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 fallo Blanco de la Corte segunda parte

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Celia1976
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MensajeTema: fallo Blanco de la Corte segunda parte   fallo Blanco de la Corte segunda parte EmptyMar Dic 18 2018, 23:10

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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. y (044 c99,0—,4 ,4 la Constitución Nacional con el juicio y decisión de los representantes del pueblo y de las provincias, pues son los legisladores quienes en mejores condiciones están de realizar los designios de nuestro texto constitucional. La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución N° 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye. También desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inciso 19, de la Constitución Nacional), según la cual corresponde al Congreso proveer lo conducente "al desarrollo humano" y "al progreso económico con justicia social". 21) Que por lo expuesto, es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente
decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental. Reasumida la facultad por el Congreso, será en el marco de la tarea legislativa -a través del diálogo de las dos cámaras que deben confluir en la sanción de una ley- que se establecerán las pautas adecuadas para hacer efectivo el mandato del :artículo 14 bis de establecer "jubilaciones y pensiones móviles". Que hasta que ello suceda y dado que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso "Elliff" (Fallos: 332:1914). Que por lo demás, la decisión que se adopta en la presente causa se enrola dentro de la jurisprudencia de esta Corte Suprema en materia de seguridad social, en la que el Tribunal se ha manifestado particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad (art. 75, inc. 23). Con este objetivo, declaró la inconstitucionalidad de normas procesales que conspiraban contra la celeridad de los procesos previsionales (Fallos: 328:566
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. "Itzcovich"); reconoció el derecho al reajuste de las prestaciones previsionales y la movilidad jubilatoria (Fallos: 328:1602 "Sánchez" y 329:3089 "Badaro"); admitió la actualización de las remuneraciones a los fines de los cálculos de los haberes jubilatorios (Fallos: 332:1914 "Elliff"); reconoció el derecho a la devolución de los aportes voluntarios efectuados al sistema de capitalización (Fallos: 337:1564 "Villarreal"); reconoció la naturaleza previsional de la renta vitalicia extendiéndole la garantía de la movilidad y garantizó la percepción de una suma equivalente al haber mínimo del régimen ordinario (Fallos: 338:1092 y 339:61 "Etchart" y "Deprati", respectivamente), y tomó diversas decisiones en materia de atribución de competencia judicial con el objeto de evitar la postergación injustificada en la tramitación de las causas (Fallos: 337:530 y 339:740 "Pedraza" y "Constantino", respectivamente). 24) Que razones de seguridad jurídica también deben ser consideradas, ya que esta Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en numerosas oportunidades aplicando el citado precedente "Elliff", del cual no cabe apartarse, excepto que hubiera una razón suficiente y excepcional. Un principio de justicia que goza de amplio consenso es aquel que manda desarrollar las libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada, así como introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos favorecidos (Rawls, John, "A theory of Justice", 1971, Harvard College). Estos principios se adecuan a la regla de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) y se compadecen con la distribución diferenciada a través de medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y el pleno goce de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. El fin protector de las prestaciones debe ser coherente con una tutela procesal adecuada encaminada a la protección efectiva que todo derecho merece, acentuada en este supuesto en razón de las particularidades de la edad avanzada, siempre y cuando las partes hayan tenido oportunidad de ser oídas con arreglo a las reglas del debido proceso. 25) Que en tales condiciones, corresponde llevar a conocimiento del Congreso Nacional la presente decisión a fin de que en un plazo razonable haga uso de las atribuciones constitucionales que le competen para hacer efectivo el mandato del art. 14 bis citado, fijando el contenido concreto de las jubilaciones en el período en debate, con especial ponderación de los principios de proporcionalidad y sustitutividad, según fueron establecidos por este Tribunal en numerosos precedentes (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602), de conformidad con la protección especial
CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. co4 etylvie~lbefidt¿da cb ict CiVaridvt que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. 26) Que, por último, cabe destacar que es precisamente en tiempos de crisis económica cuando la actualidad de los derechos sociales cobra su máximo significado. En tales etapas criticas, deben profundizarse las respuestas institucionales en favor de los grupos más débiles y postergados, pues son las democracias avanzadas y maduras las que refuerzan la capacidad de los individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad en momentos coyunturales adversos. Así lo ha establecido el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observación General N° 19, relativa a los derechos de la Seguridad Social. Allí se reconoce que el ejercicio del derecho a la seguridad social conlleva importantes consecuencias financieras para los Estados Partes, pero observa que la importancia fundamental de la seguridad social para la dignidad humana y el reconocimiento jurídico de este derecho, supone que se le debe dar la prioridad adecuada en la legislación y en la política del Estado. Establece que los Estados Partes deben elaborar una estrategia nacional para lograr quy se ponga plenamente en práctica el derecho a la seguridad social, y asignar suficientes recursos fiscales y de otro tipo a nivel nacional (conf. Observación General 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 41). ' Por ello, el Tribunal resuelve:
Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario de la demandada y confirmar la aplicación al caso del precedente "Elliff". Declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018. Comunicar al Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que, en un plazo razonable, se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión. Asimismo, póngase en conocimiento el escrito presentado por la ANSeS a que alude el considerando 70, a los efectos que estime corresponder. Hasta tanto el Congreso de la Nación sancione la ley con el indicador citado, se aplicará el criterio judicial emergente del
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9\11/4
CARLOS\FERNANDOROSENKRAN
ELENM. HIGHTON de NOLASCO
RICARDO LUIS LORENZETTI
RACIO ROSATTI
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JUAN CARLOS MAQUEDA

CSS 42272/2012/CS1-CA1
Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
ceo 4 C9€9 4,e/~ (2214itd a Cifrad 9't
-//- presente caso a las causas pendientes de resolución.
