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 Modelo reajuste renta vitalicia

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juano
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Empleo /Ocio : Abogado-

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MensajeTema: Modelo reajuste renta vitalicia   Modelo reajuste renta vitalicia EmptyLun Feb 17 2020, 18:27

hola foristas, debo hacer una demanda por reajuste de haber al mínimo por renta vitalicia. alguno podría si es tan amable darme un modelo? desde ya muy agradecido.

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Marelis
Meritorio



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MensajeTema: Re: Modelo reajuste renta vitalicia   Modelo reajuste renta vitalicia EmptyLun Mayo 03 2021, 12:09

Me sumo al pedido del colega, tengo que pedir complemento al mínimo, muchísimas gracias.
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Tere
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Tere


Femenino
Mensajes : 560
Empleo /Ocio : abogada

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MensajeTema: Re: Modelo reajuste renta vitalicia   Modelo reajuste renta vitalicia EmptyMar Mayo 04 2021, 11:17

con el buscador encuentran,
yo saqué uno de aquí para
adaptar.
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paulae
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paulae


Femenino
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Empleo /Ocio : Abogada

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MensajeTema: Re: Modelo reajuste renta vitalicia   Modelo reajuste renta vitalicia EmptyMar Jun 15 2021, 17:33

perdón... pasenme los mail al privado que les envío
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MARIAALEX
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Femenino
Mensajes : 2664

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MensajeTema: Re: Modelo reajuste renta vitalicia   Modelo reajuste renta vitalicia EmptyMiér Jun 16 2021, 05:36

Me interesa el modelo. Si podés pasalo de manera pública así lo tenemos todos. Gracias
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paulae
Gran Usuario
paulae


Femenino
Mensajes : 425
Empleo /Ocio : Abogada

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MensajeTema: Re: Modelo reajuste renta vitalicia   Modelo reajuste renta vitalicia EmptyMiér Jun 16 2021, 08:46

ahí va el modelo:
SOLICITO REAJUSTE A HABER MINIMO.

Sr. Juez:
MARIA PAULA , abogada, Tº  Fº  C.F.A.L.P., Leg Previsional  87329/3, IVA. Resp. Monotributista, Ingresos Brutos CUIT. 27-2....., en el carácter de letrada apoderada de la Sra. xxxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, con domicilio real en R.... N° 37 de la ciudad de Chivilcoy, constituyendo domicilio procesal en Calle Nro., casillero  de Mercedes y electrónico- Usuario: ,a V.S me presento y respetuosamente digo:

I.- PERSONERIA:
Que vengo a acompañar poder otorgado a mi favor, ..................., que acredita mi mandanto, solicitando a V.S. se lo tenga presente y vigente.

II.- OBJETO:
Que vengo a iniciar la presente acción de reajuste Haberes al mínimo legal, con la participación del Estado del beneficio de PENSION DIRECTA POR FALLECIMIENTO que percibe mi mandante, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.), con domicilio en ................................... a fin de solicitar la impugnación de la Resolución administrativa emitida por la Administración Nacional de la Seguridad Social Nº RBO- xxxxxxxxxxxxxxxx- Acta Nº 9 Tº I Fº 39 de fecha 23/09/2016, notificada con fecha 07/10/2016, solicitando que se la condene a pagar el haber mínimo legal, con su retroactivo correspondiente mas sus intereses a favor de mi mandante, no obstante a la derogación del art. 125 de la Ley 24.241 por el art. 11 de la ley 24.463. A su vez, solicitamos la inconstitucionalidad de los arts. 16, 22, 23 y 25 de la Ley 24.463. Se ordene a que se abone la diferencia del retroactivo desde la fecha de otorgamiento del beneficio, esto es desde el 12.07.2001, con sus intereses respectivos.-
Todo ello, en razón de los hechos y del derecho que a continuación expondré:

