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 Fallo Blanco de la Corte Tercera parte

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Celia1976
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MensajeTema: Fallo Blanco de la Corte Tercera parte   Fallo Blanco de la Corte Tercera parte EmptyMar Dic 18 2018, 23:13

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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. de actualización de remuneraciones que no podía razonablemente ser suplido mediante el empleo pretoriano del ISBIC, ya que este indicador refleja únicamente lo acontecido con los sueldos de un sector de la economía y no la evolución de los salarios declarados por los empleadores de todos los sectores. Además, afirma que el índice elegido y dispuesto por los órganos competentes en la ley 27.260 y el decreto 807/2016 recepta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y sustitutividad y surge a partir de una evaluación cuidadosa y armónica que contempla la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está destinado a satisfacer (fs. 75 a 88). 5.) El recurso interpuesto fue concedido con fundamento en la doctrina de gravedad institucional y por hallarse en juego la interpretación y alcance de normas de carácter federal (fs. 94). 6°) Con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario se dictaron dos resoluciones que la recurrente consideró relevantes para la solución de esta controversia. En primer lugar, la ANSES dictó la resolución 56/2018, publicada en el Boletín Oficial el 5 de abril de 2018, mediante la cual ordenó que, para realizar los cálculos de las prestaciones previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016, las remuneraciones deben actualizarse con el índice combinado aprobado por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/2016, compuesto por las variaciones del INGR 1
hasta el 31 de marzo de 1995, de RIPTE hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí por la movilidad general de la ley 26.417. Con fecha 27 de abril de 2018, el Tribunal decidió oír a las partes respecto de la resolución ANSES 56/2018 (fs. 97). En su presentación, el actor sostiene que la resolución ANSES 56/2018 no debe aplicársele pues ello representaría extenderle los efectos del Programa de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, establecido por ley 27.260, pese a que no adhirió a dicho programa. La obligatoriedad de tal acogimiento constituiría, a su juicio, un exceso reglamentario, ya que el régimen fue sancionado como optativo. Sostiene que la pacífica doctrina que se desprende a partir del precedente "Elliff" ordena la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones hasta el 28 de febrero de 2009. En opinión del actor, la aplicación de la resolución ANSES 56/2018 supone licuar en ciertos períodos los créditos a favor de los beneficiarios que iniciaron sus reclamos de reajustes en base a un precedente de la Corte adoptado por todo el fuero previsional. Plantea también la inconstitucionalidad de la resolución ANSES 56/2018 por considerar que el efecto retroactivo de dicha norma afecta derechos que se encuentran amparados por garantías constitucionales. Sostiene que el modo de determinación del haber integra su estatus de jubilado, que no puede ser alterado ni por el legislador ni por la Administración. Cambiar retroactivamente el índice de actualización oportunamente elegido por la ANSES, añade, lesiona ese estatus provocando una
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. merma en el haber inicial. Por último, el actor también cuestiona el empleo del índice que mide las variaciones de la RIPTE, señalando que tiene distorsiones metodológicas que lo vuelven inadecuado y perjudicial para ser aplicado a la actualización de las remuneraciones, en especial por haberse reducido la base de cálculo al limitarla a un ingreso único, estable, y con el tope de aportes al que se refiere el artículo 9° de la ley 24.241 (fs. 98 a 101 vta.). Por su parte, la ANSES indica que el índice combinado previsto en la resolución ANSES 56/2018. es el mismo que eligieron el Poder Legislativo en la ley 27.260 para el Programa de Reparación Histórica y el Poder Ejecutivo en el decreto 807/2016 para los beneficios con altas desde el 1° de agosto de 2016, por lo que el objeto de la resolución ANSES 56/2018 es que todos los beneficiarios reciban un trato igualitario, obteniendo una actualización justa y razonable con un índice que es representativo de la evolución de las variables económicas, en particular, los aumentos de los salarios. Sostiene que, dado que el alta del actor es anterior al 1° de agosto de 2016, resulta aplicable al presente caso el artículo 1° de la resolución ANSES 56/2018 (fs. 102/102 vta.). Con fecha 11 de mayo del corriente año, el Tribunal ordenó correr traslado de lo manifestado por ambas partes a la contraria por el término •de 5 días (fs. 103). Corrido el traslado ordenado, la parte actora sostiene que no se puede considerar que el RIPTE sea un índice representativo ni siquiera de la evolución que han tenido los
