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| REAJUSTES DESPUES DEL 28/02/2009 FALLOS DE LAS 3 SALAS. | |
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suarezgonzalo Meritorio
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| Tema: REAJUSTES DESPUES DEL 28/02/2009 FALLOS DE LAS 3 SALAS. Miér Sep 10 2014, 08:54 | |
| Buenos días colegas, les paso fallos de las tres salas para redeterminar los haberes en los casos de beneficiarios que adquirieron el derecho con posterioridad al 28/02/2009.. no es fácil conseguir de las tres salas..
Expte. N°:90398/2010 AUTOS: “ VALTUILLE ANTONIO RUBEN C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS" JUZ. FED. SEG. SOC. N 7 EXPTE. N 90398/2010 SALA I - C.F.S.S. SENTENCIA DEFINITIVA N° 158180 BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 2013 AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 7. La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, José María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Asimismo cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, invoca la ley 26.417 de movilidad automática. A su vez resulta materia de agravios la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y de los arts. 9 y 26 de la ley 24241. Finalmente se agravia de los honorarios por altos y de la imposición de costas. II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, habiendo hecho los aportes tanto en relación de dependencia como de manera autónoma, obteniendo la prestación básica universal, prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia. Fecha de adquisición del beneficio 05/11/09. Los agravios solo se refieren a los servicios prestados en relación de dependencia. III. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (“Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN), debiéndose descontar los aumentos fijados en el decreto 279/08 y en la resolución 298/08, sobre el cálculo efectuado en virtud del precedente “Elliff, Alberto”. A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417. IV. En cuanto a la movilidad con posterioridad a la fecha de adquisición del derecho, este Tribunal considera que resulta de aplicación, la ley 26.417. V. Respecto de la posición manifestada por la parte actora en cuanto a la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991, es de señalar que dicha cuestión deberá ser analizada en el momento de efectuarse la liquidación definitiva, teniendo en cuenta el precedente ya citado y el fallo “Mantegazza, Ángel Alfredo c/Anses” sentencia 14/11/2006. VI. En cuanto a los honorarios, lo resuelto no le causa agravio a la accionada pues por la forma de imposición de las costas carece de interés jurídico para apelar. Ello así, corresponde desestimar el recurso interpuesto en este aspecto. VII. En relación al resto de los agravios vertidos por la demandada los mismos no guardan relación con lo decidido por el a-quo, por lo cual deben desestimarse. VIII. En relación con la labor efectuada en la alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432 corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la anterior etapa. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Dejar sin efecto lo resuelto en torno al cálculo del haber inicial y ordenar su recalculo conforme a lo expuesto en el considerando tercero. II. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida con los alcances indicados precedentemente. III. Desestimar los restantes agravios. IV. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463). V. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese y remítanse.
MFA
LILIA MAFFEI DE BORGHI BERNABE CHIRINOS VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ JUEZ JUEZ
ANTE MI
CARLOS ALBERTO PROTA SECRETARIO GonzaloSuarez Miembro Mensajes: 86 Registrado: Jue Ago 13, 2009 3:29 pm
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| | | suarezgonzalo Meritorio
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| Tema: Re: REAJUSTES DESPUES DEL 28/02/2009 FALLOS DE LAS 3 SALAS. Miér Sep 10 2014, 08:54 | |
| Expte. N°:105380/2011 SENTENCIA DEFINITIVA N° 156970 CAUSA N° 105380/2011JFBARILOCHE SALA II En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de mayo de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "ACKERMANN DELFINO JULIO JORGE C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO ANSES y el actor apelan la sentencia. El organismo, centra su agravio en que se determine el cálculo del haber inicial, y aplicación del caso Elliff sobre el total del beneficio que percibe el actor, en especial la PBU, cuestiona las pautas de movilidad, su extensión hasta el mes de febrero de 2009, y que el “a quo” al autorizar la deducción de las sumas que pudiesen haberse abonado en cumplimiento de los aumentos con que se haya beneficiado la accionante establece que ello se haga aunque sin llegar a reducir lo cobrado por cada período de haberes si es que la movilidad reconocida resultare menor. El actor apela que no se actualice la PBU, que no se declare la inconstitucionalidad expresa del art. 7.2 de la ley 24.463, la tasa de interés m, la movilidad posterior al año 2009, el diferimiento del análisis del art. 9 de la ley 24.463 y la falta de declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. En tanto el reajuste ha sido cuestionado por ambas partes, será analizado a modo conjunto. El actor obtuvo su beneficio previsional, con arreglo a la ley 24.241, y fecha de adquisición a partir del 17.12.2009, contando con servicios dependientes y autónomos estos últimos no cuestionados expresamente en la alzada. Respecto de los dependientes se señala: El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley. Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP. En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho. Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado,deberá estarse a las mismas. La Prestación Básica Universal ha sido considerada como un beneficio al que tiene derecho todo afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de esta prestación, las únicas condiciones para su percepción son alcanzar la edad requerida y tener 30 años de aportes. Su finalidad es, esencialmente redistributiva, “al repartir montos idénticos a quienes han hecho aportes diferentes”( ver en este sentido. Paya Martín Yañez “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, pag.614). El ajuste de esta prestación y su consiguiente incidencia en la determinación del haber inicial, queda determinada por el legislador y el organismo de aplicación. En ese contexto, debe tenerse presente el incremento habido en esta prestación, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 26.417 y Resolución 6/2009 y mod. Por lo que se revoca el ajuste de la PBU. En atención a la fecha de adquisición del beneficio, es aplicable para la movilidad lo dispuesto en la ley 26.417, como lo señala el juez de grado. Razón por la cual el agravio atinente a la movilidad articulado por ANSES no se compadece con el decisorio y debe ser declarado desierto. Ello asì es abstracto pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463, como