III.- HECHOS:
  Como consecuencia del fallecimiento en un accidente con fecha 12 de julio de 2001, el Sr. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxA D.N.I. ............esposo de la Sra. xxxxxxxxx y padre de los niños, Lautaro (hoy mayor de edad) y Martina, aquí mis mandantes, se tramitó el correspondiente beneficio de Pensión Directa, ante "Orígenes A.F.J.P.", en el marco de la Ley 24.241. Dicho beneficio fue otorgado con fecha 03 de diciembre de 2012 bajo el Nº 1xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. No obstante a ello, le fue establecido un haber inicial inferior a la mínima y abonado de acuerdo a la modalidad de "Renta Vitalicia" ante la Aseguradora de la misma A.F.J.P..
El Haber fijado no alcanza al HABER MINIMO determinado constitucionalmente, por razón de que el Sr. xxxxxxxxxxxxxx al haberse afiliado en su momento ante una A.F.J.P. y haber nacido con posterioridad al año 1963 (12.10.1964), conforme los Decretos Nº 55/94, art. 7 inc. d) y 728/00 - que reemplaza los apartados 6, 7 y 8 de la reglamentación del art. 27 de la ley 24.241- establecieron que para aquellas personas que optaron por el régimen de capitalización, a pesar de haber realizados aportes en el regimen público, como en el caso del Sr. Legarreta, la integración del capital será pura y exclusivamente de la capitalización, eximiéndose de esta forma a la participación del Estado, lo cual no da la garantía del haber mínimo. Hoy en día (octubre de 2016), cualquier jubilado nacional, inclusive a aquellos de sistemas mixtos (integración de capitalización e integración del Estado), estan cobrando una mínima de pesos cinco mil setecientos aproximadamente.-

Del análisis del saldo de capitalización que “Orígenes A.F.J.P. .” realizó, a mi mandante hoy en día le corresponde cobrar una suma de totalmente INFERIOR a la suma establecida como mínimo de haber previsional, a travéz de una Renta Vitalicia. Lo cual, con esta lamentable suma que no alcanza ni al cincuenta por ciento de un Salario Mínimo, Vital y Móvil, debe tratar de sobrevivir, siendo el causante padre de familia y único sostén del hogar.
Además, la Ley 26.425, que eliminó el Sistema de la Capitalización, dejando un único sistema jubilatorio al sistema de Reparto (A.N.S.E.S.).
Es por ello, que se presenta reclamo ante ANSES, caratulándose bajo el N° xxxxxxxxxxxxxxxx, quien DENIEGA SIN FUNDAMENTOS ACORDES A LA LEY y JURISPRUDENCIA VIGENTE, la posibilidad de que mi mandante pudiera cobrar una pensión mínima, establecido en el art. 14 de nuestra carta magna (jubilación mínima, vital y móvil). A esto fué resuelto con fecha 23.09.2016 y el 07.10.2016 mi mandante recibió la notificación de la misma.-

Esta disminución del haber, no sólo es una utopía para cualquier persona poder sobrevivir, y mas teniendo en cuenta la suma establecida para una canasta familiar hoy en día, sino que además representa una gravísima agresión contra los derechos constitucionales de mis mandantes, contra su dignidad, su salud, su educación y su alimentación diaria. .-

Asimismo, tras la Sanción de la Ley 26.425, dispuso en su art. 1º la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. - En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.


Es por todas estas razones, que dicha resolución es arbitraria, incorrecta y además, esta postura de la propia A.N.S.E.S, vulnera los derechos inculcados en nuestra Carta Magna. No obstante a ello, el ANSES carece de reglamentación alguna para los casos de pensión capitalizadas, motivo por el cual V.S. me presento a los fines de que se ordene la participación del Estado al haber jubilatorio de mi mandante, garantizándole el mínimo de ley.-