haberes mínimos. Indica que la variación del ISBIC ha sido sistemáticamente superior a la del RIPTE: entre abril de 2005 y diciembre de 2008 el primero aumentó más de cinco veces y el segundo no llegó a tres veces. Acompaña una liquidación en la que compara el haber inicial actualizado según el ISBIC con el haber inicial actualizado según el RIPTE. Sostiene que la aplicación de la resolución ANSES 56/2018, que actualiza según el índice RIPTE, implica un haber inicial menor al calculado según el ISBIC, en un porcentaje que estimó en un 30,43% (fs. 110/112). En su contestación, la ANSES afirma que la normativa vigente dispone la utilización del RIPTE desde el 31 de marzo de 1995 hasta el 30 de junio de 2008. Al respecto indica que es pacífica la jurisprudencia que reconoce al Estado la facultad de reglamentar el sistema previsional, y en particular, la elección del índice para actualizar las remuneraciones (artículo 24 de la ley 24.241). Menciona que en el caso "Elliff" (Fallos: 332:1914) se determinó que corresponde actualizar las remuneraciones sin la limitación temporal de la resolución ANSES 140/1995 y que precisamente la resolución ANSES 56/2018 tiene por finalidad cumplir con la doctrina de dicho fallo. A su entender, la consecuencia de ese fallo no es que el ISBIC deba aplicarse más allá de la fecha prevista en la resolución ANSES 140/1995 (es decir, hasta el 31 de marzo de 1991), puesto que dicha aplicación excedería las facultades que la Constitución Nacional le concede al Poder Judicial. Argumenta, por otro lado, que el RIPTE resguarda adecuadamente el valor de las jubilaciones y que, por incluir todos los sectores de la economía, es
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. _c244 tifrieemutdeefizcticia 64 la PiVacidw, verdaderamente representativo de la evolución de los salarios de los trabajadores. Sostiene que el RIPTE es un índice general, a diferencia del ISBIC que es un índice sectorial en tanto incluye a los trabajadores de dos sectores únicamente (industria y construcción). Por último, argumenta que la resolución ANSES 56/2018 no afecta derechos adquiridos. La actora no cuenta con un derecho adquirido a la actualización con ISBIC con posterioridad al 31 de marzo de 1991 ya que no existe norma ni sentencia firme en su caso que así lo disponga. Resulta improcedente, según la demandada, que la actora, a fines de acreditar un perjuicio o una confiscación, compare el resultado que se obtendría aplicando ISBIC más allá del 31 de marzo de 1991 puesto que ella no tiene un derecho adquirido a que se aplique dicho índice luego de dicha fecha. Sostiene que el derecho que sí tiene la actora en relación con la actualización de las remuneraciones es que esta sea proporcional a los incrementos de los trabajadores activos y que no ha demostrado que la aplicación del RIPTE afecte dicho derecho (fs. 113 a 116 vta.). Luego de que las partes se expidieran respecto a la resolución ANSES 56/2018, la Secretaría de Seguridad Social dictó la resolución 1/2018, publicada en el Boletín Oficial el 12 de noviembre de 2018. Mediante dicha resolución, la Secretaría de Seguridad Social ratificó que las remuneraciones con aportes correspondientes a los titulares de beneficios con altas anteriores al 1° de agosto de 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificatorias, deben -39-
