- fymj escribió:
- Hola Markello, podrías pasarme la carátula completa o alguna referencia para encontrar el fallo Fontana? en la biblioteca no está.. . Gracias!! aunque sea si te acordás el nombre de pila del actor..
Perdon que me meta, lo encontre en otro foro. Saludos.
Fontana, Esteban C. v. ANSES
Cámara Federal de Seguridad Social, sala 3ª
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 19 de mayo de 2008.
El Dr. Fasciolo dijo:
De las constancias de autos y de los administrativos que corren por cuerda surge que por resolución RBON 1444/2004 del 28/12/2004 de la UDAI Campana, fue denegado el reclamo de reajuste de haberes presentado el 28/12/2004 en el expte. 024/20/047363366/146/1, por aplicación de las leyes 24241 y 24463, sin perjuicio de lo cual dejó "opuesta a todo evento la prescripción liberatoria que determina el art. 82, ley 18037, t.o. 1976, ratificado por el art. 168, ley 24241" (ver copia de fs. 4/6).
Ante esa denegatoria, la parte actora interpuso el 6/5/2005 la demanda de fs. 10/13, que fue rechazada por sent. del 13/7/2007 obrante a fs. 63/66 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana por "cosa juzgada".
Contra lo así resuelto dirige su recurso de fs. 70 la parte actora, que fue concedido a fs. 71 y sustentado a fs. 75/80.
En su memorial, se agravia de la declaración de cosa juzgada que le impide obtener el reconocimiento del derecho al cobro íntegro de la prestación merced a la aplicación de pautas pretorianas de movilidad vinculadas con el período concluido el 30/3/1995 y el siguiente regido por el art. 7, apart. 2, de la ley 24463.
Al
traslado conferido a fs. 51, la demandada guardó la callada por respuesta.
La cuestión planteada en torno a la cosa juzgada exige comenzar por el repaso de las constancias que surgen de estas actuaciones, de los agregados que corren por cuerda y del sistema informático del tribunal.
En este proceso fue demostrado que un anterior reclamo de la actora por reajuste de haberes del 13/4/1988, denegado en sede administrativa, había dado origen a la causa judicial 1776/1994 en la que recayó sentencia de la sala 1ª 5t 4307 del 18/2/1994 que hizo lugar a la pretensión ordenando la aplicación "mientras rija el sistema normativo de la ley 18037" del NGR con derecho a percibir las diferencias devengadas con una quita del 10%, lo que fue revisado el 23/12/1997 por la Corte Sup. en la causa "Aguirre, David H. v. INPS s/ caja" haciendo aplicación de la doctrina sentada en "Chocobar, Sixto" el 27/12/1996 (ver las correspondientes actuaciones que corren por cuerda).
Ante esta situación, no cabe hesitación alguna en reconocer los efectos de cosa juzgada de esa condena -prima facie- hasta el período concluido el 30/3/1995.
Sin embargo, ello no ha de ser obstáculo para que pueda ser considerado un nuevo y posterior pedido de la parte actora (se trata del presentado el 28/12/2004) que, en disconformidad con el haber de su prestación, procura obtener su reajuste para que guarde una razonable proporcionalidad con sus ingresos de actividad (por los que en su momento realizó aportes), a partir de la revisión del haber inicial y su posterior movilidad con arreglo a nuevas pautas jurisprudenciales que le resultan más favorables, pues sólo de esa manera podrá obtener el pleno goce del derecho previsional que le fue otorgado, lo que incluye, naturalmente, la percepción del beneficio en su total cuantía, en consonancia con el carácter "integral e irrenunciable" que la Constitución Nacional reconoce en su art. 14 bis, párr. 3º, a los derechos de la seguridad social, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales actualmente vigentes.
Claro está que el respeto al principio de la cosa juzgada, por un lado, y al mandato constitucional de que la prestación conserve en todo momento el carácter de integral e irrenunciable mediante un mecanismo adecuado de movilidad, obliga a la búsqueda de un fino equilibrio, en el que no ha de estar ausente la defensa de prescripción opuesta por el organismo en tiempo y forma con fundamento en el art. 82, ley 18037, ahora 168, ley 24241, respecto del pedido de reajuste del 28/12/2004.
Descalificado el argumento esgrimido en la instancia de grado para rechazar la demanda sin que hubiere mediado pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo, corresponde devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
No obstante ello y a mayor abundamiento, creo necesario señalar -por último- que la situación suscitada en autos es un claro ejemplo de la desigualdad generada en el transcurso del tiempo en torno a la movilidad de los haberes de quienes no formularon reclamo alguno, respecto de aquellos otros que si lo hicieron, pero con suerte diversa, pues la decisión que puso fin al pleito se ajustó a las variables pautas jurisprudenciales más o menos beneficiosas para el titular de la prestación. La necesidad de impedir esas inequidades y evitar el innecesario dispendio de actividad judicial producido por una reiterativa y redundante litigiosidad, reviste entidad suficiente "para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas" que se estimen apropiadas con fundamento en estrictas razones de justicia, a fin de establecer normas de alcance general en la materia, tal como ya fue advertido por la Corte Sup. el 9/8/2005 en la causa A.1333.XXXVIII. R.O. "Andino, Basilio M. v. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ reajustes varios". (conf., entre muchas, sentS.definitivas 117.580 del 16/8/2007 y 117.621 del 31/8/2007 in re 2658/06 "García, Norma C. v. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ reajustes varios" y 8387/2005 "Vázquez, René E. v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/ reajustes varios", respectivamente).
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la parte actora; 2) hacer lugar al remedio impetrado, dejar sin efecto la sentencia atacada con el fundamento y alcances indicados y devolver el expediente al juzgado de origen a sus efectos. Costas por su orden (arts. 68, párr.2º, CPCCN. y 21, ley 24463).
El Dr. Poclava Lafuente dijo:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo.
El Dr. Laclau dijo:
Del análisis de las presentes actuaciones, se desprende que en la cuestión debatida se halla involucrada la interpretación de puntos ya resueltos en una anterior sentencia dictada por la sala 1ª de esta Cámara Federal de la Seguridad Social (ver fs.73 del expte. que corre por cuerda floja).
Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería declarar nuestra incompetencia para entender en el presente diferendo, remitiendo las actuaciones a la sala 1ª de esta Cámara, a fin de que tome la intervención pertinente.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, El Tribunal Resuelve:
1) Declarar formalmente admisible el recurso deducido por la parte actora;
2) Hacer lugar al remedio impetrado, dejar sin efecto la sentencia atacada con el fundamento y alcances indicados y devolver el expediente al juzgado de origen a sus efectos. Costas por su orden (arts. 68, párr.2ª, CPCCN. y 21, ley 24463).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.- Néstor A. Fasciolo.- Juan C. Poclava Lafuente.- Martín Laclau. (Sec.: Jose M. Giammichelli.- Prosec.: Nicolas J. Rizzi).