- Celia1976 escribió:
- analia stocco escribió:
- hola es parecido a mi caso donde el sr. cobraba en enero y murio con la liquidacion hecha. Hice el reclamo con la viuda por error material, se armo expte y le pusieron a la espera de normativa. Resulta que ahora me lo denegaron porque segun me dijeron anses no puede tener exptes. abiertos sin resolver. Asi que asi estamos.... supongo que anses tendra que sacar normativa para todos estos casos escopeta.... no pueden quedar sin resolver. y cuando este volver a plantearlos..saludos y si tienen alguna propuesta diferente es bienvenida.
Buen día Analía: ¿ por qué un expediente por error material? te voy a comentar algo de otro tiempo, antes si fallecía el titular, se presentaba el acta de fallecimiento en el expediente y si estaba la liquidación presentada, se pedía al juez que por el carácter alimentario cobrara la cónyuge supérstite, y al mes siguiente, aparecía la viuda en los listados y cobraba. ¿qué normativa necesitaban? Hay fallos al respecto que, por haber cobrado de ese modo la viuda sin participar a los hijos en ese cobro con retroactivos, se presentó un litigio a la viuda de parte de los hijos,y se resolvió en la sentencia que en ese caso, los hijos quedan excluídos porque la conviviente tiene el derecho alimentario, y siendo la viuda, no necesitaba la sucesión. Te lo busco. Saludos
Hola Analía, te encontré uno de los fallos, no encuentro el otro, pero por ahí te sirve para reafirmar el concepto, cdo regrese, te lo busco saludos:
....«Por último tiene dicho la Sala II, en autos: “Manduca, Luis c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Sent. 115.980 del 29.03.06 “Los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art. 20 de le ley 14.370 (cfr. C.S.J.N., sent. del 0312.02, “Salgueiro, Elida Josefa c/ A.N.Se.S”). Ello así, porque el derecho a pensión por fallecimiento del causante surge en virtud de un título que otorga la ley; es decir, que se es continuador legal por derecho propio y no por el carácter hereditario. En igual sentido, el Alto Tribunal sostuvo que la facultad del reclamante (pensionada) para hacer valer ese derecho “no deriva de su título de heredera, sino de beneficiaría previsional que le reconoció el propio Organismo Administrativo demandando, y que proviene de un llamado directo y personal de la ley” (cfr. “Herrasti, Soledad c/I.M.P.S)».
S. 218. XXXV.
R.O.
Salgueiro, Elida Josefa c/ ANSeS s/
reajustes por movilidad.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Salgueiro, Elida Josefa c/ ANSeS s/
reajustes por movilidad".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que delimitó los diferentes
períodos sujetos a reajustes y fijó las pautas de la movilidad
de los haberes de la interesada, ambas partes dedujeron
recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos y son
admisibles (art. 19, ley 24.463).
2°) Que la actora se agravia de la limitación fijada
por la alzada respecto de las diferencias retroactivas que
deben ser abonadas y señala que no corresponde ordenar que la
liquidación se efectúe a partir del 1° de agosto de 1993, fecha
inicial de pago de su beneficio, dado que no se trata de una
prestación nueva.
3°) Que tal objeción es procedente ya que el a quo no
advirtió que la fecha indicada en la resolución administrativa
de fs. 17 correspondía a un beneficio derivado de una
jubilación por invalidez dada de alta en el año 1984 (fs. 11),
por lo que corresponde revocar lo decidido sobre el punto,
pues los importes devengados al tiempo del fallecimiento del
causante deben ser percibidos por su viuda a la que se le
otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art.
20 de la ley 14.370 (Fallos: 200:283 y 248:115).
4°) Que dado que el pedido de reajuste de la prestación
fue efectuado con fecha 24 de junio de 1994 (fs. 18) y
atento a que el art. 2 de la resolución de fs. 22 Cpor la que
se denegó esa peticiónC dejó opuesta la prescripción liberatoria
a que se refiere el art. 82 de la ley 18.037, corresponde
hacer lugar a la excepción y ordenar que los pagos
-2-
retroactivos se efectúen a partir del 24 de junio de 1992.
5°) Que, por el contrario, corresponde desestimar los
agravios de la actora referentes a la movilidad del haber,
habida cuenta de que las cuestiones planteadas han sido
resueltas en contra de sus pretensiones en los precedentes
publicados en Fallos: 319:3241 ("Chocobar"), 322:2226 ("Heit
Rupp") y 323:555 ("González"), a los cuales, en lo pertinente,
cabe remitir. El juez Belluscio se remite a su disidencia en
la causa "Chocobar" citada.
6°) Que el planteo de inconstitucionalidad del art.
22 de la ley 24.463 encuentra adecuada respuesta en el precedente
de Fallos: 323:1861 ("Schiaritti") y en la causa
I.110.XXXV "Iglesias, Manuel c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad",
fallada con fecha 17 de abril de 2001, a cuyas consideraciones
cabe remitir por razón de brevedad.
7°) Que los agravios de la demandada resultan sustancialmente
análogos a los examinados y resueltos por el
Tribunal en Fallos: 322:2226 ("Heit Rupp"), cuyos fundamentos
se dan por reproducidos.
Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve: Declarar
procedentes los recursos ordinarios deducidos y revocar la
sentencia apelada con el alcance que surge de los consideran-
-//-
S. 218. XXXV.
R.O.
Salgueiro, Elida Josefa c/ ANSeS s/
reajustes por movilidad.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-3-
dos de la presente. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463).
Notifíquese y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE
O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
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