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 demanda anses integre el mínimo en pension de afjp

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mariantonella
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MensajeTema: demanda anses integre el mínimo en pension de afjp   demanda anses integre el mínimo en pension de afjp EmptyJue Sep 27 2012, 15:43

estimados foristas. inicié juicio en contra de anses por el caso de una pensionada que cobra más o menos $575 proveniente de una renta vitalicia ,a fines que anses integre el mínimo .anses contestó falta de legitimación pasiva .estoy elaborando la contestación .algún forista ya tuvo un caso similar de contestación que pueda subir al foro. desde ya muchas gracias
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MensajeTema: Re: demanda anses integre el mínimo en pension de afjp   demanda anses integre el mínimo en pension de afjp EmptyVie Sep 28 2012, 16:02

Hola Mariantonella!
Me interesa tu consulta porque yo he iniciado un proceso similar, pero aun estoy en el reclamo administrativo ante el Anses mediante Carta Documento, asique me sumo a tu pedido, y si alguien tiene algun modelo, se lo agradezco tambien. Suerte!
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malejau
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MensajeTema: Re: demanda anses integre el mínimo en pension de afjp   demanda anses integre el mínimo en pension de afjp EmptyMiér Sep 25 2013, 14:49

Laughing 
mariantonella escribió:
estimados foristas. inicié juicio en contra de  anses por el caso de una pensionada que cobra más o menos $575 proveniente de una renta vitalicia ,a fines que anses integre el mínimo .anses contestó falta de legitimación pasiva .estoy elaborando la contestación .algún forista ya tuvo un caso similar de contestación que pueda subir al foro. desde ya muchas gracias

Hola estomado forista.. les comento tengo una denegacion de la Anses por una solicitud de una viuda para q le integren el haber minimo.. ahora bien, quiero iniciar la via judicial, como lo encaroamparo no? para la demanda ordinaria?? como seria? hay algun modelo? gracias. saludos
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MensajeTema: Re: demanda anses integre el mínimo en pension de afjp   demanda anses integre el mínimo en pension de afjp EmptyJue Sep 26 2013, 17:36

HOLA: yo los hago x amparo, previa intimacion a director ejecutivo para integar el minimo, vean fallos Fragueiro, Kevorkian, Rossi Falcone, LLanquileo y Tolosa Raúl(dictmen del fiscal de CSJ)
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saguil
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MensajeTema: Re: demanda anses integre el mínimo en pension de afjp   demanda anses integre el mínimo en pension de afjp EmptyLun Nov 11 2013, 20:09

Hola estimados. Aprovecho que plantean este tema para preguntarles. El reclamo administrativo solo lo hacen al anses ? o tb mandan CD al seguro de retiro donde el titular obtuvo la renta?.

Y por otro lado, al reclamar al anses, hay un tiempo para que el organismo conteste y nos habilite a ir a la vía judicial? o lo hacen por mora administrativa?

Para el que pregunto mas arriba aqui en la biblioteca hay un modelo de demanda reclamando el complemento al minimo. Saludos.
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MensajeTema: Re: demanda anses integre el mínimo en pension de afjp   demanda anses integre el mínimo en pension de afjp EmptyLun Nov 11 2013, 21:16

gente, yo personalmente no hago amparos por este asunto...porque los clientes después dicen:
"no hizo nada y quiere cobrar"
el trabajo y la meticulosidad de los amparos siempre te deja la posibilidad de algún error u omisión procesal insalvable y allí sigue la conocida "mala praxis"
el retroactivo es minimo...
yo personalmente los casos similares los resuelvo via juicio de conocimiento...al final todos ganan...
y que el juez no te lo rechace in limine....
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MensajeTema: Re: demanda anses integre el mínimo en pension de afjp   demanda anses integre el mínimo en pension de afjp EmptyJue Ene 16 2014, 09:50

Coincido con Daniel, si bien el trámite es mucho mas lento, es mas viable la acción. Incluso en mi caso, realizo reclamo administrativo previo, no envío C.D. para que el Anses funde la denegatoria.
En su oportunidad, contesté la excepción de falta de legitimación de este manera:
CONTESTO TRASLADO. SE RECHACEN EXCEPCIONES.