4) Costas por su orden en atención a la complejidad de las
cuestiones planteadas. Notifíquese y devuélvase.
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. -//-TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando: 1°) Que el actor procura que se recomponga su jubilación, obtenida en el año 2003 bajo el régimen de la ley 24.241, oportunidad en que fue calculada según las disposiciones del art. 24 de la ley citada y de las resoluciones de la ANSeS 63/94 y 140/95, que ordenaban actualizar las remuneraciones utilizadas para la determinación del promedio solo hasta el mes de marzo de 1991, de modo de adecuarse a las prescripciones de la ley de convertibilidad 23.928. El demandante sostuvo que el congelamiento de una parte de los salarios percibidos a partir de la fecha indicada y el cómputo de los devengados con posterioridad según sus montos nominales, sin incluir las variaciones habidas hasta el momento de adquisición de su derecho al beneficio, deterioró significativamente su valor. 2°) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior en lo atinente a la realización de un nuevo cálculo del nivel inicial de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, en el que las remuneraciones debían ser actualizadas mediante el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de vigencia de la ley 26.417 y, a partir de allí, según las disposiciones
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del art. 32 de la ley 24.241 (reformada por la ley citada en primer término). De tal modo, desestimó el planteo de la demandada de que se empleara el índice que mide la evolución de la "Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables" (RIPTE). 30) Que contra dicho pronunciamiento la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso extraordinario, en el que se agravia por entender que la sentencia ha interpretado el precedente de esta Corte "Elliff" (Fallos: 332:1914) apartándose de su texto, el cual no contiene decisión alguna sobre los índices que debían aplicarse, y también porque prescinde de la legislación vigente, en particular del decreto 807/2016 y de la ley 27.260, que establecieron cuáles eran los apropiados para actualizar salarios, distinguiendo tres períodos, para ninguno de los cuales se previó el uso del ISBIC. 4°) Que la apelante sostiene además que al momento en que el actor adquirió su derecho al beneficio jubilatorio había un vacío legal en materia de actualización de remuneraciones, que no puede ser razonablemente suplido mediante el empleo pretoriano del ISBIC, ya que este indicador refleja únicamente lo acontecido con los sueldos de un sector de la economía y no los cambios ocurridos en los ingresos de la generalidad de los trabajadores, además de arrojar, en ei período que cuestiona, variaciones que duplican a las de otras series estadísticas
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. 'Vo:;',,&¿C99-etfrit~ jítátt:cía Pif(aci6w sobre ingresos. Reclama, en consecuencia, que esta Corte ordene la sustitución del ISBIC por el RIPTE. 5°) Que el remedio intentado es formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación y alcance de normas federales y la decisión atacada ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas. Las objeciones con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia se encuentran referidas a la cuestión federal indicada, por lo que quedan comprendidas en ella y, por ende, deben ser tratadas en forma conjunta (doctrina de Fallos: 323:1625 y 338:556, entre otros). Cabe recordar que la Corte no está limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 308:647; 318:1269; 330:2286; 333:604, 2396 y 339:609). 6°) Que la ley 24.241, texto original, había dispuesto en su art. 24, inc. a -concordante con el art. 158, inc. 5, apartado 1-, que a los fines de establecer el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio, la Administración Nacional de la Seguridad Social debía reglamentar la aplicación del índice salarial a utilizar, poniendo como única condición que fuese de carácter oficial. 7°) Que la facultad delegada por el legislador fue ejercida por el organismo previsional mediante la resolución N° 63/94. En sus consideraciones puede leerse que para la -23-
