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 la sola cohabitación pública no prueba convivencia. Pero un hijo prueba permanencia

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Celia1976
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MensajeTema: la sola cohabitación pública no prueba convivencia. Pero un hijo prueba permanencia   la sola cohabitación pública no prueba convivencia. Pero un hijo prueba permanencia EmptyLun Oct 29 2018, 18:23

buenas tardes
les dejo un Fallo de Cámara que salvaguarda los principios superiores que protegen las leyes previsionales.
Si bien la actora no probó la convivencia en el tiempo, tuvo un hijo y presentó testimoniales. Muy interesante!! Saludos.

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3
SENTENCIA DEFINITIVA AUTOS: “PEREZ MARIA ANTONIA c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PENSIONES”

Buenos Aires, 1 de Octubre de 2018

EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO:

I. Contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Federal n° 7 de la Seguridad Social, hizo lugar a la demanda deducida por María Antonia Perez contra el Estado Mayor General de la Armada, revocando la resolución administrativa impugnada y ordenando la concesión y pago íntegro a la actora a través de una nueva resolución en el término de 30 días, del haber de pensión derivada del fallecimiento del causante, en forma proporcional durante la minoría de edad del hijo y total a partir de esa fecha, reguló honorarios e impuso las costas a la vencida, apeló la demandada a fs.197.II. La recurrente cuestiona la valoración por parte de la Sra. Juez delas pruebas documental aportadas por ambas partes y la imposición de las costas a su cargo.Asimismo cuestiona el porcentaje de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora . a) En primer lugar, cuadra señalar que la sola cohabitación pública, sin otro elemento que genere un cuadro probatorio si quiera presuntivo, no prueba la convivencia por el plazo legal en los términos de la ley 19.101 y ley 23.570, que precisan las características que deberá revestir aquella dirigida a acreditar la convivencia en aparente matrimonio y establecen los medios de prueba para acreditar el concubinato (partidas, certificados o actas de matrimonio celebrados en el extranjero, pólizas de seguro, contratos de locación de vivienda familiar, constancia de igual domicilio del causante y la conviviente consignados en documentos de identidad, pasaporte,escritura pública, tarjetas de crédito, facturas de servicios públicos, etc.), limitando severamente la eficacia de la prueba testimonial. Respecto a esta, entiendo que la misma no puede descalificarse en forma automática. Ante la inexistencia de otros elementos de juicio que le den sustento, las declaraciones deben aparecer como categóricas, amplias, sinceras y quienes deponen deben dar debida razón de sus dichos, de modo tal que analizada dicha prueba en el marco de lo dispuesto por los artículos 386 y 456 del Código de Rito, aparezca como convincente y autosuficiente para crear certeza en el proveyente sobre los puntos que se quieren acreditar (conf. C.F.S.S., Sala I, in re“Montes, María Angélica c/ ANSeS s/ Dependientes: otras prestaciones”).En el caso de autos, comparto y hago míos los argumentos jurídicos y la valoración de las pruebas y de los hechos que efectúa la a quo en la sentencia de marra – en especial su conclusión que “ ...de dicha unión nació un hijo que a la muerte del Sr. Montes se vio beneficiado con una pensión militar hasta la mayoría de edad, reconociendo la propia Armada la reserva de una parte proporcional del haber pensionario para la actora hasta tanto acredite su derecho” (fs.195) a los que me remito por cuestiones de celeridad y economía procesal; máxime, que la demandada no aporta nuevos elementos que desvirtúen la solución propiciada en autos y sus agravios se limitan a consideraciones y descalificaciones genéricas (ver fs. 201). Por otra parte, no sólo no se puede negar el carácter alimentario de la prestación como la notoriedad de la relación mantenida entre la actora y el causante que dio como resultado descendientes de esa relación.A mayor abundamiento se ha sostenido que el matiz distintivo que permite separar en el plano del análisis a la figura del concubinato de la que se configura ante de un cierto grado de convivencia, lo constituye objetivamente la noción de estabilidad de la relación que distingue al primero. Esta idea de perdurabilidad del vínculo trasciendo al sólo hecho de cohabitar y,elevándose a una categoría superior de la escala axiológico social, evidencia al contorno la espiración coincidente de los protagonistas de encaminar una misma voluntad hacia un objetivo común, cuál es fundar y mantener entre ellos una comunidad de vida plena, lo que significa en su sentir subjetivo asumir y compartir el diario vivir en todas sus facetas, generando con tal comportamiento, en ocasiones entre sí y otras respecto a terceros, hechos o actos que por su condición, repercutirán en el plano social ( “Pérez, Julia Elena c/ A.N.S.e.S. s/ Pensiones”, sent. 161.166 del 26.05.14, C.F.S.S.,Sala I). Además, el Alto Tribunal ha resuelto “ ....que la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen,dado el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela (Fallos 305:611 y 307:1210).b) Por otra parte, en lo concerniente al régimen de costas, cabe rechazar el agravio de la demandada atento la doctrina señalada por la Corte Suprema de la Nación en los autos “Zanardo”, de fecha 7.7.04 y y “Accogli Hugo Horacio c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” de fecha 30.10.07. En tales circunstancias corresponde aplicar en autos el principio consagrado en el Código de Rito. c) Finalmente,del planteo contra la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora, atento a la naturaleza de la cuestión debatida, la importancia de la labor profesional, el monto del pleito, el resultado del mismo y, a lo prescripto por el art. 40 segundo párrafo y el art. 7 de la ley 21.389 (modificada por ley 24.432), corresponde hacer lugar al agravio de la demandada y disminuir el porcentaje de los mismo al 15% de las sumas que por todo concepto resulten a favor del accionante en ocasión de practicarse liquidación definitiva. III. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos:272:225; entre otros). Por los fundamentos vertidos, de prosperar mi criterio, correspondería:declarar formalmente admisible el recurso deducido, disponer parcialmente su rechazo salvo en cuanto al porcentaje de los honorarios de la representación letrada de la parte actora, y en consecuencia, disminuir su porcentaje al 15% de las sumas que por todo concepto resulten a favor del accionante en ocasión de practicarse liquidación definitiva y, confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y ha sido materia de agravios. Asimismo, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en esta Alzada en el 30% del monto determinado para la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839 y mod.). Costas a la vencida en la Alzada. (art. 68 del CPCCN).EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:Adhiero a las conclusiones a que arriba el colega que me precede en el orden de votación, salvo en lo atinente al monto de los honorarios regulados a la representación letrada de la actora. Sobre ese punto, estimo que dependiendo dicho monto de una liquidación a practicarse, corresponde diferir el pronunciamiento de esta Alzada para cuando exista en autos liquidación firme.EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Milano.Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE:declarar formalmente admisible el recurso deducido, disponer parcialmente su rechazo salvo en cuanto al porcentaje de los honorarios de la representación letrada de la parte actora, y en consecuencia, disminuir su porcentaje al 15% de las sumas que por todo concepto resulten a favor del accionante en ocasión de practicarse liquidación definitiva y, confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y ha sido materia de agravios. Asimismo, regular los honorarios de la representación letrada dela parte actora por su actuación en esta Alzada en el 30% del monto determinado para la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839 y mod.). Costas a la vencida en la Alzada. (art. 68 del CPCCN). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase. RODOLFO MARIO MILANO NESTOR A. FASCIOLO. MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE-ANTE MI: ELOY A. NILSSON JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA.
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