hola gente yo con respecto a pensión derivada de un beneficio 18037, cuyo causante falleció estando ya vigente la ley 24241, invoco lo siguiente a efectos que se respete el 75% de la ley 18037, llo estudié bastante, pero no es óbice para estar errada: transcribo lo que pongo en la demanda porque los dictámenes que invoco son en pdf y soy medio bruta para subirlo.-
previo también invoco que las pautas de reajuste de la pensión deberán ser las mismas atento que deriva de un beneficio principal adquirido al amparo de la ley 18037, y que es continuadora del beneficio del causante, etc. conf. lo que indicó Markello, aunque no tengo mayores argumentos, sólo unas líneas al respecto.-
bue ahí va, saludos, y toda objeción bienvenida!
camila.
IV.- DETERMINACIÓN DEL HABER DE PENSIÓN – ARTS. 161 IN FINE DE LA LEY 24241 – DICTAMEN 20011/2002 ANSES
La situación descripta en el acápite anterior, ha llevado a que el haber del causante se haya deteriorado desde su otorgamiento, por lo que el haber de pensión derivada de mi mandante ha sido calculado sobre una base desactualizada.-
Pero, no obstante lo circunstanciado, se vuelve a producir una merma ilegítima en el haber de pensión derivada de mi representada, en cuanto a la forma de cálculo realizada por la Administración Nacional de la Seguridad Social, en oportunidad de liquidar la misma.
El beneficio de pensión derivada de mi mandante, ha sido empadronado en el sistema único de beneficiarios como beneficio de la ley 24241, lo cual ha motivado que a mi representada se le haya liquidado su pensión derivada en un 70% del haber del causante, y no en un 75% como preveía la ley 18037 en su art. 52.-
Conforme se expondrá seguidamente la correcta liquidación hubiera sido conforme a la pauta del art. 52 de la ley 18037 que expresa: “El haber de pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante”, pues la ley 24241 previó expresamente que, para las pensiones derivadas de un beneficio jubilatorio otorgado o a otorgarse conforme la ley 18037, se regirán por dicha ley, aunque el causante falleciera ya vigente la ley 24241.-
En efecto, el art. 161 segundo párrafo de la Ley 24241 (en su redacción anterior a la ley 26222, que era la vigente al momento de tramitarse la pensión derivada de mi mandante), estableció una disposición sobre legislación aplicable al derecho de pensión de los causahabientes de titulares de prestaciones otorgadas o con derecho a ellas, al amparo de las leyes 18037/38.-
Allí se instituyó que “...el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigente a esa fecha, se regirá por dichas leyes”.
Es clara la excepción resultante de la transcripta disposición, y en tal sentido se ha pronunciado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia c/ANSES s/pensiones” CSJN, R. 113. XXXVI. 10/4/2001, reconociendo el carácter permanente de dicha norma.
Por su parte, la propia Administración Nacional de la Seguridad Social ha emitido en fecha 26/09/2009 el Dictamen Nº 20011 “Pensiones otorgadas conforme Ley 24241, derivadas de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18037/38. Encuadramiento legal.- Pautas para la liquidación de sentencias” , cuyas conclusiones se resumen a continuación:
1) Con respecto al ámbito de aplicación material y personal del art. 161 in fine de la ley 24241, en el dictamen 20011 se concluye que: el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados, sean éstos autónomos o dependientes, que a la fecha de entrada en vigor de la ley 24241 fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad a las leyes 18037/38, se regirán por dichas leyes.-
Lo cual implicaría, en la práctica, la excepción al principio de la ley vigente a la fecha del deceso, a los efectos del encuadramiento del derecho pensionario de este universo de causahabientes, a través de la remisión a la 18037/38 efectuada por el art. 161 de la ley 24241.-
2) Con respecto al ámbito de aplicación temporal, la conclusión en este aspecto es que, si bien el legislador incluyó el art. 161 en el Libro sobre disposiciones Complementarias y Transitorias, y en particular el Título sobre normas transitorias, ello no obsta a concluir que la conservación del derecho pensionario contenido en el art. 161 segundo párrafo es una norma de fondo y no una norma transitoria propiamente dicha.
