F. 784. XXXVI.
R.O.
Fiorese, Luis Eduardo c/ ANSeS s/ pensiones.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Fiorese, Luis Eduardo c/ ANSeS s/
pensiones".
Considerando:
1?) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la
Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución
de la ANSeS que había rechazado la solicitud de pensión
derivada del fallecimiento de su madre, el interesado
dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y
es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
2?) Que al respecto, el a quo hizo mérito de que la
decisión administrativa se ajusta a lo prescripto por las
normas vigentes, toda vez que la denegación se fundó en la
circunstancia de no haberse ejercido la opción prevista por el
art. 26, inc. 1?, ap. a de la ley 18.038 (t.o. 1980) entre el
beneficio que pretende y la pensión que percibe, derivada de
su otro progenitor.
3?) Que la cuestión sometida a consideración requiere
la exégesis de la norma precedentemente citada, a fin
de determinar si la exigencia de la opción abarca a todos los
sujetos comprendidos en el precepto.
En esa tarea, el Tribunal ha sostenido que es pro pio
de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurí-
dicamente, sin que esto signifique apartarse del texto legal,
pero tampoco sujetarse rigurosamente a él cuando la interpretación
razonable y sistemática así lo requiere (Fallos:
283:239; 303:612, entre otros), por lo que ella debe practicarse
teniendo en cuenta el contexto general y los fines que
informan a aquéllas (Fallos: 265:256; 301:1149). Esto es así
ya que, en definitiva, la primera regla en la materia consis te
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en dar pleno efecto a la intención del legislador. Y ha dicho
también que, además de ello, la exégesis de la ley re quiere la
máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le
asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o el apego a la
letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su
sanción (Fallos: 310:464 y 500; 312:2075).
4?) Que, en ese contexto, es dable acudir a los
antecedentes legislativos que muestran que desde la vigencia
de la ley 14.370 Cprecedente indudable de las leyes 18.037 y
18.038C se otorgó derecho pensionario a los hijos solteros
hasta los 18 años de edad y a las hijas solteras hasta los 22
años. Los límites de edad no regían si los hijos se encontraban
incapacitados para el trabajo a la fecha en que cumplían
esas edades.
Con la sanción de ambas leyes (textos originarios de
1968) se mantuvo aquel derecho con similares característi cas;
y al ser ordenados, en el año 1974, los textos de esos dos
regímenes, no se introdujo modificación alguna, es decir, no
se requirió para los dos grupos de hijos beneficiarios una
opción, por lo que podían acumular la pensión que acordaban
las leyes respectivas con un eventual ingreso previsional.
5?) Que es con el dictado de la ley 21.451, prime ro,
y varios años después, también con el de la ley 22.193, ambas
modificatorias respectivamente de las leyes 18.037 y 18.038,
que se incorpora a las "hijas viudas, estas últimas siempre
que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o pres tación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la
presente...".
No surge de los debates parlamentarios ni de los
respectivos mensajes de elevación de los proyectos de ley,
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Fiorese, Luis Eduardo c/ ANSeS s/ pensiones.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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intención de imponer a los hijos e hijas solteras condición
extraña a la que estaba dispuesta para ambos grupos en las
leyes anteriores. En el mensaje de elevación del proyecto de
modificación de la ley 18.038 Caplicable al casoC se lee:
"... el proyecto incorpora normas similares a las sancionadas
por la ley 21.451, en todos los aspectos en que resulta posible
uniformar ambos regímenes". Así, el proyecto adopta "...
una enumeración taxativa pero más amplia de causahabientes con
derecho a pensión...".
6?) Que no parece, pues, que las modificaciones en
cuestión hayan limitado los derechos otorgados por las normas
posteriores, sino más bien incorporado un nuevo grupo de
causahabientes. Si la ley 18.038, desde su modificación por la
ley 22.193, tuvo la clara intención de ampliar sólo el número
de beneficiarios con vocación pensionaria, mal puede
sostenerse que, como consecuencia de la reforma plasmada con
evidente espíritu de solidaridad hacia quienes carecían anteriormente
de ella, se cercenó el derecho de los otros grupos
mediante un condicionamiento de opción que hasta la amplia ción
en cuestión ninguna norma les exigía.
Por ello, la interpretación que asigna la administración
previsional, en criterio confirmado por el a quo, en
el sentido de que el hijo soltero debe ejercer igual opción
que la impuesta a las hijas viudas, resulta una contradicción
con la intención legislativa.
7?) Que, por otra parte, es dable interpretar que,
si la voluntad del legislador era la de imponer la opción para
los tres grupos, le habría bastado con utilizar la ex presión
"todos ellos", y no como en definitiva quedó redacta da la
norma en cuanto incorpora a las hijas viudas como nuevo grupo
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beneficiario, y al expresar "estas últimas" remite a ellas, a
quienes les exige la condición de optar entre dos
prestaciones.
En consecuencia, y habida cuenta de las directrices
de interpretación antes señaladas, y partiendo del criterio de
que entre una inteligencia de la norma en debate que con duzca
a la denegación de un derecho y otra que, sin violentar su
texto, permita su reconocimiento, debe preferirse a la
segunda, resulta adecuado concluir que el precepto en examen
no prescribe la exigencia de la opción entre el beneficio que
se gestiona y la prestación de la cual es titular el recurrente.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario
de apelación deducido por la actora, dejar sin efecto la sentencia
de fs. 112/113 y admitir la demanda con el alcance y en
los términos expuestos en los considerandos precedentes.
Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O =CONNOR - CARLOS
S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE TRACCHI
- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.
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