actualización "resulta razonable aplicar como índice salarial, el de salario básico de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado), por resultar el más adecuado a los fines de la ley". Entendió, sin embargo, que en la fórmula debía emplearse el "...índice promediado al 31 de marzo de 1991 de acuerdo a lo que prescribe la Ley 23.928". Aprobó, en consecuencia, una tabla de coeficientes anuales. 8°) Que el indicador y su alcance temporal fueron ratificados por la demandada al fijar la tabla de coeficientes mensuales para las actualizaciones, en tanto ordenó que para determinar el ingreso base debía emplearse "el índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991, en concordancia con el criterio adoptado en la resolución N° 63/94 de esta Administración Nacional" (art. 1 de la resolución de la ANSeS N° 140/95). 9°) Que en la causa "Elliff, Alberto José", fallada el 11 de agosto de 2009 (Fallos: 332:1914), el Tribunal rechazó la pretensión de la administración previsional de mantener, en el cálculo de las prestaciones obtenidas bajo el régimen de la ley 24.241, el valor nominal de las remuneraciones desde el mes de marzo de 1991, que se había basado en una interpretación extensiva de la ley de convertibilidad. Continuó, de tal modo, el criterio adoptado en el precedente "Sánchez" (Fallos: 328:1602 y 2833), en el que se había examinado la incidencia de la ley 23.928 en materia de movilidad y unificó el tratamiento dado al cálculo de estos haberes iniciales con el reconocido a
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. .ei/v)¿¿e" ok cliracid-w, los beneficiarios de la ley 18.037 (causa "Monzo", Fallos: 329:3211). No se refirió a las restantes cuestiones reguladas por las citadas resoluciones de la ANSeS. Que lo expuesto basta para excluir la tacha de arbitrariedad respecto de la adopción del ISBIC como pauta para la actualización de las remuneraciones, como así también las objeciones relacionadas con su falta de representatividad, puesto que fue elegido por la ANSeS, a quien incumbía examinar las cuestiones técnicas que ahora esgrime. Las mencionadas resoluciones administrativas no fueron derogadas, sino complementadas, mediante la incorporación de nuevos coeficientes, a partir de octubre de 2004 (resolución N° 298/08). Que el criterio según el cual no deberían actualizarse las remuneraciones en el período comprendido entre marzo de 1991 y septiembre de 2004 fue mantenido por la demandada hasta la resolución administrativa número 28 del 18 de febrero de 2016 y solo fue modificado con posterioridad al decreto 807/2016 para casos ulteriores a su dictado. Que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417. Este cuerpo normativo, por el que se modificó la movilidad del régimen previsional público, ordenó la aplicación del índice combinado previsto en su art. 32 a las remuneraciones "que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley" (art. 2), es decir, a partir del 1° de marzo de 2009 (art. 1 de la resolución de la Secretaría de
Seguridad Social n° 6/2009), tal como fue previsto en el presente caso. Que el decreto 807/2016, invocado por la recurrente, señaló entre sus fundamentos que no se había logrado solucionar, hasta el momento de su dictado, la litigiosidad que enfrenta la ANSeS, ni evitar la presentación masiva de nuevos reclamos en lo que respecta a períodos de actualización anteriores a la vigencia de la Ley 26.417. Añadió que a fin de comenzar a dar una solución a la problemática planteada y con el objeto específico de interrumpir la principal causa de esos juicios, el Estado Nacional había decidido efectuar las correcciones necesarias para que las remuneraciones que se toman en cuenta sean actualizadas en forma justa y razonable. Empero, no contempló la aplicación de esas modificaciones a aquellos beneficiarios de jubilaciones o pensiones que hubieran planteado o plantearen su disconformidad con el modo en que se habían calculado sus haberes iniciales. Por el contrario, limitó los ajustes a las futuras prestaciones (ver considerando 8 del decreto citado), es decir, a aquellas que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016 (art. 5)-, lo cual deja al titular de estas actuaciones fuera de sus prescripciones. Que en lo atinente a la ley 27.260, también invocada por la recurrente para sostener sus planteos, debe tenerse en cuenta que el programa de reparación que contempla se aplica a los "...beneficiarios enunciados en el artículo 3° de la
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. presente ley, que voluntariamente decidan participar", condición esta última que no se verifica en la presente causa. Que con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario, la ANSeS dictó la resolución N° 56/2018, de fecha 3 de abril del corriente año, invocando las facultades conferidas por el art. 36 de la ley 24.241. La nueva disposición ordena que para realizar los cálculos del nivel inicial de las prestaciones con altas anteriores al 1° de agosto de 2016, las remuneraciones deben actualizarse con el índice combinado aprobado por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/2016. Que el art. 36 de la ley 24.241 confirió al organismo previsional la autoridad para aplicar, controlar y fiscalizar el régimen de reparto y, en particular, para dictar normas reglamentarias en los ítems que señaló en una enumeración meramente enunciativa, que no excluye a aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del sistema. Tales previsiones son contemporáneas de la redacción original del art. 24 que había dejado a criterio de la ANSeS la elección del índice de actualización. Si el legislador que concibió ambas normas consideró necesario efectuar una delegación expresa sobre este último punto, no puede válidamente interpretarse que la fijación del indicador también está dentro de las cuestiones que recibieron una autorización genérica, máxime cuando no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que -27-