actualizarse conforme al índice aprobado por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/2016, y la resolución ANSES 56/2018. 70) A juicio de esta Corte, el recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada es formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la interpretación y alcance de normas federales y la decisión atacada ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas (artículo 14, inciso 3°, ley 48). 8°) A fines de definir el thema decidendum es necesario realizar tres aclaraciones preliminares. En primer lugar, se encuentra fuera de controversia que el actor tiene derecho a que se actualicen las remuneraciones por él percibidas entre 1994 a 2003 a los efectos del cálculo de su haber inicial. En segundo lugar, es preciso aclarar que en "Elliff" (Fallos: 332:1914), si bien este Tribunal ordenó a la ANSES que actualizara las remuneraciones a los efectos de cumplir con la obligación legal contenida en el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241, en modo 'alguno fijó el índice a utilizar para la actualización de remuneraciones devengadas con posterioridad al 31 de marzo de 1991. En dicho caso, la decisión de esta Corte se limitó a disponer que la ley de convertibilidad no podía tener como efecto la imposibilidad de actualizar las remuneraciones sobre cuya base la ANSES debía calcular el haber inicial. Con este fundamento -y no otro- fue que, en el caso en cuestión, este Tribunal rechazó el recurso extraordinario interpuesto por
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o4,& P99u/oeeAna (>44:da PAract;d4t CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. la ANSES contra la decisión de la cámara que había ordenado actualizar las remuneraciones más allá del 31 de marzo de 1991 (o sea sin la limitación temporal contenida en la resolución ANSES 140/1995). Por lo demás, debe puntualizarse que el hecho de que los tribunales inferiores hayan aplicado el ISBIC con posterioridad al dictado de la sentencia de esta Corte en "Elliff" se dio en el contexto de la ausencia de una norma que fijara un índice de actualización de las remuneraciones más allá del 31 de marzo de 1991. No es esto lo que sucede en el caso de autos. Por lo tanto, no puede afirmarse que existe un precedente de esta Corte al que podría ser remitida la resolución de esta causa. .En tercer lugar, no se discute en esta causa que la resolución ANSES 56/2018, ratificada por la resolución Secretaría de Seguridad Social 1/2018, dispuso de manera expresa cuál debía ser el índice de actualización aplicable a las remuneraciones devengadas con posterioridad al 31 de marzo de 1991 para realizar los cálculos del nivel inicial de las prestaciones con altas anteriores al 1° de agosto de 2016. Dado lo anterior, lo que esta Corte debe decidir es si la resolución ANSES 56/2018, ratificada por la resolución Secretaría de Seguridad Social 1/2018, merece reparos constitucionales o legales de carácter formal o sustancial. En este sentido, esta Corte debe resolver dos cuestiones centrales. La primera se relaciona con la validez formal de las referidas resoluciones. En otras palabras, esta Corte debe determinar si la Administración contaba con facultades para dictar las resoluciones ANSES 56/2018 y Secretaría de Seguridad Social
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1/2018. La segunda cuestión se refiere a la validez sustantiva de las referidas resoluciones. Más precisamente, este Tribunal debe determinar si su aplicación vulnera algún derecho o garantía contenido en nuestra Constitución Nacional. 90) En relación con la primera de las cuestiones mencionadas, de acuerdo con la Constitución Nacional, la legislación vigente y la jurisprudencia de esta Corte, la elección del índice de actualización de las remuneraciones (e incluso la determinación del índice de movilidad) no constituye una facultad privativa o exclusiva del Congreso pues no se trata de materia reservada por la Constitución al Congreso de la Nación. En ese sentido, la fijación de índices de actualización para la determinación del haber inicial difiere de otras materias regidas por el principio de legalidad tal como sucede en buena parte de las cuestiones que involucran materia penal o tributaria (artículos 18 y 75 de la Constitución Nacional). En efecto, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone que una ley establecerá "jubilaciones y pensiones móviles". En la interpretación de ese artículo, esta Corte invariablemente ha sostenido que el legislador goza de amplias facultades para organizar el sistema previsional tanto en lo atinente a la adopción del método para garantizar la movilidad de las prestaciones previsionales (Fallos: 329:3089, "Badaro I" y sus citas) como en lo referido al mecanismo a utilizar a los fines de determinar el haber inicial de retiro (Fallos: 332:1914, "Elliff", considerando 10; 337:1277, "Quiroga", considerando 8° y sus citas).