Las razones expuestas en el Dictamen, para arribar a esas conclusiones, pueden sintetizarse del siguiente modo:
1) la ubicación del art. 161 segundo párrafo entre las normas transitorias, no es un parámetro adecuado para definir el ámbito de aplicación temporal de la norma. Ello porque, atenerse a las denominaciones utilizadas en la ley 24241 para individualizar sus libros, títulos, capítulos y artículos, implicaría concluir que también tienen carácter transitorio y, por ende, perdieron también vigencia con la entrada en vigor del libro I (15/7/1994) las normas del art 162 (vigencia de las leyes 21074 y 24013), art. 165 (derogación de la ley 23604) y 167 (ratificación del decreto 2141/91 –creación de Anses-) y, en particular el art. 168 (derogación de la leyes 18037/38).-
2) por tanto, el carácter transitorio o permanente del art. 161 segundo párrafo resulta de realizar un análisis hermenéutico de todo el SIJP y de las leyes 18037/38, independientemente de la ubicación.-
3) El período de transición es el que se extiende desde 1/2/94 al 15/7/94 (fecha en que entra en vigor el Libro I ley 24241)
4) Con anterioridad al 15/7/94, o sea hasta tanto no entre en vigencia el Libro I de la ley 24241, el derecho de los beneficiarios y sus causahabientes se regía por las leyes vigentes a dicha fecha, con las modificaciones introducidas por el art. 158, 159 y 165 ley 24241, a partir del 1/2/94. Estas normas transitorias modificaron parcialmente aspectos sustanciales del régimen de las leyes 18037/38, pero no hicieron modificación alguna relativas al derecho pensionario
5) En consecuencia, si en el período de transición no hay modificación a las normas que regulan el derecho a pensión en las leyes 18037/38, resulta imposible concluir que la norma del art. 161 in fine estuvo destinada a regir en el período de transición, porque se trataría de una disposición sin sentido, por redundante, y las normas no deben interpretarse de manera tal que conlleven a interpretar que las mismas reflejan una imprecisión del legislador.-
6) Una cuestión fundamental que permite concluir que el dispositivo del art. 161 segundo párrafo es una norma de carácter permanente es el hecho de su incorporación expresa por el legislador, como una excepción al principio general que rige el derecho pensionario que establece que las pensiones se rigen por la ley del fallecimiento del causante, el cual se encontraba expresamente plasmado en las leyes 18037/38.-
7) “Entendemos que la intención del legislador ha sido la de conservar el derecho en expectativa en materia pensionaria conforme la legislación anterior, pues en caso contrario, la remisión a dichas leyes devendría abstracta, toda vez que aquellas sientan un principio diametralmente opuesto al del art. 161 segundo párrafo (Dictamen 20011, pág 16, segundo párrafo).”
“Debe concluirse entonces que, siendo la ley 24241 una ley general posterior a las leyes 18037/38, la inclusión expresa de un principio de excepción en materia de ley aplicable en las condiciones descriptas, revista carácter permanente como un supuesto especial, reconociendo en cabeza de los causahabientes de aquellos titulares de beneficios obtenidos al amparo de las leyes 18037/38, su derecho a pensión conforme la legislación anterior (Dictamen 20011, pág. 16, párrafo tercero).”
9) La jurisprudencia del fuero de la Seguridad Social, y más recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación han ratificado esta exégesis, tanto respecto a la aplicación del art. 161 segundo párrafo con relación al derecho a pensión en sí, como en relación a los causahabientes previsionales con vocación pensionaria excluidas de la ley 24241, pero cuyo derecho se invocó al amparo de las leyes anteriores, como así también con relación a su aplicación en materia de sentencias.-
10) La Cámara Federal de la Seguridad Social se pronunció en numerosos casos reconociendo el derecho a pensión conforme la ley anterior (18037/38) en virtud de la aplicación del art. 161 in fine, al que consideró como norma de fondo expresamente establecida por el legislador para supuestos especiales de conservación del derecho pensionario conforme la legislación anterior.