Señor Juez:


I.- Que vengo a contestar en tiempo y forma el planteamiento de las excepciones opuestas por la demandada, solicitando su rechazo, por las razones expuestas que a continuación expondré:

a).- Con respecto al planteamiento de "Falta de Legitimación pasiva" opuesta por la demandada, sin pecar de querer ser reiterativa V.S. , nuestra Jurisprudencia en el precedente "FRAGUEIRO, JUAN MANUEL C/ANSES - BINARIA SEGUROS DE RET. S.A. -ARAUCA BIT AFJP S.S. S/AMPAROS Y SUMARISlMOS", manifiesta con respecto al ROL DEL ESTADO lo siguiente: ... "Ahora bien, adelanto que muy distinto es el rol que entiendo debe tener la ANSeS. El decreto 55/94 -reglamentario del art. 27 de la ley 24.241- establece en el párrafo quinto de sus considerandos, que "...parece El decreto 55/94 -reglamentario del art. 27 de la ley 24.241- establece en el párrafo quinto de sus considerandos, que "...parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes", agregando como párrafo diez que "..es conveniente recalcar que el haber de..pensión será igual, sea cual fuere el régimen por el que optaren los afiliados". Mas, sin perjuicio de la modificación de dicho decreto por parte del decreto N° 728/00 -se reemplazaron los apartados 6, 7 y 8 de la reglamentación del art. 27 de la ley 24.241- no se modificó el criterio referido a la edad de los beneficiarios en cuanto a la integración de capital por parte del Régimen Previsional Público: ésto es, para que la misma sea operativa debe tratarse de varones nacidos antes de 1.963 y mujeres nacidas antes de 1968, caso contrario no corresponderá dicha integración de capital por parte del régimen de reparto. Por otra parte, con la sanción de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional, asistimos a la derogación lisa y llana del haber mínimo garantizado que preveía el art. 125 de la ley 24.241, lo cual trató de emparcharse con el dictado de diversas normas que fueron intentando una suerte de restablecimiento del mismo (por ejemplo decretos 391/03, 1194/03,683/04, 1199/04 y 748/05); y también a la modificación del art. 16 de la misma ley, que supedita la garantía en el otorgamiento y pago de las prestaciones del Régimen previsional público a la ley de presupuesto. Es evidente que esta normativa respondió a la profunda crisis económica en la cual se vio inmerso nuestro país en las postrimerías del siglo pasado y comienzos del actual, circunstancia que en la actualidad, a juzgar por los indicadores económicos que son de público conocimiento, prácticamente ha desaparecido, no sólo en lo que respecta a la recaudación con destino al sistema de seguridad social sino a la economía en general.- Sin perjuicio de las motivaciones económicas apuntadas, el análisis de las normas mencionadas en el párrafo precedente permite inferir que la circunstancia referida al límite temporal de edad respecto de los beneficiarios del régimen privado es una consecuencia lógica del cambio de régimen jubilatorio y su proyección en el tiempo. El reemplazado anexo de la reglamentación del art. 27 decía, en el párrafo segundo, que "..Todo afiliado varón que al momento de entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241 tenga treinta años de edad o menos ...... , puede integrar capital en su cuenta individual durante un período teórico de treinta y cinco años, hasta llegar a la edad de retiro, por lo que, no resulta necesaria la concurrencia del Estado en el financiamiento de estos beneficios", criterio que no fuera modificado no obstante la reforma referida por parte del decreto 728/00.- Este es el contexto normativo vigente, de cuyo análisis se advierte, a mi juicio, que en ningún artículo de la ley ni en su reglamentación se prevé qué pasa si los afiliados al régimen de capitalización individual nacidos con posterioridad a 1963 ó 1968 -según sea hombre o mujer-, fallecen tempranamente sin acumular fondos suficientes en sus cuentas individuales, no ya por la regularidad o irregularidad de los aportes sino porque su vida se apagó antes de lo previsto.- Sabido es que las leyes regulan generalidad de casos, por ello cuando nos encontramos frente a situaciones que no tienen un encuadramiento específico en la norma, el juzgador está obligado a aplicar el principio de hermenéutica e interpretar armónicamente el ordenamiento positivo vigente para resolver el caso que se somete a decisión.- Para cumplir dicha tarea, comenzaré por recordar que uno de los objetivos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional es el de promover el bienestar general. A su vez, la norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, es decir el art. 14 bis de la Carta Magna, establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y en especial la protección integral de la familia.- A su turno, en el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental se establece expresamente que los Tratados Internacionales que allí se mencionan tienen jerarquía superior a las leyes. Y de su lectura surge -por ejemplo y en lo que aquí interesa- lo siguiente: tanto en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuanto en el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se consagra que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Preámbulo reitera que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales. En consonancia, en el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, se establece que los prestados parte en el mismo reconocen el derecho de toda persona ala seguridad social, incluso al seguro social. Finalmente, el art. 26 de la Convención sobe los Derechos del Niño obliga a los estados parte a reconocer a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, así como también a adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con cada legislación nacional.- Los preceptos enunciados ut supra contenidos en la Carta Magna requieren, como toda norma programática, que las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos en ellos consagrados se adecuen obligatoriamente a los mismos, a fin de no desnaturalizarlos.- Desde la doctrina, Ruprecht sostiene, al referirse al objetivo en pos del bienestar general contenido en el Preámbulo mencionado más arriba, que dado que ese bienestar social tiende a suplir las insuficiencias o carencias de los integrantes de una sociedad, es evidente que depende estrechamente de la seguridad social, siendo el objetivo de ésta, justamente, llevar la solución de todo aquéllo que supera las previsiones del hombre. Y trasladando esta idea al caso que nos ocupa, cuando dicho autor se refiere específicamente al financiamiento de los regímenes previsionales, dice que el régimen de capitalización está prácticamente basado en el ahorro personal del trabajador, autónomo o dependiente, pero con carácter obligatorio; en la ley, el seguro es obligatorio, contribuye el interesado y si lo hay el empleador, la participación del estado es activa y los fondos no ingresan al ente asegurador, que es un simple administrador y colocador de las sumas depositadas.- Sostiene el mismo autor que si bien en la ley 24.241 coexisten dos sistemas, puede decirse en principio que hay igualdad entre quienes se encuentran incluidos en un mismo régimen, pero la realidad es que todos son trabajadores en un sentido amplio, es decir, con o sin relación de dependencia, y si están en un régimen u otro ello es compulsivamente impuesto por la ley (Ruprecht, Alfredo J., Derecho de la Seguridad Social, Buenos Aires, 1995, Zavalia Editor, págs 10 y sgts, 311 y 360 y sgts).- Chirinos, por su parte, destaca la importancia de la función supletoria de los principios del Derecho de la Seguridad Social, basada en los de responsabilidad individual y subsidiariedad, función según la cual las agrupaciones mayores deben auxiliar y aún suplir a las entidades menores en lo que éstas no pueden hacer. Desde este punto de vista, es insoslayable el rol del Estado al momento de tal auxilio. El mismo autor cita a Almansa Pastor cuando éste, al definir a la seguridad social, contempla una triple concepción: la pretérita, la presente o contributiva y la futura, refiriéndose a esta última como la que supera todas las deficiencias de la Seguridad Social, y la concibe como un instrumento protector que garantiza el bienestar social, moral y material de todos los individuos, aboliendo todo estado de necesidad en que éstos puedan encontrarse, agregando que todo individuo en situación de necesidad tiene derecho a protección igualitaria que le ha de ser dispensada por el Estado con medios financieros integrados en sus presupuestos generales. (Chirinos, Bernabé L., Tratado Teórico-Práctico de la Seguridad Social, Buenos Aires, 2005, Editorial Quorum, pág 39 y sgts).