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. cfilst¿cic cb i PlVa,ct.dw En Fallos: 321:2181 "Busquets de Vitolo", este Tribunal ahondó en el fundamento del reconocimiento de amplias facultades al legislador al momento de establecer el sistema o mecanismo para hacer efectiva la garantía contenida en el artículo 14 bis de la Carta Magna. Sostuvo en dicha oportunidad que "[...] la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto [...] dejando librado el punto al criterio legislativo. Y ello es así, toda vez que el contenido y alcance de esa garantía no son conceptos lineales y unívocos que dan lugar a una exégesis única, reglamentaria e inmodificable sino que, por el contrario, son susceptibles de ser moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado". 10) En la historia moderna del derecho previsional argentino, y en razón de encontrarse constitucionalmente habilitado a hacerlo, el legislador ha concebido distintos mecanismos o procedimientos a los fines de dar contenido a la garantía prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En este sentido, en algunos períodos, al reglamentar la garantía contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el Congreso decidió fijar él mismo el índice aplicable a la movilidad de las prestaciones previsionales. Así sucedió con el artículo 1° de la ley 27.426. Dicho artículo sustituyó el artículo 32 de la ley 24.241 por el siguiente: "la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del
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Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley". En otros momentos, el legislador juzgó conveniente que tanto el índice aplicable a la movilidad de las prestaciones como el referido a la actualización de las remuneraciones para el cálculo del haber inicial sean fijados directamente por la Administración, a veces otorgándole una pauta para fijar el índice y otras veces sin darle pauta alguna. A modo de ejemplo, en relación con la determinación del haber inicial y la movilidad de las prestaciones previsionales, los artículos 48 y 51 de la ley 18.037 -texto original- establecían que el Poder Ejecutivo debía confeccionar el índice en función del nivel general de las remuneraciones. En otras oportunidades, al sancionar el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241, el legislador consideró que el índice aplicable para el cálculo de la prestación compensatoria debía ser elaborado por la Administración pero, a diferencia de lo que hizo en el caso de la ley 18.037, no estableció pauta alguna. Dichas determinaciones por parte de la Administración a lo largo de la historia argentina no despertaron objeción constitucional alguna. Finalmente, dentro de esta amplitud de arreglos posibles en la distribución de facultades entre el Congreso de la Nación y la Administración, en otras ocasiones el Congreso se
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. cluátteta h reservó para sí la facultad de determinar la movilidad de las jubilaciones. Así sucedió cuando sancionó el artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463. La norma referida dispuso, en efecto, que "a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto". La verdadera importancia de la seminal decisión de esta Corte en "Badaro I" en Fallos: 329:3089 y "Badaro II" en Fallos: 330:4866 solo puede entenders.e cuando se repara en que la decisión adoptada fue determinada por el hecho de que el Congreso se había reservado la facultad de fijar la movilidad de las jubilaciones mediante el mencionado artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463. En el primero de dichos precedentes, este Tribunal enfatizó la importancia de que el Congreso hubiera reservado para sí la facultad de fijar la movilidad de las prestaciones previsionales. Así consideró que la validez del artículo en cuestión debía analizarse dado el "concreto ejercicio que el Congreso hizo de las facultades que se reservó" (considerando 6°). El Congreso no había ejercido la facultad reservada de determinar la movilidad de las prestaciones previsionales y la reserva de dicha facultad impedía a la Administración establecer el índice de actualización necesario para garantizar dicha movilidad. Por ello, en un primer momento, esta Corte —reconociendo que la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción— no fijó índice alguno. Evitó sustituir la voluntad del Congreso por la propia en lo que este había determinado que
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era su función. A los efectos de honrar la división de poderes, notificó al Congreso que su omisión había privado al actor de un derecho reconocido por la Constitución Nacional (considerandos 18 y 19) y que debía remediar dicha omisión. En "Badaro II", debido a la persistencia de la omisión legislativa, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463 y dispuso que la prestación del actor se ajustara, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC. En síntesis, a lo largo de la historia y de conformidad con lo que dispone nuestra Constitución que no concibe a la elección del índice de actualización de las remuneraciones como facultad privativa o exclusiva del Congreso, el Congreso ha elegido distintos mecanismos para darle contenido a la obligación de establecer "jubilaciones y pensiones móviles" prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. 11) A diferencia de lo que sucedió en los casos "Badaro I" y "Badaro II", en el caso de autos el Congreso no se reservó ninguna facultad. Tampoco fijó el índice necesario para actualizar las remuneraciones a los efectos de determinar el haber inicial de los beneficiarios que estuvieran en la situación del actor. Eso no significa, sin embargo, que el Congreso no hubiera tomado una decisión al respecto. Por el contrario, y este es un punto de enorme importancia -quizá el punto más importante para decidir este caso- dejó en el ámbito del poder reglamentario de la Administración la determinación de dicho índice.
