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 fallo de Cámara Salta: pensión a cónyuge con distinto domicilio aprobada !!

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Celia1976
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MensajeTema: fallo de Cámara Salta: pensión a cónyuge con distinto domicilio aprobada !!   fallo  de Cámara Salta: pensión a cónyuge con distinto domicilio aprobada !! EmptyMar Dic 11 2018, 11:25

Estimados, buen día: encontré este nuevisimo fallo, espero que les sirva, es uno más a favor , saludos:

#27536413#222528479#20181205120937452
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
“LEITON, MERCEDES
ADELAIDA C/ANSES
S/PENSIONES” Expte. N° FSA
17264/2015/CA1 (Juzgado Federal de Jujuy N° 1)
///ta, 5 de diciembre de 2018.-
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs.
93/102 en contra de la sentencia dictada por este tribunal a fs. 91/92, y
CONSIDERANDO:
1) Que mediante el pronunciamiento de fs. 91/92 esta Sala I de
la Cámara Federal de Apelaciones de Salta rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 81 y, consecuentemente, confirmó la sentencia de fs. 75/80, mediante la que el juez de primera instancia ordenó otorgar a la actora el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de quien fuera su esposo, Sr. Manuel Humberto Galván, desde el 27/03/2012.
Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
2) Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal, por
cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normas de esa
naturaleza. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que el decisorio en crisis se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en una inadecuada interpretación de la normativa aplicable.
3) Que la decisión de esta Cámara se ajusta a la doctrina
establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
precedentes “Abero, Isabel Guadalupe c/ ANSeS s/ Pensiones” sent. del 31/10/2006 (A.1654.XXXIX) y “Warnes, Ana María c/ ANSeS” sent. del 27/06/2000 (W.12.XXXV), entre otros.
Por lo tanto, las cuestiones federales se tornan insustanciales
cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquellos (Fallos: 304:133; 308:1260; 316:2747, entre muchos otros)
4) Que, sentado lo expuesto, es preciso señalar que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, carácter que revisten las resueltas en el decisorio recurrido y que suscitan los agravios de la recurrente, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48 (confr. doctrina Fallos: 289:448; 292:397 --La Ley, 1976-B, 457; 461. J. Agrup. casos 1884, 1927--; 300:92; 302:890; entre otros)..

5) Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina
de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613). En el caso, la ANSeS se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
6) Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad
institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías consagrados en la Ley Fundamental, además de que, como se adelantó, lo resuelto ha sido constantemente cohonestado por la Corte Suprema.
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE:
I.- DESESTIMAR in limine el recurso extraordinario deducido por la demandada a fs. 93/102.

II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos
de las Acordadas 15/13 y 24/15 CSJN, y devuélvase al juzgado de origen.
No firma la presente el Dr. Ernesto Solá por encontrarse
ausente de la jurisdicción.
HMQ – RE
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Alejandro Augusto
Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
Fecha de firma: 05/12/2018
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
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periquita
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MensajeTema: Re: fallo de Cámara Salta: pensión a cónyuge con distinto domicilio aprobada !!   fallo  de Cámara Salta: pensión a cónyuge con distinto domicilio aprobada !! EmptyMar Dic 11 2018, 13:20

Gracias Celia
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Celia1976
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MensajeTema: Re: fallo de Cámara Salta: pensión a cónyuge con distinto domicilio aprobada !!   fallo  de Cámara Salta: pensión a cónyuge con distinto domicilio aprobada !! EmptyMar Dic 11 2018, 18:44

de nada, PERIQUITA, Saludos !!
la sentencia anterior es la sentencia contra el REX que interpuso ANSES, y ésta que subo ahora, es anterior, es la sentencia de la Cámara de apelaciones de Salta...

Poder Judicial de la Nación
Cámara Federal de Apelaciones de Salta
“LEITON, MERCEDES ADELAIDA c/
ANSeS s/ PENSIONES” Expte. N° 17264/2015
(Juzgado Federal N° 1 de Jujuy)
///ta, 30 de octubre de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 81 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 75/80.
A través del memorial presentado a fs. 84/87, la demandada
cuestiona el análisis de las pruebas y demás circunstancias de la causa que condujo al juez de primera instancia a acoger el reclamo de la actora tendiente a que se le otorgue el beneficio de pensión directa por el fallecimiento del señor Manuel Humberto Galván. En tal sentido, sostiene que la actora y el causante no convivían en el mismo domicilio y que resulta altamente contrario a derecho otorgar un beneficio de pensión a quien lo solicitó luego de 16 años de producido el deceso del causante.
II.- Que conforme se desprende de las constancias obrantes en
autos, la actora contrajo matrimonio con el Sr. Manuel Humberto Galván el día 03/03/1961 (conf. copia del acta de fs. 6/7) y este último falleció el día 09/09/1997 (fs. 5).
Sentado lo anterior, cabe señalar que el art. 53 de la ley 24.241
“En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda…”.