- Al decir de Alonso Olea, no se trata de que una mayor[a de los hombres pueda ser, o efectivamente sea, improvidente, sino de que, aunque no lo sea, su capacidad de ahorro individual y familiar es insuficiente para la complejidad y magnitud de las necesidades que para el individuo derivan de la incidencia de los riesgos. El mismo autor señala que una nueva emergencia marcaría el último trazo que definiría a la seguridad social y sostiene que consistiria o consiste en hacer que los riesgos pierdan la especialidad que les viene de su origen -paro, accidente, enfermedad, vejez-, para crear como riesgo a la situación de necesidad en sí misma, definiéndola como la incapacidad transitoria o definitiva para el trabajo, o la imposibilidad objetiva de obtener éste y el efecto consiguiente de imposibilidad de obtención de rentas. Se mantendrian universales y uniformadas la protección sanitaria y familiar y la protección económica contra el estado de necesidad, que podría desembocar en la garantía de un nivel mínimo de rentas a todo ciudadano o residente que no pudiera obtenerlas por si mismo. Que con pocas dudas, en la idea de seguridad social va envuelta la protección o garantía de un nivel mínimo de prestaciones con cargo a fondos públicos. Culmina la idea fuerza diciendo que debe tenerse en cuenta que nos estamos moviendo dentro de un ordenamiento de Derecho necesario; y que la seguridad social, o es obligatoria o no es nada (el resaltado me pertenece). Sostiene que las grandes decisiones políticas sobre la seguridad social son al mismo tiempo decisiones sobre las cargas que la comunidad está dispuesta a soportar, siendo múltiples los problemas que hacen que los regímenes de financiación -reparto y capitalización- estén en permanente.pugna y en continua revisión. (Alonso Olea, Manuel y Tortuero Plaza, José Luis, Instituciones de Seguridad Social, Duodécima Edición, Madrid, 1990, Ed- Civitas SA, págs pag 23, 27, 28, 31y 400).mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.- De lo expuesto precedentemente, sólo cabe concluir que el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a las necesidades que no se han podido prever o bien, habiendo sido previstas, no permiten el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.- Éste es el caso de autos, en el cual un afiliado previó su futuro y aportó al régimen de capitalización individual, pero no pudo prever su desaparición temprana. Y es aquí donde cabe recordar que la cobertura por parte del Derecho de la Seguridad Social, se extiende después de la muerte, y si bien se advierte que la intención del legislador ha sido prever la generalidad de situaciones, ésta en particular supera tal previsión.- Por ello, en los casos como el de autos donde el fondo que se formó no alcanza a solventar las mínimas necesidades, automática y obligatoriamente debe ponerse en práctica esa función supletoria que le cabe al estado frente a sus administrados.- A modo de cierre de la tarea hermenéutica precedente, cabe recordar a Calamandrei cuando al referirse a las relaciones buenas o malas entre la justicia y la política, sostenía que "..No vale decir...que la función de los magistrados es aplicar la ley, y que, por tanto, si cambio de régimen significa cambio de leyes, el oficio de los magistrados no varía, compendiado como está en el deber de ser fieles a las leyes vigentes..", sino que "...las leyes son fórmulas vacías, que el juez en cada caso llena, no sólo con su lógica, sino también con sus sentimientos. Antes de aplicar una ley, el juez, como hombre, se ve arrastrado a juzgada;...", agregando que "..iLa interpretación de las leyes deja al juez cierto margen de elección; dentro de ese margen, quien manda no es la ley inexorable, sino el corazón variable del juez" (Calamandrei, Piero, Elogio de los jueces, Buenos Aires, 1997, Librería "El Foro", págs. 183).- En síntesis, de lo expuesto precedentemente, y sin que ello implique en modo alguno asumir facultades legislativas -vedadas a los jueces-, concluyo en que en el caso de autos el Estado tiene la obligación de cubrir las necesidades que sufre el menor derivadas de la contingencia que sufriera el causante, obligación que surge claramente de la interpretación armónica de los preceptos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional, en el art. 14 bis de la misma norma y en las cláusulas de seguridad social contenidas en los Tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna, con jerarquía superior a las leyes. Ello así, y en tanto la situación del actor no se encuentra prevista en la ley 24.241 y su reglamentación, por aplicación estricta de la pirámide normativa mencionada, corresponde establecer que en el caso de autos a aquél le asiste el derecho a la percepción del haber mínimo garantizado en igualdad de condiciones que las previstas para aquéllos que lo perciben de acuerdo a la normativa vigente, en los términos de lo normado por el art. 46 de la ley 26.198 y/o el monto que resulte de acuerdo a las modificaciones que se establezcan en lo sucesivo y mientras corresponda."...