IV.- EXIMICIÓN DE TASA DE  JUSTICIA:                           La presente, por tratarse de un derecho previsional se encuentra exenta de abonar tasa de justicia.                                    
Es oportuno señalar, que el art. 21 Ley 24.463 establece que las costas serán soportadas por su orden, lo que nos indica que no resulta "razonable" imponerle al actor (de magros recursos) la necesidad de incurrir en erogaciones para acceder a V.S. en tanto la misma norma establece la imposibilidad de recupero ,agregando la incertidumbre del cobro de la misma.                    
V.- DERECHO y JURISPRUDENCIA:
Fundo el derecho que me asiste en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y cctes. del C.P.C.C. , ley 16.986 y LEY 26.425, como así también en pacífica y reiterada jurisprudencia del fuero.
Asimismo, la Jurisprudencia en su fallo del JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOClAL N° 7 LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS T° XLIX REG. 6685 F° 168/173 AUTOS: "FRAGUEIRO, JUAN MANUEL C/ANSES - BINARIA SEGUROS DE RET. S.A. -ARAUCA BIT AFJP S.S. S/AMPAROS Y SUMARISlMOS" EXPTE n°: 4.050/2006. BUENOS AIRES, 21/02/07, ha establecido: "... AUTOS Y VISTOS: ...Ahora bien, adelanto que muy distinto es el rol que entiendo debe tener la ANSeS. El decreto 55/94 -reglamentario del art. 27 de la ley 24.241- establece en el párrafo quinto de sus considerandos, que "...parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes", agregando como párrafo diez que "..es conveniente recalcar que el haber de..pensión será igual, sea cual fuere el régimen por el que optaren los afiliados". Mas, sin perjuicio de la modificación de dicho decreto por parte del decreto N° 728/00 -se reemplazaron los apartados 6, 7 y 8 de la reglamentación del art. 27 de la ley 24.241- no se modificó el criterio referido a la edad de los beneficiarios en cuanto a la integración de capital por parte del Régimen Previsional Público: ésto es, para que la misma sea operativa debe tratarse de varones nacidos antes de 1.963 y mujeres nacidas antes de 1968, caso contrario no corresponderá dicha integración de capital por parte del régimen de reparto. Por otra parte, con la sanción de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional, asistimos a la derogación lisa y llana del haber mínimo garantizado que preveía el art. 125 de la ley 24.241, lo cual trató de emparcharse con el dictado de diversas normas que fueron intentando una suerte de restablecimiento del mismo (por ejemplo decretos 391/03, 1194/03,683/04, 1199/04 y 748/05); y también a la modificación del art. 16 de la misma ley, que supedita la garantía en el otorgamiento y pago de las prestaciones del Régimen previsional público a la ley de presupuesto. Es evidente que esta normativa respondió a la profunda crisis económica en la cual se vio inmerso nuestro país en las postrimerías del siglo pasado y comienzos del actual, circunstancia que en la actualidad, a juzgar por los indicadores económicos que son de público conocimiento, prácticamente ha desaparecido, no sólo en lo que respecta a la recaudación con destino al sistema de seguridad social sino a la economía en general. - Sin perjuicio de las motivaciones económicas apuntadas, el análisis de las normas mencionadas en el párrafo precedente permite inferir que la circunstancia referida al límite temporal de edad respecto de los beneficiarios del régimen privado es una consecuencia lógica del cambio de régimen jubilatorio y su proyección en el tiempo. El reemplazado anexo de la reglamentación del art. 27 decía, en el párrafo segundo, que "..Todo afiliado varón que al momento de entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241 tenga treinta años de edad o menos ...... , puede integrar capital en su cuenta individual durante un período teórico de treinta y cinco años, hasta llegar a la edad de retiro, por lo que, no resulta necesaria la concurrencia del Estado en el financiamiento de estos beneficios", criterio que no fuera modificado no obstante la reforma referida por parte del decreto 728/00.- Este es el contexto normativo vigente, de cuyo análisis se advierte, a mi juicio, que en ningún artículo de la ley ni en su reglamentación se prevé qué pasa si los afiliados al régimen de capitalización individual nacidos con posterioridad a 1963 ó 1968 -según sea hombre o mujer-, fallecen tempranamente sin acumular fondos suficientes en sus cuentas individuales, no ya por la regularidad o irregularidad de los aportes sino porque su vida se apagó antes de lo previsto. - Sabido es que las leyes regulan generalidad de casos, por ello cuando nos encontramos frente a situaciones que no tienen un encuadramiento específico en la norma, el juzgador está obligado a aplicar el principio de hermenéutica e interpretar armónicamente el ordenamiento positivo vigente para resolver el caso que se somete a decisión. - Para cumplir dicha tarea, comenzaré por recordar que uno de los objetivos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional es el de promover el bienestar general. A su vez, la norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, es decir el art. 14 bis de la Carta Magna, establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y en especial la protección integral de la familia. - A su turno, en el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental se establece expresamente que los Tratados Internacionales que allí se mencionan tienen jerarquía superior a las leyes. Y de su lectura surge -por ejemplo y en lo que aquí interesa- lo siguiente: tanto en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuanto en el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se consagra que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Preámbulo reitera que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales. En consonancia, en el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, se establece que los prestados parte en el mismo reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Finalmente, el art. 26 de la Convención sobe los Derechos del Niño obliga a los estados parte a reconocer a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, así como también a adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con cada legislación nacional.