957, diario de Sesiones II, pág. 1371)
Por su parte, en la reforma constitucional de 1994, se estableció dentro de las atribuciones del Congreso: “Art. 75 inc 23: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad...”
A su vez, se incorporó dentro del texto constitucional en el art. 75 inc. 22, diversos Tratados Internacionales a los que se les dio jerarquía constitucional.

PETITORIO

Que se conceda la medida cautelar con los alcances solicitados, es decir, que V.S. ordene a la demandada la restitución del haber previsional según fallo “BADARO” y que de esa aplicación surja un haber superior a lo establecido como SALARIO MÍNIMO VITAL Y MOVIL como mínimo inderogable, que se aplique el índice de corrección siempre que de este índice arroje una cifra superior a lo que mi mandante perciba al momento de efectivizarse la medida, mejorando en todos los casos su situación económica, encuadrando el haber de la actora dentro de los “PARÁMETROS QUE OBSTAN A UNA SUBSISTENCIA DIGNA COMO ES, GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y DERECHO INHERENTE A LA PERSONA”. Que se ordene tal determinación en forma retroactiva a un mínimo de 2 años o según V.S., en más, considere con el fin de que se obtenga una resultante más conveniente, justa y ajustada a derecho, en protección de los derechos alimentarios que se están intentando ajustar a la garantía del art 14 bis de la C.N., que esta medida subsista acumulativamente hasta la resolución de la presente causa teniendo en cuenta el carácter alimentario y de subsistencia de la prestación, como también la irreparabilidad del daño que produce licuar por efecto inflacionario los magros ingresos de la parte actora, que a la fecha apenas alcanzan para una paupérrima subsistencia. La presente acción se entabla contra ANSES, que por imperio del art. 78 y siguientes del CPCC goza del beneficio de litigar sin gastos, el que pido me sea otorgado. Y asimismo se me exima de la contracautela por imperio del art. 200 y siguientes del CPCC, conforme el criterio de la 1 Cámara Civil (fallo del 1/1/99 Discépolo Miguel y ots. en J. Discépolo Carolina y Miguel C/Instituto de Nefrología y Hemodiálisis P/Des. Daños y perjuicios”, LA 164, Pág. 296 “Se admite la eximición de prestar contracautela mientras dure el trámite del beneficio de litigar sin gastos, acorde a la doctrina de la Corte que ubican a la justicia social, como principio de interpretación jurídica de jerarquía constitucional. La obtención de precautorias no puede quedar limitada a quienes poseen medios económicos. En el caso de que VS no considere eximir de contracautela en la presente se Ofrece caución juratoria, en los términos y con el alcance previsto por el art. 199 del C.P.C.C.N.


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