lo peticiona la parte actora. El recurso de ANSES ha quedado resuelto con lo precedentemente expuesto. Al recurso de la parte actora. Respecto del reajuste me remito a lo señalado. En cuanto a la inconstitucionalidad de los topes limitativos de los haberes derivados del art. 9 de la ley 24.463, similar al art. 55 de la ley 18037, correspon¬de declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma sólo se conside¬ra razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribu¬ción solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in re "Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo", sent. del 19/8/99). En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma, en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje arriba indicado. La suma que resulte en razón de las pautas que determina esta sentencia constituye la definición judicial del monto a liquidar y la integridad de su pago queda exento de cualquier merma o limitación resultante de interpretación a adecuación administrativa (Conf. criterio del Alto Tribunal, in re “Pozzi Hilda Alicia C/ANSeS S/ Reajustes Varios” sent. del 13 de marzo de 2007 La tasa de interés aplicada por el " a quo", coincide con la doctrina judicial (CFSS, Sala II, autos "González Herminia del Carmen c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad ", sent. def. 72.543 y art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44.XXIV "López, Antonio Manuel C/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A." Sent. del 10/6/92 ;"Ferrocarriles Argentinos c/ Tucumán s/ cobro de pesos, sent. del 10/10/2000; "Ferrocarriles Argentinos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Sumario ( cobro de pesos) sent. del 31/03/92, "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes s/ Cobro de australes", sent. 3/3/92, Fallos 303:1769; 311:1644, 315:158, 315:511), por lo que se rechaza el agravio. Con respecto a la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e imposición de costas al vencido, este Tribunal se ha expedido en los autos,"Arena Alfredo c/ANSeS S/ Reajustes por Movilidad"(sent. def. 74868 del 7 10 99 (a disposición en la Mesa de Entradas de la Sala). El Superior Tribunal, en dichos los autos (sent. del 9 de agosto de 2001), por voto mayoritario, revocó la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 y ratificó la imposición de las costas por su orden. Criterio que reitera en otros precedentes (in re “Sayús, Enrique Roque c/ ANSeS s/ reajustes varios”.16/11/04 T. 327;” De Majo, Salvador Félix c/ANSeS s/reajustes varios” 28/10/2008; “Flagello”, Fallos 331:1873; Videla Raúl Jorge c/ ANSES s/ reajustes varios sent, 6/10/2009 entre otros) En razón de ello, se rechaza el agravio. La manifestaciòn que realiza en torno de la ley 26.417 no constituye agravio concreto a la sentencia de grado. Por lo expuesto, propicio: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.4623, con el alcance señalado. Revocar el ajuste de la PBU. Ordenar la liquidación del haber inicial de los servicios dependientes, conforme lo señalado. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación. Imponer las costas de Alzada en el orden causado ( art. 21 de la ley 24.463)
LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y NORA CARMEN DORADO DIJERON: Adherimos al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.4623, con el alcance señalado. Revocar el ajuste de la PBU. Ordenar la liquidación del haber inicial de los servicios dependientes, conforme lo señalado. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación. Imponer las costas de Alzada en el orden causado ( art. 21 de la ley 24.463) Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
LUIS RENE HERRERO EMILIO LISANDRO FERNANDEZ JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
NORA CARMEN DORADO JUEZ DE CAMARA
Ante mi: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI SECRETARIA DE CAMARA |
| | | suarezgonzalo Meritorio
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| Tema: Re: REAJUSTES DESPUES DEL 28/02/2009 FALLOS DE LAS 3 SALAS. Miér Sep 10 2014, 08:54 | |
| Expte. N°:52649/2010 SENTENCIA DEFINITIVA N: 160024 EXPTE. N: 52649/2010 SALA III AUTOS:"GOLOVCA OMAR ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"
Buenos Aires, 11 de julio de 2014
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 4 del fuero hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios dependientes acreditados con F.A.D. al 15.09.09) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos. Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelaciones de la demandada y de la parte actora, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 67/69. En su presentación, se agravia de la cuestión de fondo, con especial hincapié en lo decidido sobre el art. 26 de la ley 24.241 y de una supuesta movilidad por aplicación del caso “Badaro”; su oponente lo hace de la no declaración de inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241, modif. por ley 26417, argumentando que en la determinación de la PBU se traduce en una perdida del poder adquisitivo, de la no actualización de remuneraciones hasta la fecha de asquisición del derecho, del caso “Villanustre”, de la tasa de interés y de las costas. Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN. II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC. Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado. En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 15.09.09, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “Badaro Adolfo Valentín” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07. Por lo demás, a partir del alta de la prestación devienen aplicables las pautas ut supra referidas en función de las circunstancias del caso. III. Encuentro improcedente la queja de la parte actora por no haberse ordenado la revisión de la PBU si, como acontece en el sub examine, en atención a la fecha de adquisición del derecho (15.09.09) su importe fue establecido en la suma de $ 390,82 (ver detalle del beneficio a fs. 7/10 del ppal.), en concordancia con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.241 según texto sustituido por el art. 4 de la ley 26.417 (B.O. 16.10.08), cuya validez no resulta conmovida por las argumentaciones de la recurrente, que tornen aplicable –sin más- de la doctrina sentada por esta Sala en el caso “Bruzzo”, supuesto en que el otorgamiento de la prestación fue anterior a la vigencia de citada ley 26.417. IV. Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 26 de la ley 24.241 es aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde –a esta altura del proceso- dejar sin efecto la inaplicabilidad declarada en torno a esa disposición (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “García Felipe c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436) y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. V. A mi juicio, no resulta aplicable al S.I.J.P., ahora S.I.P.A., la doctrina elaborada por la C.S.J.N. para limitar el haber inicial de la prestación en “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación” a propósito de la ley 18037, visto las diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas por ambos regímenes y sus disímiles reglas de cálculo para la determinación del haber inicial, por lo que cabe revocar la sentencia en este punto. VI. Por otro lado, lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "Varani de Arizzi, Bonafine", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que, aún hoy sostengo. VII. Que, en otro orden de cosas, considero que no asiste razón a la actora en cuanto a la argüida invalidez del art. 21 de la ley 24463, disposición que compatibiliza la exención de que goza el organismo, que fuera establecida por el art. 1 de la ley 18477 y 11 de la ley 23473, por un lado, con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsiona¬les para los demandantes, por el otro. Sin perjuicio de ello he de agregar que, conforme reiterada jurisprudencia en la materia, la constitucionali¬dad de la exención apuntada ha sido invariablemente admitida. (Véase, entre otros, sentencia 15169 del 21.11.91 de la Sala II, en autos 13537/90 "Colotto Victorio c/CNPICyAC." y C.S.J.N., 20.8.08, in re F.444 XXXVIII. “Flagello, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción”)). Por ello, en concordancia con la opinión vertida por el Ministerio Público sobre el punto, (ver, entre otros, dictamen nro. 7773 del 24.4.97 de Fiscalía General Nro. 1, causa 6694/97 "Martínez Anita c/ANSeS s/dependientes: otras presta¬ciones"), me pronuncio por desestimar el planteo de inconstituciona¬lidad deducido y confirmar la imposición de costas por su orden. Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros). Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisibles ambos recursos deducidos; 2) hacer lugar parcialmente a los mismos y, por ello, a) ordenar la aplicación del índice combinado previsto por el art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de la prestación desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, b) dejar sin efecto lo decidido en torno al art. 26 de la ley 24.241 y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, y c) declarar inaplicable al caso la doctrina del precedente “Villanustre”, todo ello con el fundamento y alcances indicados; y 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24463). Naf EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo. EL DR. MARTIN LACLAU DIJO: Adhiero a las conclusiones del voto del Dr.Fasciolo , con la siguiente salvedad. En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto.V2 Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles ambos recursos deducidos; 2) hacer lugar parcialmente a los mismos y, por ello, a) ordenar la aplicación del índice combinado previsto por el art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de la prestación desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, b) dejar sin efecto lo decidido en torno al art. 26 de la ley 24.241 y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, y c) declarar inaplicable al caso la doctrina del precedente “Villanustre”, todo ello con el fundamento y alcances indicados; y 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24463). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/2013 (p. 4 y concord.) y remítase.
NESTOR A. FASCIOLO MARTIN LACLAU JUAN C. POCLAVA LAFUENTE JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
Nicolás J. Rizzi Javier B. Picone Prosecretario de Cámara Secretario de Cámara |
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| Tema: Re: REAJUSTES DESPUES DEL 28/02/2009 FALLOS DE LAS 3 SALAS. Jue Sep 11 2014, 23:26 | |
| Muchas gracias gonzalo por el aporte, seguro que a los colegas le servira mucho las sentencias de alzada.
Ahora bien, si bien es cierto que los pronunciamientos de este año vienen receptando lo decido por la Sala I en "Alonso, Ana Maria", tambien es cierto que aun hay situaciones a corregir.
Primero aclarar que es un avance lo resuelto por la alzada reajustando remuneraciones por isbic hasta febrero de 2008.
Las objeciones que sostenemos es respecto a la actualizacion de remuneraciones posteriores a febrero de 2009.
No debemos olvidar que a medida que avancen los años y si este indice COMBINADO es aceptado dejaran de existir los reajustes a partir de marzo 2019 ya que los ultimo 10 años, en caso que sean continuos. seran entre el 2009 y 2019.
Hay una mala interpretacion de las salas en el indice combinado ya que los indices a partir de marzo de 2009 ya vienen congelados, es decir, congelamiento hasta febrero de 2009 mas dec. 298/08 (es lo mismo decir 140/95 mas dec. 298/08).
Olvidan las salas que TODAS LAS REMUNERACIONES, reiteramos TODAS, deben ser actualizadas CORRECTAMENTE a la fecha de adquisicion. Aquellas posteriores a marzo de 2009 siguen congeladas a abril del 91 por imperio del dec. 140/95 que la corte ha declarado inconstitucional.
El indice combinado TANTO PARA REMUNERACIONES anteriores a febrero 2009 como LAS POSTERIORES vienen congeladas por el dec. 140/95. Si bien es cierto que el ixbic tuvo su vigencia como unico indice hasta febrero 2009 cuya limitacion a abril del 91 que fuera declarada inconstitucional en Elliff, tambien es cierto que TAL INDICE (isbic congelado a abril del 91) SIGUE VIGENTE A PARTIR DE MARZO DE 2009 a los que se suman los aumentos de ley determinados por la ley 26.417.
Los Señores Camaristas omiten pronunciarse sobre el indice COMBINADO luego del 01.03.09. No pueden convalidar UN COEFICIENTE posterior a marzo de 2009 por ser una construccion legislativa, deben ENTENDER que dicho COEFICIENTE viene de un empalme de la resolucion 140/95 mas aumentos de ley, esto es, indice congelado a abril del 91 mas aumentos de ley dec. 298/08 y ley 26.417.
En los actuales antecedentes SOLO SE ACTUALIZAN remuneraciones HASTA febrero 2009 y las restantes percibidas caen bajo el imperio del art. 2 ley 26.417. Por un lado convalidan el criterio de la Corte en Elliff, y por otro abandonan dicho criterio y adoptan el "invento" legislativo al crear el indce COMBINADO.
Las Salas deberan reveer su posicion, asi lo hacemos notar, y declarar inconstitucional el INDICE COMBINADO para las remuneraciones a partir de marzo de 2009, donde debe aplicarse el ISBIC hasta 2008 mas aumentos de ley.
Al tomar debida lectura de los antecedentes actuales se podra verificar que solo la objecion se centra en las remuneraciones anteriores a marzo de 2009 y adoptando (aceptando) el indice combinado para remuneraciones posteriores.
Reiteramos, tanto las remuneraciones anteriores y posteriores a marzo del 2009 VIENEN DE UN EMPALME CON UN ISBIC CONGELADO A MARZO DE 1991 por lo que creemos inconcluso el tratamiento de actualizacion de remuneraciones.
Si bien estos antecedentes pueden beneficiar a aquellos que adquieren el derecho luego de marzo de 2009 con TODAS O MAYORIA de remuneraciones anterior a febrero de 2009, tambien es cierto que EL CRITERIO DE LAS SALAS PERJUDICA a los que tienen remuneraciones entre 2009 y 2014 y que adquieran el derecho en la actualidad ya que otorgan la actualizacion solo por remuneraciones anteriores a la vigencia de la ley 26.417.