- Los preceptos enunciados ut supra contenidos en la Carta Magna requieren, como toda norma programática, que las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos en ellos consagrados se adecuen obligatoriamente a los mismos, a fin de no desnaturalizarlos.- Desde la doctrina, Ruprecht sostiene, al referirse al objetivo en pos del bienestar general contenido en el Preámbulo mencionado más arriba, que dado que ese bienestar social tiende a suplir las insuficiencias o carencias de los integrantes de una sociedad, es evidente que depende estrechamente de la seguridad social, siendo el objetivo de ésta, justamente, llevar la solución de todo aquéllo que supera las previsiones del hombre. Y trasladando esta idea al caso que nos ocupa, cuando dicho autor se refiere específicamente al financiamiento de los regímenes previsionales, dice que el régimen de capitalización está prácticamente basado en el ahorro personal del trabajador, autónomo o dependiente, pero con carácter obligatorio; en la ley, el seguro es obligatorio, contribuye el interesado y si lo hay el empleador, la participación del estado es activa y los fondos no ingresan al ente asegurador, que es un simple administrador y colocador de las sumas depositadas. - Sostiene el mismo autor que si bien en la ley 24.241 coexisten dos sistemas, puede decirse en principio que hay igualdad entre quienes se encuentran incluidos en un mismo régimen, pero la realidad es que todos son trabajadores en un sentido amplio, es decir, con o sin relación de dependencia, y si están en un régimen u otro ello es compulsivamente impuesto por la ley (Ruprecht, Alfredo J., Derecho de la Seguridad Social, Buenos Aires, 1995, Zavalia Editor, págs 10 y sgts, 311 y 360 y sgts). - Chirinos, por su parte, destaca la importancia de la función supletoria de los principios del Derecho de la Seguridad Social, basada en los de responsabilidad individual y subsidiariedad, función según la cual las agrupaciones mayores deben auxiliar y aún suplir a las entidades menores en lo que éstas no pueden hacer. Desde este punto de vista, es insoslayable el rol del Estado al momento de tal auxilio. El mismo autor cita a Almansa Pastor cuando éste, al definir a la seguridad social, contempla una triple concepción: la pretérita, la presente o contributiva y la futura, refiriéndose a esta última como la que supera todas las deficiencias de la Seguridad Social, y la concibe como un instrumento protector que garantiza el bienestar social, moral y material de todos los individuos, aboliendo todo estado de necesidad en que éstos puedan encontrarse, agregando que todo individuo en situación de necesidad tiene derecho a protección igualitaria que le ha de ser dispensada por el Estado con medios financieros integrados en sus presupuestos generales. (Chirinos, Bernabé L., Tratado Teórico-Práctico de la Seguridad Social, Buenos Aires, 2005, Editorial Quorum, pág 39 y sgts).- Al decir de Alonso Olea, no se trata de que una mayor[a de los hombres pueda ser, o efectivamente sea, improvidente, sino de que, aunque no lo sea, su capacidad de ahorro individual y familiar es insuficiente para la complejidad y magnitud de las necesidades que para el individuo derivan de la incidencia de los riesgos. El mismo autor señala que una nueva emergencia marcaría el último trazo que definiría a la seguridad social y sostiene que consistiria o consiste en hacer que los riesgos pierdan la especialidad que les viene de su origen -paro, accidente, enfermedad, vejez-, para crear como riesgo a la situación de necesidad en sí misma, definiéndola como la incapacidad transitoria o definitiva para el trabajo, o la imposibilidad objetiva de obtener éste y el efecto consiguiente de imposibilidad de obtención de rentas. Se mantendrian universales y uniformadas la protección sanitaria y familiar y la protección económica contra el estado de necesidad, que podría desembocar en la garantía de un nivel mínimo de rentas a todo ciudadano o residente que no pudiera obtenerlas por si mismo. Que con pocas dudas, en la idea de seguridad social va envuelta la protección o garantía de un nivel mínimo de prestaciones con cargo a fondos públicos. - Culmina la idea fuerza diciendo que debe tenerse en cuenta que nos estamos moviendo dentro de un ordenamiento de Derecho necesario; y que la seguridad social, o es obligatoria o no es nada (el resaltado me pertenece). Sostiene que las grandes decisiones políticas sobre la seguridad social son al mismo tiempo decisiones sobre las cargas que la comunidad está dispuesta a soportar, siendo múltiples los problemas que hacen que los regímenes de financiación -reparto y capitalización- estén en permanente.pugna y en continua revisión. (Alonso Olea, Manuel y Tortuero Plaza, José Luis, Instituciones de Seguridad Social, Duodécima Edición, Madrid, 1990, Ed- Civitas SA, págs pag 23, 27, 28, 31y 400). - De lo expuesto precedentemente, sólo cabe concluir que el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a las necesidades que no se han podido prever o bien, habiendo sido previstas, no permiten el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. -Éste es el caso de autos, en el cual un afiliado previó su futuro y aportó al régimen de capitalización individual, pero no pudo prever su desaparición temprana. Y es aquí donde cabe recordar que la cobertura por parte del Derecho de la Seguridad Social, se extiende después de la muerte, y si bien se advierte que la intención del legislador ha sido prever la generalidad de situaciones, ésta en particular supera tal previsión.