es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar al mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o al derecho de propiedad de los beneficiarios. Que en consecuencia, al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y, por haberse dictado la resolución N° 56/2018 después de que concluyera -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción del art. 24 de dicho cuerpo legal que delegaba su elección, sin que pueda admitirse el ejercicio de una potestad con carácter retroactivo, para restablecer una actividad declinada durante un prolongado período (Fallos: 310:380, dictamen del Procurador Fiscal que compartió y al que remitió el Tribunal), cabe concluir que la mencionada resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haberse emitido mediando incompetencia, tal como lo dispone el art. 14, inc. b, de la ley 19.549, por lo que no puede producir efecto alguno en la presente controversia. Que a igual conclusión corresponde llegar respecto de la resolución N° 1/2018, dictada por la Secretaría de Seguridad Social con fecha 9 de noviembre de 2018, que ratifica el índice previsto en la resolución de la ANSeS N° 56/2018. Dicho acto se basa en el art. 24, inc. a, de la ley 24.241 en la redacción aprobada mediante la ley 26.417 que, tras ordenar el uso de un promedio de remuneraciones actualizadas para determinar el nivel inicial de la prestación compensatoria, confiere a esa secretaría de Estado la facultad de "_dictar las
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio". Al respecto, tiene dicho la Corte que cuando la delegación es amplia e imprecisa no otorga atribuciones más extensas sino que, por el contrario, debe ser interpretada restrictivamente (Fallos: 535:1227). Desde tal perspectiva, un tema de la importancia que tiene la elección de un índice destinado a incorporar los ingresos de los trabajadores en términos justos no puede entenderse comprendido dentro de la genérica atribución para establecer "procedimientos de cálculo", menos aún cuando la misma ley que autorizó a la Secretaría de Seguridad Social a dictar reglamentos también fijó, para las remuneraciones devengadas a partir de su vigencia, una fórmula de actualización que contempló el índice RIPTE únicamente para el supuesto en que su aplicación arrojase variaciones más favorables para el jubilado (ley 26.417, arts. 2 y 6 y anexo). Por ser ello así, la citada resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018 contiene disposiciones de carácter legislativo para las que no se encontraba facultada, circunstancia que la Constitución Nacional sanciona con la nulidad absoluta e insanable (art. 99, inc. 3). Por ello, el Tribunal resuelve: declarar formalmente procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada y
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-//- confirmar la sentencia apelada, con el alcance que surge de las consideraciones de la presente. Notifíquese y devuélvase. ELENA 1. H1GHTON de NOLASCO DISI -// -
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. -//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Considerando que: 1°) El señor Blanco obtuvo su jubilación en el año 2003 bajo el régimen de la ley 24.241. Su haber inicial fue calculado, de conformidad con el artículo 24 de la ley citada, sobre la base del promedio de las remuneraciones correspondientes a los diez años anteriores a la fecha de cesación del servicio. Dichas remuneraciones fueron tomadas a valores históricos -no fueron actualizadas- en virtud de la resolución ANSES 140/1995 que disponía que, por las prescripciones de la ley de convertibilidad 23.928, solo correspondía actualizar las remuneraciones aplicando el Índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC) hasta el 31 de marzo de 1991. En los hechos, la falta de actualización importó el congelamiento de las remuneraciones cuyo promedio se usa para calcular el haber inicial por los períodos transcurridos con posterioridad a dicha fecha. A raíz de ello, el actor inició un juicio por reajuste de haberes. En lo que aquí interesa, solicitó que, a los efectos del cálculo del haber inicial, se actualicen sus remuneraciones correspondientes a los años 1994 a 2003 aplicando para ello el mismo índice previsto para los períodos anteriores al 31 de marzo de 1991, es decir, el ISBIC. A su entender, dicho índice resultaba de aplicación por efecto de lo resuelto por esta Corte en el caso "Elliff", Fallos: 332:1914 (fs. 16 a 23).