Deberan disculpar la reiteracion de fechas pero debe quedar bien claro que la "construccion" e "invento" del legislador en el art. 2 ley 26.417 y los coeficientes establecidos por el anses a partir de la res. 135/09 art. 1 trae aperejado el congelamiento de las remuneraciones a abril de 1991.
Un ejemplo: un coeficiente de res. 27/14 para aquellos que aquieran el derecho entre marzo y agosto 2014 es el producto de coeficiente 140/95 mas coeficiente 298/08 y aumentos de ley 26.417, el resultado del coeficiente 27/14 sigue partiendo de un indice congelado QUE HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL SU LIMITACION EN EL FALLO ELLIFF.
Por otro lado, y pedimos disculpa por lo extenso del presente, es recordarles a las TRES SALA del UNICO PLENARIO DEL AÑO 1992, Deben recordar lo resuelto en "BORDO".
Esta afirmacion viene en el sentido que las Salas TAMBIEN OLVIDAN que las remuneraciones NO PUEDEN SER ACTUALIZADAS POR UN INDICE PASIVO.
Es cierto que se utiliza para obtener el beneficio pero el significado de ACTUALIZAR es "TRAER AL DIA" y si de remuneraciones se trata no pueden ser actualizadas ni traer al dia con un indice que NO GUARDA RELACION con el objeto a actualizar.
No se actualizan JUBILACIONES, se ACTUALIZAN REMUNERACIONES DE ACTIVOS.
Un ejemplo que le damos a la sala es el supuesto de un activo QUE HOY ESTA TRABAJANDO y que tiene 60 años. Avisele LAS SALAS a ese señor que sus ultimos 5 años y los proximos 5 años LO QUE EL GANA sera actualizado por lo que el estado le esta pagando al jubilado, asi que debera el activo encender velas a los "dioses" y que el estado otorgue aumentos a jubilados para que sus SUELDOS NO SE VEAN AFECTADOS cuando le toque a èl jubilarse.
En EL PLENARIO "BORDO" los camaristes dejaron BIEN A LAS CLARAS QUE LAS REMUNERACIONES A ACTUALIZAR DEBE SER POR UN INDICE QUE GUARDA RELACION CON LAS PROPIAS REMUNERACIONES, este indice fue el IPI (hoy isbic).
Los aumentos de movilidad a jubilados SON PARA JUBILADOS, para aquellos que han entrado en la etapa PASIVA Y NO PARA ACTIVOS QUE AUN ESTAN TRABAJANDO. No puede una persona que actualmentre se encuentra en actividad y a pocos años de jubilarse SER AFECTADA SUS REMUNERACIONES POR UN INDICE QUE SE LE OTORGA A UN JUBILADO.
Las remuneraciones NO SON HABERES PREVISIONLES, NO SON JUBILACIONES, son sueldos que sirven para acceder a una jubilacion.
No puede convalidarse que una remuneracion DEBA ACTUALIZARSE con un indice que NADA TIENE QUE VER CON REMUNERACIONES, por tanto, la reiteradas objeciones van en sentido que si ACTUALIZAMOS ALGO, TRAEMOS AL DIA ALGO (en nuestro caso remuneraciones) DEBERAN ACTUALIZARSE CON UN INDICE QUE GUARDE RELACION CON EL OBJETO A ACTUALIZAR, y segun el plenario del año 92, el indice es el ISBIC.
Por ultimo, recuerden lo resuelto por la Corte en "SANCHEZ", donde claramente expresa que LAS JUBILACIONES DEBEN SER SUSTITUTIVAS Y PROPORCIONALES DE LAS REMUNERACIONES y no AL REVES.
Si se sigue convalidando el indice combinado, el criterio de la corte sera exactamente al reves: LAS REMUNERACIONES DEBEN SER SUSTITUTIVAS Y PROPORCIONAL DE LAS JUBILACIONES. Al aplicarle a las remuneraciones de un activo QUE AUN NO SE JUBILO indices pasivos estan INTERPRETANDO en forma CONTRARIA los principios del derecho previsional.
La respuesta seria: LOS CAMARISTAS DEBEN OLVIDARSE PARA QUE SE UTILIZAN LAS REMUNERACIONES, esto seria poner el carro delante de los caballos. Primero deben resolver la cuestion principal que es el ACTUALIZAR REMUERACIONES con independencia de cual es el objeto para lo cual se actualiza y alli veran lo mismo que notaron en "bordo".
Deben analizar QUE SIGNIFICA ACTUALIZAR, QUE SE ESTA ACTUALIZANDO, CUAL ES EL INDICE MAS APROPIADO PARA EL OBJETO QUE SE ACTUALIZA y luego veran que surgira el mismo criterio del año 92,
Aqui no estamos objetando la MOVILIDAD de las jubilacion, aqui NO SE HABLA DE JUBILADOS, se habla de aquellas personas que HOY ESTAN TRABAJANDO y ya se estan dando cuenta que ellos seran afectados a futuro el dia que se jubilen.
ELLOS SON ACTIVOS Y TIENEN DERECHO QUE SUS SUELDOS SEAN ACTUALIZADOS COMO SUELDOS Y NO COMO JUBILACION utilizando un indice que guarde relacion con SUS PROPIAS REMUNERACIONES, en resumen, INDICE SALARIO BASICO INDUSTRIA Y CONSTRUCCION -ISBIC-, por lo que deberan declarar inconstitucional el art. 2 de ley 26.417 y actualizar TODAS las remuneraciones por el ISBIC a la fecha de adquisicion del derecho. Saludos |
| | | suarezgonzalo Meritorio
Mensajes : 56
| Tema: Re: REAJUSTES DESPUES DEL 28/02/2009 FALLOS DE LAS 3 SALAS. Vie Sep 12 2014, 15:19 | |
| Markello, siempre sigo tus posteos y por lo general comparto tu opinión ya que es evidente que sos idóneo en la materia. En esta oportunidad no estoy de acuerdo en lo que sostenes respecto a las remuneraciones devengadas con posterioridad al 28/03/2009, ya que como bien manifestas en esos casos dichas remuneraciones son "actualizadas" con el índice que surge del anexo de la resolución que se encuentre vigente al momento de adquirir el derecho (entendiendo por FAD lo estipulado en el art. 14 de la Res. SSS 06/09). Dichas remuneraciones jamás pueden estar congeladas a 1991 por el simple hecho fueron devengadas con posterioridad a esa fecha y solo deben ser actualizadas desde que fueron devengadas hasta la FAD.