Por ello, en los casos como el de autos donde el fondo que se formó no alcanza a solventar las mínimas necesidades, automática y obligatoriamente debe ponerse en práctica esa función supletoria que le cabe al estado frente a sus administrados. A modo de cierre de la tarea hermenéutica precedente, cabe recordar a Calamandrei cuando al referirse a las relaciones buenas o malas entre la justicia y la política, sostenía que "..No vale decir...que la función de los magistrados es aplicar la ley, y que, por tanto, si cambio de régimen significa cambio de leyes, el oficio de los magistrados no varía, compendiado como está en el deber de ser fieles a las leyes vigentes..", sino que "...las leyes son fórmulas vacías, que el juez en cada caso llena, no sólo con su lógica, sino también con sus sentimientos. Antes de aplicar una ley, el juez, como hombre, se ve arrastrado a juzgada;...", agregando que "..iLa interpretación de las leyes deja al juez cierto margen de elección; dentro de ese margen, quien manda no es la ley inexorable, sino el corazón variable del juez" (Calamandrei, Piero, Elogio de los jueces, Buenos Aires, 1997, Librería "El Foro", págs. 183).-...
En síntesis, de lo expuesto precedentemente, y sin que ello implique en modo alguno asumir facultades legislativas -vedadas a los jueces-, concluyo en que en el caso de autos el Estado tiene la obligación de cubrir las necesidades que sufre el menor derivadas de la contingencia que sufriera el causante, obligación que surge claramente de la interpretación armónica de los preceptos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional, en el art. 14 bis de la misma norma y en las cláusulas de seguridad social contenidas en los Tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna, con jerarquía superior a las leyes. Ello así, y en tanto la situación del actor no se encuentra prevista en la ley 24.241 y su reglamentación, por aplicación estricta de la pirámide normativa mencionada, corresponde establecer que en el caso de autos a aquél le asiste el derecho a la percepción del haber mínimo garantizado en igualdad de condiciones que las previstas para aquéllos que lo perciben de acuerdo a la normativa vigente, en los términos de lo normado por el art. 46 de la ley 26.198 y/o el monto que resulte de acuerdo a las modificaciones que se establezcan en lo sucesivo y mientras corresponda. -Por otra parte, no puedo dejar de resaltar que en los últimos tiempos hemos asistido a una política de seguridad social que, a mi juicio, no está totalmente imbuida del concepto contributivo (véanse, por ejemplo, los decretos 1454/05 y 1451/06), más bien se trata de una política asistencial que permite el otorgamiento de beneficios de la naturaleza de la seguridad social, equivalentes en monto al haber mínimo garantizado para el régimen público, mediante el cumplimiento de un escaso número de requisitos entre los cuales no figura como condición sine qua non haber efectuado aportes al sistema de seguridad social -sin perjuicio de lo dispuesto a través de la Resolución ANSeS 884/06 del 25/10/06-. Y ello obedece, a mi criterio y en principio, al marcado superavit en la economía que permite una mejor distribución en los segmentos de menores ingresos; también da respuesta a un sinnúmero de situaciones de inequidad frente al cambio de régimen jubilatorio a partir de 1993, que provocó que algunos sectores de la sociedad quedaran virtualmente fuera del sistema; finalmente, y muy loable y demostrativo de un altísimo grado de sensibilidad, tal política se encamina a extender los beneficios de la seguridad social a la mayor cantidad de personas posibles. Frente a ello, resulta discriminatorio y arbitrario establecer que quien si se encontraba en el sistema al cual derivó sus aportes durante el breve lapso en que se desarrolló su vida laboral, y que no aportó más porque existió un hecho interruptivo como la muerte temprana, se vea impedido de obtener una prestación que le permita solventar sus mínimas necesidades por no cumplir el causante con una pauta temporal, requisito que se transforma, en el caso de autos, en un excesivo rigor formal que limita, restringe, altera y amenaza el pleno goce de un derecho alimentado, pues no prever que porque nació después de determinado año pueda afrontar necesidades que excedan sus posibilidades, está reñido con los más í. elementales principios de nuestra materia, y debe ser remediado. Es más, si el causante hubiera estado afiliado al régimen de reparto por la misma cantidad de tiempo, hoy el menor de autos estada percibiendo el haber mínimo, lo cual evidencia que se encuentra conculcada la garantía de igualdad del art. 16 de la CN. Resolver de otra manera sería prácticamente colocar al actor en la condición de un ciudadano de "segunda clase" frente a quienes perciban haberes sin haber aportado jamás. Nótese, a mayor abundamiento, que su situación ni siquiera encuadra por ejemplo en lo normado por la ley 26.172 que autorizó al Poder Ejecutivo a incrementar los haberes de las pensiones graciables; y hasta el mismo art. 43 de la ley de presupuesto 26.198 establece que el monto de las prestaciones no contributivas que allí se detallan no podrá ser inferior a $ 250.- lo cual ya es una cifra superior a la que percibe el aquí actor. Y esto, insisto, de ninguna manera ha sido ni es la voluntad del legislador, evidenciada en la sanción de un plexo normativo cada vez más abarcativo y protector de aquellos sectores que afrontan escasas o nulas posibilidades de inclusión en el sistema de seguridad social....
Por ello, y visto el dictamen de la Sra. Fiscal, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la ANSeS que abone al actor la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, diferencias que deberán calcularse a partir de la interposición de la presente demanda, con más sus intereses que deberán ser calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.(ALICIA I. BRAGHINI JUEZ FEDERAL SUBROGANTE POR ANTE MI: AMELIA ANA KOVAL DE BLASCO).-