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. En efecto, al sancionar la ley 24.241, el Congreso dispuso en el artículo 24 inciso a) que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará sobre "el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio" (énfasis agregado). Esta disposición implicaba la necesidad de actualizar las remuneraciones en cuestión. Con posterioridad, con el dictado de la ley 26.417, el Congreso dispuso la fórmula que debía ser aplicada para la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la ley 24.241, para aquellas que se devenguen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley (artículo 2°, en su texto original, de la ley 26.417). Sin embargo, no fijó el índice que correspondía aplicar a las remuneraciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.417 (marzo de 2009). El legislador tampoco se reservó ninguna facultad, como sí lo había hecho en el artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463. Es decir, con relación a las remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2009, el legislador mantuvo la obligación legal contenida en el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241 de calcular el haber inicial sobre la base de remuneraciones actualizadas de los solicitantes pero no hizo uso de la facultad no privativa de fijar el índice que debía ser utilizado para dicha actualización. En virtud de que el legislador mantuvo la obligación legal de actualizar las remuneraciones pero no fijó por sí el índice de actualización ni tampoco se reservó la facultad de
hacerlo, no puede sino concluirse que el Congreso de la Nación optó por dejar en poder de la Administración -que se encuentra constitucionalmente habilitada para hacerlo dado su competencia reglamentaria- la determinación del índice aplicable a la actualización de las remuneraciones anteriores a marzo de 2009. Ninguna otra alternativa es jurídicamente posible. El segundo párrafo del texto actual del inciso a) del artículo 24 de la ley 24.241 corrobora la conclusión anterior. En efecto, allí el Congreso facultó expresamente a "la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio" (cfr. artículo 12 de la ley 26.417 que sustituyó el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241). Como se desprende de la lectura de la norma citada, al sancionar este artículo, la voluntad del legislador ha sido, en primer lugar, que se realice el cálculo del haber inicial sobre la base de las remuneraciones históricas actualizadas y, en segundo lugar, que sea la Secretaría de Seguridad Social la autoridad reglamentaria que establezca los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio. Por otro lado, de acuerdo con nuestra tradición constitucional, la potestad reglamentaria de la Administración la habilita a establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones y, en un modo genérico, a expedir todas las instrucciones y reglamentos que sean "necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación". La única limitación constitucional existente en el artículo 99 inciso 2 de la
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. Constitución Nacional es la de "no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias". En autos, la fijación de un índice de actualización de las remuneraciones constituye una acción imprescindible para realizar el cálculo actualizado de las remuneraciones ordenado por el legislador en el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241 para la fijación del haber inicial que, en modo alguno, altera el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Es más, se trata de una condición sine qua non de dicha actualización. Efectivamente, para que la Secretaría de Seguridad Social fije el promedio de las remuneraciones actualizadas, tal como ello es ordenado por el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241, es necesario no solo establecer el promedio de las remuneraciones de los diez años anteriores a la fecha de cesación en el servicio sino también proceder a la actualización de dichas remuneraciones, lo que la Secretaría de Seguridad Social únicamente puede hacer fijando y utilizando un índice de actualización. Lo contrario —es decir, suponer la incompetencia de la Administración para establecer el índice de actualización a ser usado— implicaría la imposibilidad de cumplir el mandato que el mismo Congreso le impone a la Administración de calcular el haber inicial sobre la base de las remuneraciones actualizadas. Una lectura semejante equivaldría a presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, en contra de la tradicional pauta interpretativa de esta Corte en Fallos: 341:631, "Benoist"; 340:644, "Pirelli"; 338:488, "P.A.", entre muchos otros. -49-
