Un señor con cese en el año 2007 le corresponde 1 año por DDJJ invocando para ello el art. 3º de la Ley 24476.
La duda está que en período simultaneo con RRDD 08/76-12/76, y períodos impagos 84-85 si aplico el art. 3º ley 24476 no queda en la liquidación en años de aportes y años de servicios solamente la diferencia por años de ddjj, sino esos más los prescriptos por deuda.
A mi parecer debería aplicar en éstos ultimos periodos la ley 14236 de condonación decenal, según la 555 lo admite, alguien conoce otra actualización en la normativa,en la que no se admite más su invocación en éste caso?
Gracias!
Un saludo.
Nan.-