..."La jurisprudencia se expresó al respecto en el fallo “Kevorkian, Eduardo Manuel c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1, del 9/4/2008 (Revista de Jubilaciones y Pensiones Año 8-Marzo/Abril 2008-N° 103, p. 148-152) tratando la situación de un beneficiario del régimen de capitalización en cuyo haber no existe componente del régimen público. El juez declaró la inconstitucionalidad del artículo 125 de la ley 24.241 y ordenó a la ANSeS la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente desde la fecha inicial de pago del beneficio.- En el fallo “Fragueiro, Juan Manuel c/ ANSeS – Binaria Seguros de Retiro S.A.- Arauca Bit AFJP s/ Amparos y sumarísimos” del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7 del 21/2/2007, confirmado por la Sala 1 de la CFSS del 27/8/2007 (citado en la Revista de Jubilaciones y Pensiones Año 20-Julio/Agosto 2010- N° 117, pp. 275-276) se ordena pagar a la ANSeS la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, resaltando que el Estado asume un rol absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a una situación que no ha podido prever o bien, habiendo sido prevista no permite el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 14 bis de la CN.-

Al respecto se ha pronunciado la Sala II de la CFSS en un reciente fallo del 18/4/2011, N° 141763 en el expediente “Rossi Falcone, Damian Eduardo c/ ANSeS y otro s/ Amparos y Sumarísimos” en el que se resolvió revocar la sentencia del Juez de Primera Instancia quien consideraba que existían otras vías más idóneas para la protección de los derechos que el accionante estimaba lesionados y se ordenó pagar al actor la diferencia entre el haber que percibe por su beneficio de jubilación por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y modificatorias, señalando que el perfil proteccionista que rodea a nuestra Constitución Nacional exige de parte del juzgador su aplicación al caso concreto para que tanto el actor como su núcleo familiar puedan gozar en plenitud el derecho consagrado en el artículo 14 bis.-
En la Causa: “Valdez, María Ester c/ ANSeS s/ Amparo”.Juzgado Federal N° 1 de Rosario, 17/06/11. Se establecieron los principales puntos: 1. Es inconstitucional el artículo 125 de la ley 24.241 en relación al particular caso de la pensionada que queda excluida de la percepción del haber mínimo garantizado por el Estado en razón de que la pensión carece de componente público y el afiliado fallecido no nació con anterioridad a 1963.- 2. Resulta injusto la no percepción de una prestación mínima que le permita al titular cubrir sus necesidades básicas fundamentales dado que la falta de un remedio frente a esta contingencia configura un desconocimiento del derecho garantizado en el artículo 14 bis de la CN contrariando el derecho a la igualdad, ya que pese a que el causante pertenecía a un régimen previsional se le niega aquello que se le otorga a otros en iguales circunstancias..- 3. La Seguridad Social es un derecho humano fundamental consagrado por nuestra Carta Magna enriquecida por los Tratados Internacionales que la integran y que cubre las contingencias de los riesgos sociales tales como la enfermedad, la vejez, la invalidez y la muerte, acompañando a la persona desde su nacimiento..- 4. Los principios básicos que se vinculan con la seguridad social, solidaridad, subsidiariedad, integralidad, universalidad e igualdad, traducen el respeto a los principios de dignidad y libertad rectores de nuestra ley fundamental..-5. El haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada por la necesidad de resguardo del principio de dignidad que resulta el sustento de los beneficios de la seguridad social garantizados por el artículo 14 bis de la CN..- 6. El art. 125 de la ley 24.241 no puede conducir a la exclusión de los beneficios con componente íntegramente privado, por lo tanto la beneficiaria de una renta vitalicia cuyo monto es inferior al mínimo, tiene derecho a la percepción de la diferencia y la movilidad correspondiente entre el haber que percibe por su beneficio de pensión que paga la compañía de seguros de retiro hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198.