Ejemplo, si tomamos una liquidación de una persona con remuneraciones posteriores a 03/2009, ejemplo la remuneración percibida en abril 2009 $10.000 y fecha de adquisición del derecho octubre de 2009 observamos que las mismas son "actualizadas" hasta octubre de 2009 con el indice que surge del anexo 65/2009 que para ese mes aplica el 1.0734 (el art. 4 de la res. SSS 65/2009 da el 7.34% de aumento en septiembre de 2009). Podemos discutir (y lo hacemos) que el índice combinado no garantiza el carácter sustitutivo de las prestaciones, seguramente debería ser un índice salarial (aunque la ley 24241 en el 24 ya no hable de índice oficial ni salarial), pero coincido con el criterio de las tres salas en cuanto a que dichas remuneraciones son actualizadas y no se ven afectadas por el empalme de la 135/09 art. 1 (140/95, 298/08 aumentos + 26417).. los remuneraciones anteriores a marzo de 2009 SI son afectadas por el empalme puesto que desde 1991 hasta 2004 NO SON ACTUALIZADAS y luego lo son solo con los aumentos que ya fueron descalificados por la jurisprudencia... PERO LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS LUEGO SI ANALIZAS LOS ÍNDICES VERÁS QUE SE LES APLICAN LOS AUMENTOS DE LA 26417 Y SI VES LOS ANEXOS TE DARAS CUENTA QUE EL EMPALME DE COEFICIENTES SE VA UTILIZANDO PERO LOS COEFICIENTES DECRECEN Y CUANDO EVALUAS REMUNERACIONES POSTERIORES A MARZO DE 2009 EL ÚNICO EMPALME ES EL DE LAS RESOLUCIONES BIANUALES HASTA LA FAD. en el ejemplo que te doy, traer $10.000 de abril de 2009 a septiembre según el propio anexo de la 65/09 es tan simple como multiplicar $10000 por el coeficiente para ese mes 1.0734 (que es el aumento) PARA ACTUALIZAR ESTAS REMUNERACIONES POSTERIORES EN NADA AFECTA QUE DESDE 1991 HASTA 2008 SE APLIQUEN COEFICIENTES CONFISCATORIOS, PORQUE ESTAS REMUNERACIONES SE DEVENGARON CON POSTERIORIDAD... UNA REMUNERACIÓN DE ABRIL DE 2009 NO PUEDE SER ACUALIZADA DESDE 1991 TIENE QUE SER ACTUALIZADA DESDE 2009 EN ADELANTE HASTA LA FAD.... por eso todos los anexos llegan a coeficiente 1 cuando estas en el periodo en el que no hay que actualizar (ÚLTIMOS 6 MESES).
Espero haberme expresado bien, a mi entender es como te digo pero me gustaría saber tu opinión al respecto porque sos una de las personas más calificadas que frecuentan foros previsionales en temas relativos a reajustes de haberes.
Saludos, y espero no haber ofendido.
Gonzalo. |
| | | suarezgonzalo Meritorio
Mensajes : 56
| Tema: Re: REAJUSTES DESPUES DEL 28/02/2009 FALLOS DE LAS 3 SALAS. Vie Sep 12 2014, 15:28 | |
| Para clarificar la cuestión... la res. SsS. 130/2010 aplica en su anexo para el mensual abril 2009 el coeficiente 1.16152614... ese coeficiente surge de multiplicar 1.0734 (res. 65/09), por 1.0821 (Res. 130/2010) resulta claro que en este caso el único empalme fue de resoluciones posteriores a la remuneración y en nada se ven afectados por el hecho de que desde 1991 hasta 2008 esta mal actualizado porque en realidad a esta remuneración del ejemplo hay que actualizarla desde abril 2009 hasta la FAD que corresponda... |
| | | markello Colaboradores
Mensajes : 725
| Tema: Re: REAJUSTES DESPUES DEL 28/02/2009 FALLOS DE LAS 3 SALAS. Vie Sep 12 2014, 18:43 | |
| Este debate ya lo habiamos tenido en su oportunidad. Es mas, nuestra opinion va en sentido a lo que se expresa sobretodo luego del antecedente "Alonso Ana Maria", el problema aqui es una mala interpretacion judicial o nuestra sobre la aplicacion del coeficiente y en que periodo se aplica.
Corresponde modificar un punto sobre lo expuesto oportunamente y este punto tiene relacion directa con las remuneraciones posteriores a marzo de 2009. Reiteramos constantemente que no hablamos de fecha de adquisicion sino de remuneraciones.
Es correcto todo lo que se informa, entendemos que esto NO ES LO QUE DICE TODAS LAS SENTENCIAS DE SALA QUE HEMOS LEIDO.
Solo un punto a tener en cuenta, si bien es claro como se utiliza el coeficiente, es mas, nosotros hacemos el calculo del HABER REAJUSTADO MANUAL porque los programas previsionales NO LO HACEN, se utiliza el isbic hasta el 28/02/2009 mas aumentos por 26.417 hasta la FAD, aqui es todo claro.
El problema es que en otros debates y luego de lecturas de contenidos similares a los casos que se han colgado es que la justicia NO aplica el indice como creemos que establece la sentencia.
Es algo parecido a un recurso de aclaratoria, no queda claro o al menos nos hace dudar en su expresion el significado de "para las remuneraciones a partir de marzo de 2009 rige el art. 2 de la ley 26.417".
