Buen día: Anses no puede obligar a una separada de hecho a demostrar su inocencia, se debe respetar el principio de inocencia en juicio art. 18 y es ANSES quien debe probar la culpa concurrente o exclusiva!! Saludos
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
CAUSA Nº 53610/2012 Sentencia Definitiva
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos PEREYRA DEOLINDA HAYDEE c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Pereyra contra la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda -ver fs.121/123-.
En su memorial sostiene que la sentencia no contempla las circunstancias del caso, toda vez que da por certeras las manifestaciones de la ANSeS que se basan en una verificación ambiental errónea y que no fue realizada en el domicilio conyugal; Objeta que se haga imperar las meras presunciones expuestas por la demandada frente a un instrumento público actualizado por el Registro Civil correspondiente; Ratifica que la partida de matrimonio es prueba suficiente para demostrar el matrimonio celebrado entre las partes y que la peticionante no se encuentra encuadrada en ninguno de los supuesto establecidos en la Ley17.562, solicitando la aplicación del art. 53 de la Ley 24.241.
Entrando al fondo de la cuestión propuesta, considero que asiste razón a la apelante.
De las constancias de autos surge que la titular y el causante se casaron el 28.09.1951 -ver acta de matrimonio obrante a fs. 84, 99 y solicitud de prestaciones a fs. 161 del expediente administrativo acompañado en autos-. Ulteriormente, falleció el Sr. Sampietro Oscar el 08.10.2006 -ver certificado de defunción que luce a fs. 84 y 97-.
El organismo administrativo al denegar el beneficio lo hizo en base a que la actora se encontraba separada de hecho, lo cual si bien lo desmiente la actora, sus dichos no logran acreditar dicha situación, dado que sostiene su postura principalmente en el hecho de que el Sr. Sampietro realizaba tareas en la Ciudad de La Plata y volvía los fines de semana al domicilio donde estaba radicada la peticionante, cuando el causante poseía una incapacidad demostrada de lumbalgia cervical tal que le había permitido el otorgamiento del beneficio de retiro por invalidez que poseía. Amén de ello, la cuestión a develar no resulta ser si al momento del fallecimiento eran convivientes en aparente matrimonio, requisito éste solicitado cuando es la concubina quien solicita la pensión, sino si la titular era culpable o no de dicha separación.
En cuanto a ello, asume importancia destacar lo sostenido por la jurisprudencia, respecto que la recta interpretación de la Ley 17.562 impone al organismo previsional establecer si la peticionante fue la culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir la existencia de la misma y someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reunido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio (art.18) y con el espíritu de las leyes que intenta
aplicarse (C.F.S.S. Sala I Sentencia n°69600 del 30/9/74 “ARIAS ROSA ITALINA C/ANSES”, en igual sentido esta Sala sentencia n°79462 del 16/2/98 “BONJOUR ELSA EDITH C/ANSES”).
Entender que el no haber demostrado la Sra. Pereyra su no culpabilidad en la separación de hecho automáticamente le hace aparecer como culpable y sujeta a la sanción que impone el art. 1 de la norma citada anteriormente, resultando una interpretación errónea, puesto que implica invertir la carga de la prueba.
En síntesis, corresponde al organismo previsional probar fehacientemente la culpabilidad invocada para denegar el beneficio de pensión, en los casos en que el causante y el cónyuge supérstite se encuentren separados de hecho.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto al alcance que debe darse al artículo citado ha entendido que “la separación de hecho..., por sí sola, no perjudica el derecho a pensión”, ya que es “...condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite” (sentencia del 30/7/74 “CORDERO DE GIMENEZ VIOLA”).
A mayor abundamiento, es doctrina del más Alto Tribunal la invalidez de la sentencia que deniega el derecho a pensión cuando no se prueba la culpa de la peticionante en la separación de hecho en que se funda la negativa. Este elemento subjetivo es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art.1 inc. a) de la ley 17562, “sin que resulte posible fulminar con aquélla sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes a su fallecimiento” (sentencia del 10/8/95 “DE SETA DE MAZZUCA EMMA FILOMENA”). En igual sentido ya se ha expedido este Tribunal en los autos: “COTER YOLANDA ROSA C/ANSES” Sentencia n°82323 del 22/9/99 Sala I; “COLMAN GONZALEZ MAGDALENA C/ANSES” Sentencia n°72808 del 12/2/99, Sala II; entre otros.