En suma, dado que de acuerdo con la Constitución la actualización de las remuneraciones no se trata de materia privativa del Congreso, que el Congreso no fijó ni se reservó para sí la facultad de realizar dicha actualización y que, además, ordenó que dicha actualización sea realizada, la Secretaría de Seguridad Social es la autoridad competente para fijar el índice a utilizar para actualizar las remuneraciones anteriores al mes de marzo de 2009 a los efectos del cálculo del nivel inicial de las prestaciones previsionales. 12) En ejercicio de esa competencia, la Secretaría de la Seguridad Social dictó la resolución 1/2018 que ratificó el modo en que debe procederse para calcular el nivel inicial de las prestaciones con altas anteriores al 1° de agosto de 2016: las remuneraciones de los diez años previos al cese han de ser actualizadas con el índice combinado que ya había sido previsto en las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 6/2016 y ANSES 56/2018 (es decir, un índice compuesto por las variaciones del INGR hasta el 31 de marzo de 1995, de la RIPTE hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí por la movilidad general de la ley 26.417). Por otro lado, debe destacarse -pues también resuelve la cuestión planteada en autos- que la resolución Secretaría de Seguridad Social 6/2016 ya había aprobado los índices de actualización de todas las remuneraciones desde 1950 a 2016, tal como ello era ordenado por el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241, sin establecer ninguna restricción respecto de la fecha de adquisición de los beneficios previsionales ni la fecha de devengamiento de las remuneraciones a las que se aplicarían
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. dichos índices. Por su parte, la resolución ANSES 56/2018, en uso de las atribuciones conferidas a la ANSES por el artículo 36 de la ley 24.241, aplicó los índices aprobados por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/2016 a los beneficios que, como el del actor, hubieran sido concedidos por la ANSES con altas anteriores al 10 de agosto de 2016, derogando implícitamente la resolución ANSES 140/1995 que, por su contenido, impedía la actualización de las remuneraciones posteriores al 31 de marzo de 1991. Finalmente, la ratificación efectuada por la Secretaría de Seguridad Social de las resoluciones Secretaría de Seguridad Social 6/2016 y ANSES 56/2018 está sustentada en las atribuciones otorgadas a ella por el decreto 174/2018 invocado en la motivación de la resolución 1/2018. En efecto, según dicho decreto, la ANSES es un organismo descentralizado dentro del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Secretaría de Seguridad Social tiene a su cargo supervisar su accionar. En ejercicio de estas facultades de supervisión, la Secretaría de Seguridad Social, al dictar la resolución ratificatoria 1/2018, ha declarado que el accionar de la ANSES, en cuanto aplicó -mediante el dictado de la resolución ANSES 56/2018- los índices aprobados por la resolución Secretaría de Seguridad Social 6/2016 al período debatido en autos, se encuentra en conformidad con las facultades legalmente conferidas. 13) Examinada la cuestión de la validez formal de las resoluciones que fijaron el índice de actualización para el período debatido, corresponde que esta Corte se pronuncie sobre la segunda cuestión de la que depende la resolución del presente
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caso, esto es, si se encuentra vulnerado algún derecho o garantía contenido en nuestra Constitución Nacional. 