Es claro y asi lo dice la sentencia QUE NO SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD DEL INDICE ya que el art. 2 es un coeficiente y ese coeficiente parte del art. 2 res. 135/09 y continua con todas las resoluciones semestrales que indica un aumento a la clase pasiva.
Diferente seria que las salas indicaran claramente que el indice a aplicar para las remuneraciones a paritr del 01.03.09 se aplicaran el indice combinado sin la limitacion temporal, o decir mas claramente: 140/95 sin limitacion temporal menos 298/08 mas aumento de ley y si toman lectura de lo establecido en los considerandos, de eso no dice nada por el simple hecho que el art. 2 de la ley 26.417 NADA TIENE QUE VER CON EL ISBIC NI EL ELLIFF que tanto mencionan en las demandas los colegas.
Las sentencias solo se remiten a remuneraciones anteriores a febrero de 2009 en el cual queda claro que se aplica 140/95 sin limitacion menos aumentos otorgados pero por la simple razon que el ISBIC estuvo vigente como unico indice hasta el 28.02.09 y atento que la ley 26.417 diferencia remuneraciones antes y despues de febrero de 2009 es que la justicia convalida lo determinado por el antecedente elliff para aquellas que son anteriores a la vigencia de la ley.
Cuando las sentencias hablan de aumentos de ley a partir del 01.03.09 precisamente lo hacen para las remuneraciones anteriores a febrero de 2009 y por ello el calculo es, como dijimos, dec. 140/95 sin limitacion hasta febrero 2008 menos aumentos otorgados por 298/08 mas aumento 26.417, esto queda mas que claro.
Para las remuneraciones a partir de marzo de 2009 NO DICE NADA DEL CONGELAMIENTO DE REMUNERACIONES porque en el indice combinado NO ENTRA EN JUEGO EL ISBIC NI ELLIFF. Las remuneraciones posteriores a marzo de 2009 solo se actualizan con coeficientes que derivan del aumento a los jubilados, con verificar el anexo de cada resolucion veran que el mismo solo refiere a aumentos y no entra en juego el isbic como erroneamente se solicita en las demandas.
En ningun momento para las remuneraciones posteriores al 01.03.09 habla de la res. 140/95, solo avala o acepta el indice combinado y sabemos que el indice combinado es la sumatoria de los aumentos a los jubilados.
La solucion jurisprudencial para remuneraciones luego del 01.03.09, reiteramos, seria la apilcacion del isbic como UNICO indice adecuado para actualizar remuneraciones.
Es entendible que nosotros creamos que la justicia habla de elliff para remuneraciones posteriores a marzo de 2009. En contraposicion a lo que se cree y lo que dicen las liquidaciones que se hacen con programas previsional, el isbic o elliff NO SE APLICA A REMUNERACIONES POSTERIORES A MARZO DE 2009. Solo debe aplicarse en referencia SOLO a las remuneraciones anteriores a marzo de 2009. Para las posteriores es de aplicacion el art. 2 ley 26417, esto es el indice COMBINADO que conforma un coeficiente que deriva solo de aumentos a jubilados a partir de marzo de 2009.
Es cierto que habla de "empalme" pero este "empalme" solo rige para remuneraciones anteriores. Podremos ver que las sentencias hablan de empalme entre el isbic y ley 26.417, cosa que es correcto pero solo lo mencionan al referir a remuneraciones anteriores ya que en esa epoca estaba vigente el isbic como unico indice idoneo para actualizar conf. res. 140/95
Cuando leamos los antecedentes es aconsejable hacer el ejercicio de tomar lectura PURA Y EXCLUSIVAMENTE a la parte del considerando que refiere a remuneraciones posteriores a marzo de 2009 y veran que sucede, omitamos tomar lectura de los considerandos anteriores a febrero de 2009.
Algunos dicen que la justicia esta dividiendo el tema en dos: antes y despues de marzo de 2009.
Para las remuneraciones, ejemplo, marzo 2007 se aplica isbic segun elliff mas aumento de ley 26.417 por el simple hecho que en ese periodo remuneratorio existia solo el isbic, y en consonancia con el art. 1 res. 135/09 debe "empalmarse res. 140/95 y 298/08".
Ahora, para las remuneraciones de 2010,2011,2012,etc, nada dice de la res. 140/95, si bien es declarada inaplicable para años anteriores, NADA DICE RESPECTO AL METODO PARA ACTUALIZAR REMUNERACIONES POSTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY 26.417, se limitan a convalidar el art. 2.
Nuestra opinion va en el mismo sentido que el forista que antecede, entendemos que debe aplicarse isbic sin limite temporal para TODAS LAS REMUNERACIONES y asi lo hicimos constar en este y otros espacios durante todo este tiempo desde el pronunciamiento del fallo "alonso, ana maria".
El problema aqui es que la sentencia es poco clara respecto al dec. 140/95 como parte del indice combinado en vigencia de la ley. Cuando la justicia CONVALIDA EL ART. 2 LEY 26417 esta convalidando el coeficiente para aquellas remuneraciones posteriores a marzo de 2009 y por tanto no hay isbic a aplicar.
Para aclarar, o complicar mas el tema, en ejemplo seria:
FAD 14/08/2014
Remuneraciones entre 8/2004 y 2/2009 se actualiza por isbic sin limitacion menos 298/08 mas ley 26.417 (art. 1 res. 135/09) y, remunerciones entre 03/2009 y 07/2014, se actualiza por art. 2 ley 26.417, esto es, indice combinado: Solo aumento a jubilados a partir de marzo de 2009 sin aplicar ningun indice anterior.
Tomemos lectura del decisorio solo la parte dispositiva que refiere a remuneraciones a partir del 01.03.09 y veamos que surge.
Intentamos que la justicia exprese claramente que el art. 2 de la ley 26417 sea declarado inaplicable para las remuneraciones posteriores a marzo de 2009 y QUE EL INDICE DEL ART 2 DEBERA REFLEJAR UN COEFICIENTE QUE SURJA DEL ISBIC a la fecha de adquisicion del derecho.