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2°) La jueza de primera instancia hizo lugar a lo solicitado y, a los fines de redeterminar el haber inicial del actor, ordenó que las remuneraciones fueran actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho aplicando el ISBIC. Esto es, ordenó aplicar el índice de la resolución ANSES 140/1995 para un período -1994 a 2003- a pesar de que la referida resolución preveía la aplicación de dicho índice solo para las remuneraciones anteriores al 31 de marzo de 1991 (fs. 50 a 53). Contra dicha sentencia, la demandada expresó agravios en los que sostuvo que no es materia de controversia que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (por lo establecido en el artículo 24 de la ley 24.241). Sostuvo que el ISBIC ni siquiera es mencionado en el caso "Elliff". Argumentó que lo que la Corte decidió fue, únicamente, que las remuneraciones tomadas en cuenta para el cálculo del haber inicial debían ser actualizadas sin la limitación temporal contenida en la resolución ANSES 140/1995 pero jamás ordenó la aplicación del ISBIC. Solicitó, en consecuencia y a los efectos de cumplir con lo ordenado por esta Corte en "Elliff", que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones a los efectos del cálculo del haber inicial y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley de Reparación Histórica 27.260, el decreto 807/2016 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/2016. Es decir, solicitó que se apliquen los siguientes índices: (i) para la actualización de las remuneraciones desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice del Nivel General de las
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. Remuneraciones (INGR); (ii) para las remuneraciones entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, la evolución de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y (iii) luego, las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la ley 26.417 (fs. 62 a 65). 3°) La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior en lo atinente a la realización de un nuevo cálculo, ordenando la actualización de las remuneraciones para la fijación del haber inicial mediante el ISBIC hasta la fecha de entrada en vigor de la ley 26.417 y, a partir de allí, según el artículo 2° de dicho cuerpo legal hasta la fecha de adquisición de su derecho. Para así decidir, sostuvo que no debía aplicarse el índice solicitado por la demandada pues no constaba en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor hubiera adherido al Programa de Reparación Histórica establecido por la ley 27.260, ni suscripto el acuerdo transaccional previsto en dicha ley, por lo que entendió que devenía improcedente aplicar el contenido de un contrato contemplado en esa ley a un tercero que no lo ha suscripto. Asimismo, remarcó que no parecía justo ni adecuado sustituir el ISBIC que, a su entender, fue ratificado por esta Corte en el precedente "Elliff". El referido índice, añadió, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía de movilidad y de los dos pilares en los cuales se sustenta, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (artículo 14 bis de la Constitución Nacional) que obligan al legislador y al juez a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la
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determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura. De este modo, desestimó el planteo de la demandada de que se empleara el índice combinado dispuesto en la Ley de Reparación Histórica 27.260, el decreto 807/2016 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/2016 (fs. 72 a 74). 4°) Contra la sentencia del tribunal a quo, la ANSES dedujo recurso extraordinario en el que plantea tres agravios. En primer lugar, se agravia por entender que la sentencia de cámara ha interpretado erróneamente el precedente de esta Corte "Elliff" ya que dicho precedente no dispone en modo alguno un determinado índice para la actualización de las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber inicial para el período debatido en autos. Sostiene que la determinación del índice no fue una cuestión sometida a la jurisdicción de la Corte Suprema en dicho precedente y por tal motivo esta Corte no se expidió al respecto. En segundo lugar, se agravia porque entiende desacertada la afirmación de la cámara en cuanto a que es facultad del juez la fijación de índices para la determinación del haber jubilatorio. Afirma que no resulta controvertido jurisprudencialmente que es el Poder Ejecutivo Nacional quien tiene la facultad de establecer los índices aplicables para actualizar las remuneraciones. Por último, la ANSES se agravia de la elección que hizo la cámara del ISBIC como el índice aplicable a los efectos de actualizar las remuneraciones. Sostiene que el actor adquirió el derecho pero sin que dicho derecho incluyera un índice en particular de actualización de las remuneraciones. Ello es así pues, para la determinación del haber inicial, había un vacío legal en materia
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