14) Conviene examinar, en ese marco, las objeciones que el actor plantea. La primera sostiene que la resolución 56/2018 importa la inclusión forzosa en el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados establecido por ley 27.260. Dicha objeción no puede admitirse. La pretensión de que las remuneraciones del actor se actualicen conforme el INGR hasta el 31 de marzo de 1995, el RIPTE entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 y, luego, según las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la ley 26.417, no encuentra fundamento actualmente en la ley 27.260 sino en la resolución Secretaría de Seguridad Social 6/2016 y en la resolución ANSES 56/2018, ratificadas por la resolución Secretaría de Seguridad Social 1/2018. Por lo demás, aun cuando la fórmula para la actualización de las remuneraciones computables sea igual en la resolución 56/2018, en las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 6/2016 y 1/2018 y en el Programa de Reparación Histórica, la resolución ANSES 56/2018 solo regula la cuestión relativa al índice aplicable a la actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial. De este modo, la aplicación de dicha resolución no implica un desistimiento de los restantes reclamos realizados por el actor en relación con el reajuste de su haber jubilatorio -otras impugnaciones al cálculo del nivel inicial, movilidad, topes, etc.- ni afecta al período de pago de las diferencias que pudieran corresponder. 1
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. Por otra parte, no es verdad que —como pretende el actor— la resolución ANSES 56/2018 haya afectado derechos adquiridos. En efecto, el actor adquirió su estatus de jubilado encontrándose vigente la resolución ANSES 140/1995, que ordenaba la aplicación del ISBIC únicamente hasta el 31 de marzo de 1991. Como se sostuvo precedentemente en el considerando 8°, ni al momento de su jubilación ni tampoco después hubo una norma que reconociera al actor el derecho a que sus remuneraciones sean actualizadas, con posterioridad al 31 de marzo de 1991, conforme al ISBIC. El actor tampoco cuenta con una sentencia judicial firme que le reconozca ese derecho. Es claro, en consecuencia, que el actor no tiene ningún derecho adquirido a la aplicación del ISBIC. Más aun, las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 6/2016 y ANSES 56/2018 ratificadas por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 1/2018 introducen una significativa mejora en lo que se refiere a los derechos que asisten al demandante respecto de la reglamentación vigente al momento del cese cuya impugnación dio origen a esta causa (resolución ANSES 140/1995) ya que garantizan la concesión de beneficios determinados sobre la base de remuneraciones actualizadas por un índice determinado, derecho del que antes carecía. Los reparos del actor en relación con la metodología empleada por el índice RIPTE para medir las variaciones no pueden ser atendidos porque no se ha acreditado
-ni denunciado- la existencia de errores en la confección del indicador. Tampoco se ha ponderado, con el rigor técnico indispensable, la incidencia que podrían tener las características observadas sobre los resultados obtenidos. Cualquier análisis sobre la razonabilidad del índice elegido por la autoridad competente exige contar con información técnica que excede ampliamente la que ha sido aportada al proceso. La crítica a la utilización de cierto índice no puede basarse en el mero hecho de que otro índice arroja un resultado más beneficioso. Una regulación dictada por las autoridades competentes destinada a establecer cómo se debe calcular el haber de nuestros jubilados y pensionados no es inconstitucional por el mero hecho de no arrojar el haber más elevado posible. Si así fuera, ninguna regulación podría superar un examen de constitucionalidad pues siempre hay maneras de fijar las actualizaciones de las remuneraciones de modo que den montos superiores. 17) Lo señalado evidencia que el actor debería haber comprobado -para que pudiera considerarse que ha sufrido un perjuicio concreto, efectivo y actual- que el índice combinado previsto en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/2016 y la resolución ANSES 56/2018 ratificado por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 1/2018 no cumple adecuadamente su función de expresar las remuneraciones históricas a valores presentes al momento del cese a los efectos del cálculo del haber inicial. Al haberse omitido todo intento de demostración de esa circunstancia, sus objeciones no
