Interesante pregunta:
1.-Si bien la sentencia anterior indicaba la movilidad del art. 7 de la ley 24.463 corresponde su inconstitucionalidad en base al antecedente Badaro, por supuesto al momento de dictar sentencia en la decada del 90 no podian prevenir lo que sucederia a partir del 2002 por tanto puede ser pedida la movilidad a partir de la crisis economica en base a los fundamentos de la Corte.
2.-La posibilidad de una nueva peticion de movilidad ante una sentencia previa fue receptada por el antecedente Carutti.
3.-Puede solicitarse el DERECHO DE REVISION de la movilidad instituida por Chocobar intentando aplicar las diferencias emergentes en Sanchez segun el voto del Dr. Fasciolo en los fallos PUCHETA Y FONTANA.
4.-La movilidad, siempre que arroje diferencia, es un derecho que le corresponde a todo beneficiario sea JUBILADO, PENSIONADA DIRECTA, PENSIONADA DERIVADA, etc, por lo que corresponde su peticion.
Como habrá de observarse referimos SOLO A LA MOVILIDAD ya que el calculo del haber inicial no tendra aceptacion judicial, sea caso sin reajuste o reajuste anterior, porque no se apartan de los normado por el art. 49 de la ley 18037 y la actualizacion de remuneraciones por el indice alli estipulado.
Saludos