11) Luego, en el Dictamen se mencionan varios fallos del fuero de la Seguridad Social que avalan su interpretación relativa al art. 161 in fine, como una norma de fondo que prevé de modo expreso una excepción al principio general que las pensiones se rigen por la ley de fallecimiento del causante, consagrando, en consecuencia, el derecho de determinados causahabientes a invocar la legislación anterior, siempre que los causantes ya estuvieran jubilados o hubieran tenido derecho a la prestación con arreglo a la antigua normativa.- A tal efecto se mencionan por ejemplo: “Erhat, Lea Teresa c/Anses”, CFSS, Sala I, sent. 79379/97; “Massarra, Juana Alicia c/Anses”, CFSS, Sala I, sent. 84944/2000; “Cuevas de Carmona Angélica Teresa c/Anses, DCFSS, Sala II, sent, int. 47042/98.-
12) Por su parte y como adelanté, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en autos “Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia c/Anses s/pensiones”, confirmó la interpretación efectuada por la Cámara respecto a la aplicación del art. 161 in fine de la ley 24241 para conceder el beneficio de pensión a la madre de una jubilada por ley 18037 que había fallecido durante la vigencia de la ley 24.241.-
Sostuvo el Superior Tribunal que: “La decisión del a quo hizo mérito de que si bien era cierto que el art. 53 de la ley 24241, vigente a la fecha de la muerte, no contemplaba entre los causahabientes con derecho a pensión a los padres incapacitados y a cargo, como sucedía con la legislación anterior –art. 38 de la ley 18037 y 26 de la ley 18038-, también lo era que el artículo 161 in fine de la nueva ley de fondo establecía que `el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esa ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes” (Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia c/Anses s/pensiones. CSJN R. 113.XXXVI. 10/4/2001)
Particularmente sostuvo la Corte en dicho precedente que la Cámara, lejos de prescindir de la norma de fondo reguladora del conflicto, interpretó el art. 53 de la ley 24241, en su verdadero alcance “...mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico (Fallos 311:2091 y 281, entre muchos otros) en particular con el art. 161 de dicho cuerpo legal, cuya vinculación con los aspectos discutidos fue contemplada por el propio legislador, según lo evidencia el alcance de sus términos” (Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia c/Anses s/pensiones. CSJN R. 113.XXXVI. 10/4/2001).-
Como se advierte, la Corte ha ratificado la interpretación respecto al carácter permanente de la norma del art. 161 in fine de la ley 24241, el cual, por propia decisión del legislador, constituyó una excepción al principio general que rige el derecho pensionario, adoptando como criterio especial en la materia, la aplicación de la legislación anterior para las pensiones derivadas de beneficios otorgados conforme a las leyes 18037 y 18038.-
Confirman tal interpretación el hecho de que la Ley 26222 (BO 8/3/2007), fecha de entrada en vigencia 17/03/2007, ha sustituido, a través su art. 13, el art. 161 de la ley 24241, fijando el principio de ley aplicable del siguiente modo: “El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: ...b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliere los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar al amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del art. 82 de la ley 18037”.-
Puede observarse que recién a partir de la vigencia de la ley 26222, art. 13 (17/03/2007), ha desaparecido la excepción del art. 161 de la Ley 24241, lo cual ratifica el carácter permanente que había tenido dicho art. hasta la Ley 26222, conforme el Dictamen GAJ Nº 20011 del 26/09/2002, anteriormente reseñado.-
Lo cual es asimismo convalidado por Anses, por medio de la Circular GP Nº 56/10, que establece que: “...a las pensiones cuyos causantes eran titulares de beneficios otorgados al amparo de las Leyes 18037/38, pero que fallecieron bajo la vigencia de la ley 24241 se deberán liquidar de acuerdo a las siguientes pautas: ...2. Fecha de Fallecimiento desde 15/07/94 hasta el 16/03/2007: se aplicará el Dictamen 20.011. 3. Fecha de Fallecimiento desde 17/03/2007: se aplicará el porcentaje de pensión de la ley vigente a la fecha de fallecimiento”.-
Por tanto, como se trataba de una norma de fondo que establecía una excepción que admitía la conservación del derecho a que la pensión derivada de un beneficio otorgado por la ley 18037, se rija conforme pautas de esa ley, no obstante el causante haber fallecido ya vigente la ley 24241, solicito que su SS ordene a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a corregir el error material en que ha incurrido en oportunidad de acordar la pensión derivada de mi mandante, a fin de subsanarlo.-
Es por lo expuesto que, una vez recalculado el haber inicial del causante, y haberse reajustado el mismo por movilidad, desde el cese y en adelante, conforme las pautas solicitadas en la presente demanda, peticiono que se reliquide la pensión derivada de mi mandante, respetándose el porcentaje de bonificación de las pensiones previsto en la ley 18037, es decir, aplicándose el porcentaje dispuesto por su art. 52, que sería el 75% del haber del causante, abonándose a mi mandante las diferencias desde el fallecimiento del causante hasta la actualidad, con más intereses desde que cada suma es debida, so pena de seguir confiscándosele una parte de su haber, el cual, es sabido, reviste carácter alimentario, amén de continuar menoscabándose su derecho constitucional de propiedad (art. 17 Constitución Nacional).-