Como puede observarse, se confiere a la viuda (o viudo) el
derecho a pensión sin requerirles justificar su convivencia, ni una situación de dependencia económica, entendiendo que lo que ha existido es una comunidad familiar que es la que justifica y sustenta el aludido derecho.
Pues bien, no se puede soslayar que según los datos que surgen
del certificado de defunción agregado a fs. 5, el Sr. Galván residía en un domicilio diferente (calle Las Heras 673, B° Alte. Brown, Jujuy) al
denunciado por la actora (calle Puna 220, B° San Pedrito, Jujuy). Sin embargo la propia actora explicó en la demanda que dicha circunstancia se debió a que en el de la calle Las Heras residían su madre y su hermana discapacitada, a quienes el causante también asistía económica y personalmente.
Lo cierto es que conforme se desprende de las constancias de fs.
18/23, tanto los servicios de agua y gas, como el impuesto a rentas de la Provincia de Jujuy y la escritura correspondientes al domicilio denunciado por la actora (sito en la calle Puna), se encontraban a nombre del Sr. Galván, lo que no hace más que corroborar el vínculo que existía entre ambos.
Sin perjuicio de lo expuesto y aun suponiendo que hubieran
estado separados de hecho, lo cierto es que la ANSeS no aportó ninguna
prueba conducente para demostrar la culpabilidad de la Sra. Leiton en esa hipotética separación.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
considerado que para que proceda la denegatoria del beneficio de pensión por fallecimiento a la cónyuge supérstite separada de hecho, es necesario que se encuentre debidamente probada su culpa en la separación, puesto que el sólo hecho de que esa situación de falta de convivencia exista desde tiempo anterior al fallecimiento del causante, no es motivo de suyo suficiente para fundar tal denegatoria. Es necesario demostrar la culpa en la separación de
hecho toda vez que el elemento subjetivo es condición para la pérdida del derecho de pensión en los términos del art. 1° inc. a) de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con dicha sanción a la peticionante inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallare separada de hecho del causante con anterioridad a su fallecimiento (CSJN, T.293.XXXVIII “Iturria, Nora Elva c/ ANSeS”, del 29/04/2004).
De igual modo, el Máximo Tribunal señaló que “no puede
denegarse el beneficio de pensión a la cónyuge supérstite si no se probó su culpa en la separación de hecho en que se fundó la negativa, elemento subjetivo que es condición para la pérdida de ese derecho” (W.12.XXXV “Warnes, Ana María c/ ANSeS”, del 27/06/2000).
Por su parte, en otro caso similar, el Alto Tribunal destacó que
“corresponde revocar la sentencia que consideró aplicable la sanción prevista por el art. 1° inc. a) de la ley 17.562 y que la solicitante debía probar su inocencia en la separación, si más allá de la discordancia entre las declaraciones testificales y la realizada por la actora en sede administrativa acerca de la conducta del causante, no surge de éstas ni tampoco de la causa la culpabilidad de ella en la separación de hecho” (A. 1654.XXXIX “Abero Isabel Guadalupe c/ ANSeS s/ Pensiones”, del 31/10/2006).
Igual criterio adoptó la Cámara Nacional de la Seguridad Social
al sostener que “la recta interpretación de la ley 17.562 impone al organismo previsional establecer si la peticionante fue la culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir la existencia de la misma y someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la
defensa en juicio –art. 18- y con el espíritu de las leyes que intenta aplicar” (CFSS, Sala I en autos “Falcón, Ana c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, del 28/02/1994, Manual de Jurisprudencia Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2004-559-268). En idéntico sentido, la Sala I resolvió en “Cazón, Santos Rita c/ ANSeS s/ Apela resolución”, Expte. N°31000533/2010, sent. del 23 de febrero de 2017;
“Cruz, Juliana c/ ANSeS s/ Pensiones”, Expte. N°41000409/2009, sent. del 26 de abril de 2017, entre otros.
En el mismo sentido se expidió esta Sala I de la Cámara Federal
de Apelaciones de Salta en una causa similar a la presente, caratulada “Ramos, Cornelia Benjamina c/ ANSeS s/ Pensiones”, Expte. Nro. 17.572/2015, sent. del 11/05/2018 (www.cij.gov.ar).
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la
ANSeS a fs. 81 y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia de fs.
75/80, mediante la que el juez de primera instancia le ordenó otorgar a la actora el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de quien fuera su esposo, Sr. Manuel Humberto Galván, desde el 27/03/2012.
II.- Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J.
(conforme Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente,
devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. ma
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Guillermo
Federico Elias. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
Fecha de firma: 30/10/2018

Alta en sistema: 01/11/2018
Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA
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MensajeTema: Re: fallo de Cámara Salta: pensión a cónyuge con distinto domicilio aprobada !!   fallo  de Cámara Salta: pensión a cónyuge con distinto domicilio aprobada !! EmptyMar Dic 11 2018, 21:21

Muchas gracias Celia!!! fallo  de Cámara Salta: pensión a cónyuge con distinto domicilio aprobada !! 81397

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