VI.- PRUEBA:
Ofrezco a S.S. los siguientes medios probatorios:
1. DOCUMENTAL:
- Reclamo administrativo iniciado.-
- Resolución Denegatoria del A.N.S.E.S.-
- Carta Poder otorgada .-
- Partida de defunción (1).-
- Partidas de nacimientos (2).-
- Fotocopias del ultimo recibo de Haber Previsional.-
2. INFORMATIVA: Solicito se libre oficio a fin de solicitar a la ANSES que remita copia fiel de las actuaciones administrativas correspondientes a la Sra. xcxxxxxxxxxxxxxxx, D.N.I. xxxxxxxxxx, Nº: 024-27-xxxxxxxxxxxxxxx1-130-1 y 024-27-xxxxxxxxxxxx1-146-1 y todas aquellas que fueron iniciadas a raíz del reclamo de mi mandante o hacen de interés para la misma, en la cuales consten todos los antecedentes invocados en esta presentación.
VII.- AUTORIZA:
Expresamente autorizo a los Dres. xxxxxxxxxxxxxxxxxx y/o a quienes el designe a compulsar estas actuaciones, efectuar desgloses, diligenciar cédulas, etc.

VIII.- PETITORIO:
Por lo expuesto, de V.S. solicito:
a). Me tenga por presentada, parte y constituido el domicilio procesal.
b). Se ordene a pagar el haber mínimo legal, con su retroactivo correspondientes mas sus intereses a favor de mis mandantes, no obstante a la derogación del art. 125 de la Ley 24.241 por el art. 11 de la ley 24.463. A su vez, solicitamos la inconstitucionalidad de los arts. 16, 22, 23 y 25 de la Ley 24.463. Se abone el retroactivo desde la fecha de otorgamiento del beneficio.-
c). Se corra el traslado de rigor a la ANSES.
d). Oportunamente, se haga lugar a la presente, con expresa imposición de costas.

Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
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MARIAALEX
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MensajeTema: Re: Modelo reajuste renta vitalicia   Modelo reajuste renta vitalicia EmptyMiér Jun 16 2021, 16:50

Muchas gracias!!
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