Ley N° 23.746
ARTICULO 2° — Para gozar de los beneficios establecidos en el articulo anterior se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse amparado por régimen de previsión o retiro alguno.
b) No poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan la subsistencia del solicitante y grupo conviviente.
c) Ser argentino o naturalizado. Los extranjeros deberán tener una residencia mínima y continua de quince años en el país. En ambos casos la ausencia definitiva del país hará perder el beneficio.
d) Acreditar los extremos invocados en forma de ley.