Respecto al resto de los temas no hay objeciones y estamos de acuerdo con el colega que nos antecede.
Saludos
Última edición por markello el Dom Sep 14 2014, 13:15, editado 1 vez |
| | | markello Colaboradores
Mensajes : 725
| Tema: Re: REAJUSTES DESPUES DEL 28/02/2009 FALLOS DE LAS 3 SALAS. Sáb Sep 13 2014, 10:47 | |
| Atento las consultas y dudas que ha generado la expuesto precedentemente intentaremos ampliar lo manifestado limitandonos a los casos colgados en este espacio, cosa que debemos agradecer y que sirve para un mejor analisis y debate de la cuestion:
Primero hay que entender el contenido del artículo 2º de la ley 26417 y como se expresa en la causa "ACKERMAN": "...establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley."
Claramente la sala II hace notar que el art. 2 ley 26417 refiere a REMUNERACIONES Y NO A FECHA DE ADQUISICION y por tanto el indce combinado debe aplicarse a REMUNERACIONES LUEGO DE FEBRERO DE 2009.
Veamos "Valtuille" de la Sala I:
"Fecha de adquisición del beneficio 05/11/09." ""corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción ...en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (“Elliff"..."
Como veran, habla de isbic SOLO para remuneraciones anteriores a febrero de 2009.
Veamos que dice la Sala I con las remuneraciones posteriores:
"A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417."
Esto es el "bentido" art. 2 ley 26.417 que solo contempla los aumentos de ley.
Veamos que pasa en la Sala II, entendemos que en "Ackermann" el pronunciamiento es mas claro:
"fecha de adquisición a partir del 17.12.2009"
"...las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ( ISBIC )".
Aqui en forma clara refiere a remuneraciones devengadas HASTA FEBRERO 2009, veamos que dice la sala resepecto a remuneraciones luego de febrero de 2009:
"...y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho."
Especificamente refieren al art. 2 y como ya sabemos éste articulo esta compuesto SOLO POR LOS AUMENTOS A JUBILADOS a partir del 01.03.09 borrando del coeficiente el ISBIC y por ende la aplicacion del antecedente "Elliff".
Por ultimo, veamos que sucede en "Golovca" de la Sala III.
"F.A.D. al 15.09.09".
"...las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff"..."
Tambien ésta sala divide las remuneraciones anteriores y posteriores, por lo que HASTA FEBRERO 2009 corresponde el isbic.
"...desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417..."
Veremos que para las devengadas "desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417".
Por ello, nosotros estamos realizando las objeciones por remuneraciones a partir del 03/09.
Reiteramos, el art. 2 es el indice combinado y este surge de la composicion UNICA Y EXCLUSIVA de los aumentos que se otorgaron a beneficiarios a partir de marzo de 2009, en el indice combinado para remuneraciones posteriores a marzo de 2009 NO ENTRA EN JUEGO EL ISBIC, NI EL ELLIFF, NI EL INGR, ETC. ETC., solo se confecciona este indice para estas remuneraciones con los aumentos.
La interpretacion que intentamos realizar es pura y exclusivamente limitada al contenido de las sentencias, no vemos que la justicia hable o refiera sobre el art. 1 y 2 del dec. 135/09, ni manifestar que el indice combinado es confiscatorio ya que actualiza remuneraciones con indice pasivo y se aparta de la doctrina de la corte respecto a los prinicipios sustitutivos del derecho previsional.
Estas dudas que nosotros tambien tenemos surgen de la lectura de los pronuncimientos, quizas las salas esten pronunciandose del lado favorable pero deben entender los camaristas que hoy existe un gran debate entre los colegas sobre el metodo a actualizar remuneraciones luego de marzo de 2009.
Se esta proponiendo a las salas que especifiquen el alcance en su sentencia del art. 2:
Es asi que se propone que manifiesten para las remuneraciones a partir de marzo de 2009 el indice combinado art. 2 y 12 que derivan en el art. 2 resolucion 135/09 (primer aumento a los jubilados) y cuya actualizacion ordenada es determinado por los coeficientes en su anexo II corresponde aplicar el ISBIC en lugar de los aumentos a jubilados.
La duda o inquietud indica que mientras convaliden el art. 2 ley 26.417 deberemos actualizar remuneraciones luego de marzo de 2009 por coeficientes que surjan de los anexos bianuales.
Hemos editado nuestra respuesta anterior atento algunos puntos que causan incidencia en la interpretacion pero lo que debemos tener en cuenta y no debemos olvidarnos es que LA JUSTICIA PREVISIONAL ANTE LA CONVALIDACION DEL ART. 2 LEY 26.417 TIENE POR OBJETO ELIMINAR PROXIMAMENTE LOS REAJUSTES DE LOS FUTUROS JUBILADOS.
No hay duda, ninguna duda cabe respecto a aquellos que tengan remuneraciones computadas antes de febrero de 2009 pero SI hay PROBLEMAS CON AQUELLOS QUE TENGAN UNA GRAN CANTIDAD DE REMUNERACIONES POSTERIORES A MARZO DE 2009.
Un ejemplo, para el caso que un jubilado adquiera en este mes setiembre de 2014 su jubilacion veremos que tendra, siempre y cuando sus ultimos años fueran continuos y con cese laborar en mes anterior, su jubilacion sera de casi imposible reajuste.
En este caso, tomando como ejemplo la FAD 09/2014 y CESE laboral 08/2014, veremos que los ultimos 120 meses son entre 09/04 y 08/14.
Solo podran ser actualizadas aquellas remuneraciones que van entre 09/04 y 02/09 por el isbic menos aumentos ya otorgados en funcion del 298/08 PERO NO HABRA ACTUALIZACION PARA AQUELLAS REMUNERACIONES QUE VAN ENTRE 03/09 y 08/14.
En este caso veremos que se actualizaran de los ultimos 120 meses SOLO 54 MESES (un 45% de las remuneraciones) que son aquellas que van entre 09/04 al 02/09 y quedaran SIN ACTUALIZAR 66 meses (un 55%) que son las que van entre 03/09 y 08/14.