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CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios. ty~~ cfi,&0«td I VCéd4 justifican la declaración de inconstitucionalidad que se pretende. En conclusión, la fijación del índice de actualización de las remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2009 para el cálculo del nivel inicial de las prestaciones con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 ha sido una decisión válida de la Administración, en ejercicio de las atribuciones reconocidas por la ley 24.241 y la Constitución Nacional. Por lo demás, no se ha acreditado que esa decisión haya desconocido los derechos que la Constitución garantiza al señor Blanco. Es innegable que, a lo largo de nuestra historia, la situación de los jubilados y pensionados ha sido afectada por el dictado de normas legales y sublegales cambiantes, poco claras y, lo que es más importante, en muchas ocasiones dichas normas han perjudicado muy severamente los derechos de quienes merecen una jubilación digna en los últimos años de su vida. Se trata de una larga historia de postergaciones que un país tiene que esforzarse por remediar pues una comunidad que se precie de ser tal debe ocuparse primero de los que se encuentran más necesitados. De todos modos, el compromiso que una sociedad debe tener con quienes, con su trabajo, han contribuido a producir los bienes que todos disfrutamos, no puede autorizar a esta Corte a alterar nuestro régimen de gobierno sustituyendo al Congreso de la Nación que ha habilitado a la Administración a dictar la reglamentación necesaria para actualizar las -55-
remuneraciones. Hacerlo implicaría ignorar que otros poderes del Estado han válidamente ejercido las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes aplicables. Como ha sostenido este Tribunal "la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Ningún departamento del Gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas" (Fallos: 316:2940, "Nicosia"; 322:1616, "Fayt"; 330:2222, "Binotti"; 330:3160, "Bussi"; 331:549, "Patti"). Nunca debemos olvidar que, interpretando el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que concede el derecho a jubilaciones y pensiones móviles, esta Corte ha dicho con sabiduría que "la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del artículo 14 bis de la Constitución Nacional" (Fallos: 329:3089, "Badaro I", considerando 18). Nuevamente, nada de lo dicho en este pronunciamiento importa desconocer la vulnerabilidad y postergación de la que han sido objeto nuestros adultos mayores en las últimas décadas ni ignorar o permanecer insensible frente a las dificultades económicas que muchos de ellos deben enfrentar en su vida cotidiana. La presente decisión tampoco implica en modo alguno fijar un límite al reconocimiento de derechos que el Congreso puede decidir adoptar. Por el contrario, se ancla en la convicción de que el primer deber de un juez es ser respetuoso
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del derecho, lo que en este caso exige ser respetuoso de la división de poderes como principio fundamental de nuestro sistema de gobierno que impide a los jueces menoscabar las facultades de los demás poderes del Estado (Fallos: 155:248, "Bonevo"; COM 8283/2006/34/CS1 "Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros", sentencia de 6 de noviembre de 2018, entre muchos'otros). Más allá de que a todo argentino de buena voluntad le gustaría mejorar los beneficios de los jubilados y pensionados, habiendo las autoridades competentes fijado el índice de actualización de las remuneraciones sin que se haya acreditado la existencia de agravio constitucional alguno, este Tribunal se encuentra constitucionalmente imposibilitado de elegir a su discreción qué índice (ISBIC, RIPTE o cualquier otro) es aplicable a esta controversia sobre la base de los beneficios económicos que arroja. Por ello, el Tribunal resuelve: declarar formalmente procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada y revocar parcialmente la sentencia apelada en lo relacionado con la redeterminación del haber inicial, cuyo cálculo deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de las resoluciones Secretaría de Seguridad Social 6/2016 y ANSES 56/2018 ratificadas por la resolución Secretaría de Seguridad Social 1/2018. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS, demandada en autos, representada por la Dra. Gabriela Laura De Santis. Traslado contestado por Lucio Orlando Blanco, actor en autos, representado por el Dr. Gabriel Greizerstein. Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 4.
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MARIAALEX
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MensajeTema: Re: Fallo Blanco de la Corte Tercera parte   Fallo Blanco de la Corte Tercera parte EmptyMiér Dic 19 2018, 06:47

Muchas gracias Celia!! Fallo Blanco de la Corte Tercera parte 95851
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