Mismo criterio, de que el ESTADO debe garantizar el haber mínimo, es adoptado en por la Sala II de la CFSS en un reciente fallo del 18/4/2011, N° 141763 en el expediente “ROSSI FALCONE, Damian Eduardo c/ ANSeS y otro s/ Amparos y Sumarísimos”, ..."Despejada esta primera cuestión, cabe tener presente que el artículo 125 de la Ley 24.241 establece que:"El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley". (Ley 26.222 Art. 11 (B.O. 8/03/2007) Artículo incorporado).- A su vez, el Decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones tuvieron como objetivo central, elevar el monto mínimo de las prestaciones previsionales mínimas que se encuentran a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones.- En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución 1423/03 dispuso: “Determínase que en los supuestos donde ANSeS no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello”.- Posteriormente, la Ley 26.425 determinó en el artículo 4° lo siguiente: “Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias”.-

Y por último, en el fallo “KEVORKIAN, Eduardo Manuel c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1, del 9/4/2008 (Revista de Jubilaciones y Pensiones Año 8-Marzo/Abril 2008-N° 103, p. 148-152) tratando la situación de un beneficiario del régimen de capitalización en cuyo haber no existe componente del régimen público. El juez declaró la inconstitucionalidad del artículo 125 de la ley 24.241 y ordenó a la ANSeS la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente desde la fecha inicial de pago del beneficio.- En el fallo “Fragueiro, Juan Manuel c/ ANSeS – Binaria Seguros de Retiro S.A.- Arauca Bit AFJP s/ Amparos y sumarísimos” del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7 del 21/2/2007, confirmado por la Sala 1 de la CFSS del 27/8/2007 (citado en la Revista de Jubilaciones y Pensiones Año 20-Julio/Agosto 2010- N° 117, pp. 275-276) se ordena pagar a la ANSeS la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, resaltando que el Estado asume un rol absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a una situación que no ha podido prever o bien, habiendo sido prevista no permite el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 14 bis de la CN.-

II.- Por toda la Jurisprudencia mencionada ut supra V.S. que ratifica la función y el compromiso del Estado (A.N.S.E.S.) a garantizar la SEGURIDAD SOCIAL y EL HABER MINIMO y conforme la Ley 26.425, que dispuso en su art. 1º la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, solicito el RECHAZO de la excepción de Legitimación presentada por la demandada, con costas.-

Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.



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marc30
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MensajeTema: Re: demanda anses integre el mínimo en pension de afjp   demanda anses integre el mínimo en pension de afjp EmptyMiér Feb 19 2014, 19:47

Paulae:

Te hago una pregunta que tipo de turno sacaste para iniciar el tramite administrativo ante anses?
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marc30
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MensajeTema: Re: demanda anses integre el mínimo en pension de afjp   demanda anses integre el mínimo en pension de afjp EmptyMiér Feb 19 2014, 19:48

Tendras para compartir el modelo de reclamo administrativo?

Saludos
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gloria
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MensajeTema: Re: demanda anses integre el mínimo en pension de afjp   demanda anses integre el mínimo en pension de afjp EmptyMiér Feb 19 2014, 22:13

marc30 escribió:
Tendras para compartir el modelo de reclamo administrativo?

Saludos

Ese tipo de modelos los tenés en la Biblioteca Moderador Gaturro.

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Antes de realizar alguna consulta, revisar con la opción “Buscar”. Puede que alguien haya respondido antes esa duda.-
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Analia2011
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MensajeTema: Re: demanda anses integre el mínimo en pension de afjp   demanda anses integre el mínimo en pension de afjp EmptyMar Ago 26 2014, 16:11


hola,
estoy con un tema similar, que nunca he encarado,
busque el modelo de recurso administrativo en bibilioteca y no lo encuentro,
alguien podría compartir uno,
GRACIAS
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Analia2011
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MensajeTema: Re: demanda anses integre el mínimo en pension de afjp   demanda anses integre el mínimo en pension de afjp EmptyLun Sep 01 2014, 23:29


hola,
alguien que pueda compartir un modelo de reclamo administrativo sobre este tema,
muchísimas gracias!!!!!!
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gloria
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Femenino
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MensajeTema: Re: demanda anses integre el mínimo en pension de afjp   demanda anses integre el mínimo en pension de afjp EmptyLun Sep 01 2014, 23:32

NOELINA escribió:
HOLA:  yo los hago x amparo, previa intimacion a director ejecutivo para integar el minimo, vean fallos Fragueiro, Kevorkian, Rossi Falcone, LLanquileo y Tolosa Raúl(dictmen del fiscal de CSJ)

Analia2011, O bien hacés el amparo que sugiere NOELINA; o un juicio de conocimiento como aconseja CAPITANDANIEL.

No pidas más en el posteo por el modelo de demanda administrativa, porque nos veremos obligados a cerrar el post.
Por favor, leer las Reglas del Foro!

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Antes de realizar alguna consulta, revisar con la opción “Buscar”. Puede que alguien haya respondido antes esa duda.-
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daracadaunolosuyo
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MensajeTema: Re: demanda anses integre el mínimo en pension de afjp   demanda anses integre el mínimo en pension de afjp EmptyLun Oct 09 2017, 08:54

CAPITANDANIEL escribió:
gente, yo personalmente no hago amparos por este asunto...porque los clientes después dicen:
"no hizo nada y quiere cobrar"
el trabajo y la meticulosidad de los amparos siempre te deja la posibilidad de algún error  u omisión procesal insalvable y allí sigue la conocida "mala praxis"
el retroactivo es minimo...
yo personalmente los casos similares los resuelvo via juicio de conocimiento...al final todos ganan...
y que el juez no te lo rechace in limine....

Hola CaptanDaniel, el agotamiento de la vía administrativa también se puede hacer por CD y después promover la vía ordinaria?
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