Por ello ante la convalidacion del art. 2 vemos que a medida que pasen los años y las remuneraciones luego de marzo de 2009 sean en mayor cantidad existira menos opcion de reajuste.
Asi es que anteriormente dijimos que con este articulo los reajuste dejaran de existir a partir de marzo de 2019 (ultimos 10 años: marzo 2009 a marzo 2019).
Tambien entendemos que los reajustes comenzaran a NO ARROJAR DIFERENCIA a partir del proximo año o 2016 ya que tendremos un porcentaje de remuneraciones que no se pueda actualizar cada vez mayor. en marzo de 2015 sera un 60%, en marzo de 2016 sera un 70% y asi sucesivamente hasta llegar a marzo de 2019 donde el 100% no podra ser actualizadas.
Pero esto no termina aqui ya que esta imposibilidad de reajuste se adelantara si el jubilado tiene años de aportes de categoria baja o por moratoria, tambien reducira la posibilidad de reajuste si las remuneraciones antes de febrero de 2009 son bajas.
Solo estaremos limitados aquellos casos que sin importar la fecha de adquisicion haya una gran cantidad de años en relacion de dependencia antes de febrero de 2009 y no tengan o tengan muy pocos autonomos/moratoria.
Solo deben ver el coeficiente de cada mes de remuneraciones a actualizar posterior al 2009 y veran que es la sumatoria exclusivamente de aumentos a jubilados.
Creemos que la justicia debe entender que NO PUEDE ACTUALIZARSE REMUNERACIONES con indice pasivo, no puede convalidar el art. 2 ley 26.417 para las remuneracionesp posteriores a marzo de 2009.
Mientras existan jubilados con remuneraciones en su gran mayoria anteriores a febrero de 2009 no tendremos problemas en solicitar el reajuste y obtener un incremento en su jubilacion, nosotros hoy estamos tratando LA ACTUALIZACION DE REMUNERACIONES A PARTIR DE MARZO DE 2009 ya que son estas remuneraciones que mientras mayor sea al cantidad de meses MENOR ES LA VIALIBIDAD DE REAJUSTE.
Las preguntas que debemos hacernos son:
¿corresponde reajuste para quien adquirio el derecho a partir del 01.03.2009 bajo la ley 26.417?
la respuesta es: por ahora SI
¿Cuales son las remuneraciones a actualizar?
respuesta: de las 120 remuneraciones SOLO AQUELLAS ANTERIORES A FEBRERO DE 2009.
¿Se pueden actualizar remuneraciones posteriores a marzo de 2009?
Segun art. 2 ley 26417 y actual jurisprudencia, NO.
¿Como puede verificarse el quantum del reajuste?
Mientras mas remuneraciones anteriores a marzo de 2009 mayor es el incremento del promedio de remuneraciones, ergo, mayor el reajuste en pc y pap. Por supuesto, en caso de tener aportes autonomos, mientras mayores sean estos menor es el promedio mixto. Por ultimo, mientras mayor sea el monto de la remuneracion (mayor sueldo) mejor es el reajuste.
¿El art. 2 ley 26.417 como se forma?
Es el indice combinado que finaliza en un coeficiente que se encuentra en cada anexo de cada resolucion posterior a marzo de 2009, la lectura de los coeficiente LUEGO DE MARZO DE 2009 hara notar su composicion.
¿Cuando se hace el calculo por programa previsional que DEBE Y QUE NO REAJUSTARSE?
En base a la jurisprudencia actual SOLO SE REAJUSTA REMUNERACIONES ANTERIORES A 2009, si existe tope en remuneraciones, pc y haber se libera el art. 9, 25 y 26, sigue la doctrina de actis y no hay mucho mas. No hay reajuste de PBU y tampoco, como es ha dicho, remuneraciones posteriores a marzo de 2009.
El indice combinado que se utiliza para actualizar remuneraciones de activo ¿tiene alguna relacion con algun indice activo?
Se dice que la Formula es: El PROMEDIO INDICE DE SALARIO E INDICE DE AUMENTO DE LOS RECURSOS TRIBUTARIOS en base al comportamiento de salarios, impuestos y recaudaciones de los 6 meses calendarios anteriores. Entendemos que este indce combinado NO TIENE NADA QUE VER PARA ACTUALIZAR REMUNERACIONES ni guarda relacion con el objeto a actualizar. Podemos convenir que sea correcto que el indice combinado sirva para ACTUALIZAR JUBILACIONES pero NO GUARDA CON LAS REMUNERACIONES. Recordemos, como tambien hemos expresado, que ACTUALIZAR REMUNERACIONES ES "traer al dia" y no creemos que el indice combinado tenga relacion con esto, lo mas adecuado es la aplicacion del ISBIC como ya habia manifestado el Plenario en "Bordo" y que la res. 63/94 adopto.
Podemos seguir debatiendo y ampliando el criterio de cada colega, todo sirve a la hora de intentar modificar el indice combinado y especificamente el coeficiente que se utiliza para actualizar remuneraciones. Si no logramos esto creemos que muy pronto dejaran de existir los reajustes.
Existen muchas preguntas, dudas e inquietudes, esto es un tema que algun dia la justicia resolvera.
Ojala resuelvan esta incidencia que, repetimos, tenemos todos.
Saludos |
| | | vivianaprm Gran Usuario
Mensajes : 298 Empleo /Ocio : ABOGADA
| Tema: Re: REAJUSTES DESPUES DEL 28/02/2009 FALLOS DE LAS 3 SALAS. Mar Mar 24 2015, 14:35 | |
| Que gran aporte!! Es lo que estaba buscando. GRACIAS!!! |
| | | Contenido patrocinado
| Tema: Re: REAJUSTES DESPUES DEL 28/02/2009 FALLOS DE LAS 3 SALAS. | |
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| | | | REAJUSTES DESPUES DEL 28/02/2009 FALLOS DE LAS 3 SALAS. | |
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