Toda vez que en el caso de autos no se encuentra acreditada fehacientemente la culpa concurrente o la culpa de la peticionante en la separación de hecho, entiendo que corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la parte actora, revocar la sentencia de grado y ordenar al organismo previsional que emita una nueva resolución acordatoria del beneficio solicitado por la Sra. Pereyra de conformidad con lo señalado precedentemente.
En cuanto al plazo de prescripción, cabe destacar que el art. 2553 del Código Civil (Aprob. Por Ley 26.994) indica que la prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento. Por ello, dado que la demandada oportunamente cumplió con dicha manda, corresponde establecer que las sumas que se devenguen de la presente demanda se abonarán de conformidad con lo establecido por el art. 82 de la Ley 18.037 (Ratif. art. 168 Ley 24.241), que señala: “Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión…” (la negrita pertenece)
En cuanto al plazo establecido en el art. 22 de la ley 24.463, habida cuenta que el objeto de la pretensión deducida está dirigido a la revocación del acto administrativo que le denegó a la titular el beneficio de pensión, y no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas, tal como surge del mensaje remitido por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la Ley 24.463, considero que el plazo allí citado no resulta aplicable en la presente causa,
motivo por el cual corresponde establecer que el organismo previsional deberá dar cumplimiento con el otorgamiento del beneficio peticionado en el término de 30 días de recibidas las copias certificas de las sentencias definitivas.
Con respecto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, sumado a ello, la naturaleza alimentaria que ostenta el crédito previsional, torna necesario establecer una tasa que compense razonablemente la imposibilidad del uso del dinero, la pérdida de su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y asegure al acreedor la integralidad de su crédito, lo cual sólo puede lograrse medianamente con la aplicación de la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina (v. “Hermida Edaurdo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 2 de mayo de 2016). .
En cuanto al art. 21 de la Ley 24.463, el Superior Tribunal de la Nación en los autos “Flagello Vicente c/ ANSeS s/ Interrupción de Prescripción” (331:1873), por la mínima diferencia de un voto ratificó la constitucionalidad de esta norma, criterio que reiteró en otros precedentes (v. “De Majo, Salvador Félix c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, “Sayús, Enrique Roque c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 16 de noviembre de 2014, entre otros). En consecuencia, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En cuanto a la regulación de honorarios practicada en favor del letrado de la parte actora, en atención al monto del proceso, el mérito e importancia de las tareas desarrolladas y a las normas arancelarias vigentes, corresponde establecer el porcentaje en un 15%, de las sumas que por todo concepto perciba el actor como consecuencia de la presente sentencia (art.6, 7, 8 y cctes Ley 21.839).
Por lo expuesto propongo: 1) Revocar la sentencia apelada, 2) Ordenar al organismo previsional que en el plazo de 30 días, emita una nueva resolución acordatoria del beneficio solicitado por la Sra. Pereyra de conformidad con lo señalado precedentemente, 3) Establecer que las sumas se adeudarán de conformidad con el art. 82 Ley 18.037, según lo manifestado ut-supra, 4) Aplicar la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina, 5) Costas de ambas instancias en el orden causado, 6) Regular los honorarios en favor del letrado de la parte actora en el 15%, de las sumas que por todo concepto perciba el actor como consecuencia de la presente sentencia (art.6, 7, 8 y cctes Ley 21.839), 7) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto de la colega preopinante.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo y, oído al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada, 2) Ordenar al organismo previsional que en el plazo de 30 días, emita una nueva resolución acordatoria del beneficio solicitado por la Sra. Pereyra de conformidad con lo señalado precedentemente, 3) Establecer que las sumas se adeudarán de conformidad con el art. 82 Ley 18.037, según lo manifestado ut-supra, 4) Aplicar la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina, 5) Costas de ambas instancias en el orden causado, 6) Regular los honorarios en favor del letrado de la parte actora en el 15%, de las sumas que por todo concepto perciba el actor como consecuencia de la presente sentencia (art.6, 7, 8 y cctes Ley 21.839), 7) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
La vocalía n° 3 no firma por encontrarse vacante (Art. 109 RJN).
LUIS RENÉ HERRERO NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
ROV
Fecha de firma: 12/11/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA