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 Inconstitucionalidad art. 6. ley 26417.

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4 participantes
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JULIM
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MensajeTema: Inconstitucionalidad art. 6. ley 26417.   Inconstitucionalidad art. 6. ley 26417. EmptyLun Mayo 24 2010, 17:33

Hola a todos les hago una consulta.
Se esta planteando la inconstitucionalidad de la nueva ley de movilidad ??, alguien tedra un modelo??. Soy nueva en el tema pero por lo que estube leyendo corresponderia plantear la inconstitucionalidad del art 6 de dicha ley.

gracias a todos.
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MARIMO
Moderador



Femenino
Mensajes : 7482

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MensajeTema: Re: Inconstitucionalidad art. 6. ley 26417.   Inconstitucionalidad art. 6. ley 26417. EmptyLun Mayo 24 2010, 17:34

JULIM escribió:
Hola a todos les hago una consulta.
Se esta planteando la inconstitucionalidad de la nueva ley de movilidad ??, alguien tedra un modelo??. Soy nueva en el tema pero por lo que estube leyendo corresponderia plantear la inconstitucionalidad del art 6 de dicha ley.

gracias a todos.

Hola Julim:

Tendrias que fijarte en la biblioteca para ver si conseguís lo que necesitás.

saludos
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mavesa
Gran Usuario



Femenino
Mensajes : 1107

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MensajeTema: Re: Inconstitucionalidad art. 6. ley 26417.   Inconstitucionalidad art. 6. ley 26417. EmptyLun Mayo 24 2010, 22:17

"LEY 26417: ARTICULO 6. ANEXO DE LA FORMULA
Este artículo es de singular importancia ya que el mismo modifica el art. 32 de la ley 24.241, e influye sobre otros artículos de la ley que remiten al citado art. 32 Ley 24241.
La nueva redacción del art. 32 de la ley 24.241 dice:
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles.
El Índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el ANEXO de la presente Ley
En cuanto al reconocimiento del derecho a la movilidad, el mismo sería ajustado al mandato constitucional si la fórmula que lo instrumenta asegurara la razonable proporcionalidad que debe existir entre el ingreso de los trabajadores en situación de actividad y los mismos en su condición ya de jubilados o pensionados del régimen previsional público.
En el ANEXO de la ley se encuentra la fórmula que determina el mecanismo de ajuste para las prestaciones previsionales a cargo del régimen público.

La fórmula es la siguiente:
m =
a= 0.5 x RT + 0.5 x w si a ≤ b
b = 1.03 x r si a > b
donde:
• “m” es la movilidad del período, la misma es una función definida por tramos;
• “a” es el tramo de la función de movilidad previo a la aplicación del límite;
• “RT” es la variación de los recursos tributarios por beneficio (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social) elaborado por el organismo, el mismo comparará semestres idénticos de años consecutivos;
• “w” es la variación del índice general de salarios publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o la variación del índice RIPTE —Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables—, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor. En ambos casos se compararán semestres consecutivos;
• “b” es el tramo de la función de movilidad que opera como eventual límite;
• “r” es la variación de los recursos totales por beneficio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social). El mismo compara períodos de DOCE (12) meses consecutivos;
Mi parte cuestiona esta fórmula por no constituir la misma un mecanismo de movilidad adecuado a la garantía del art. 14 de nuestra CN.
Esta parte no se opondría respecto de los regímenes generales de previsión - es decir aquellos que no establecían una fórmula de movilidad con vinculación directa con el salario del trabajador activo- a que la movilidad de los mismos se rija por un índice salarial, como puede ser el elegido en este mismo proyecto, pero siempre y cuando el ajuste se realice en función de la variación del índice salarial sin la injerencia de otras variantes como las que se insertan en la presente fórmula.
Cabe preguntarse ¿ Qué vinculación tienen los componentes “RT” y “r” de la formula con la movilidad de las jubilaciones y las pensiones? . A entender de mi parte los mismos no guardan ninguna relación con el concepto de movilidad conforme fuera definido por la CSJN.
El Tribunal Cimero ha definido la garantía de movilidad al pronunciarse en numerosos precedentes entre los que se citan:
Causa ESTHER LUCIA BALLESTER PITEERSON DE TAVELLA. FALLOS 279:389
Cool Que por último cabe recordar que esta Corte ha establecido como una de los principios básicos que sustentan al sistema previsional argentino el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo y a los fines que inspiran el ordenamiento jurídico sobre la materia ( fallos 265:256, 267:196). .
Causa MERCEDES ELENA DE OROMI DE PINTO FALLOS 305:773
“El conveniente nivel de la prestación jubilatoria ha de considerarse alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber seguido en actividad y el porcentaje inicialmente fijado a aquél respecto a la remuneración de los activos no sufre disminuciones desproporcionadas”
Estos principios vinculados con el carácter sustitutivo del beneficio previsional con el ingreso del trabajador en su condición de activo, como así también a la razonable porporcionalidad que debe existir entre el ingreso del activo y el beneficio jubilatorio o pensionario, han sido ratificados en tiempos más cercanos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos Sánchez María del Carmen c/ Anses s/ reajustes varios sentencia del 17.5.2007 y en Badaro Adolfo Valentin c/ ANSeS s/ reajustes varios.
En el fallo Sánchez citado el Superior Tribunal sostuvo:
5º) Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad
En el precedente Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios Sentencia del 08-08-2006 T. 329 P. 3089
13) Que, en consecuencia, la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Que asimismo, y sin perjuicio de lo manifestado respecto de las variables RT y r de la fórmula como componentes totalmente ajenos a un sistema de movilidad de las prestaciones previsionales, - entendida esta como la razonable proporcionalidad de los ingresos de los trabajadores activos y los pasivos-, la fórmula es objetable porque tiene como característica para el supuesto de existir una mejora determinada por la aplicación de las variables a y b, que siempre se toma en consideración la opción menor de incremento.
Este tema ha sido extensamente explicado por el Dr.Guillermo José Jáuregui en el Informe al Honorable Congreso de la Nación (Comisiones de Previsión Social y Presupuesto), sobre el proyecto de régimen de movilidad previsional publicado en la Revista de Jubilaciones y Pensiones Nro. 105 Pag. 317,318,319,320) en el que dice:
...siguiendo la fórmula del proyecto de ley se va a dar a o b lo que sea menor, ocurre lo siguiente: en los primeros años 2003/2004 en los cuales los recursos superan en crecimiento ampliamente a los salarios, la fórmula nos dice: "No les puedo dar más aumentos que el de los salarios, porque la movilidad está supeditada a éstos, no importando que la recaudación crezca a una velocidad mayor". Cuando, en los años 2005/2007, los salarios crecen más que la recaudación ponderada por beneficio, la fórmula nos dice: "No les puedo dar más aumentos que el de la recaudación por beneficio, porque ésta limita los aumentos. Aunque los salarios crezcan más que la recaudación, ésta nos limita".
...El ejercicio de cálculo realizado aplicando la fórmula desde el año 2003 hasta el 2007, revela que tanto RT como r dependen de ciertas decisiones de política previsional y fiscal, que alteran la presunta automaticidad de la fórmula. En el período 2003/2007 se puede afirmar que la decisión de utilizar los recursos fiscales previsionales para otorgar beneficios en parte previsionales (jubilación anticipada) y en parte asistenciales (personas que no podían pagar la deuda autónoma al contado) hubiera conducido a la limitación en el ajuste de los beneficios con el incremento de w.
Muchos pensarán que aplicando la fórmula desde el año 2009 en adelante, si se mantiene estable la cantidad de beneficios (5.200.000), un incremento en RT o en r deberían reflejarse en la fórmula y no limitar el incremento de w. Eso es cierto, pero no hay que olvidar que así como en el pasado (2003/2008) decisiones políticas pueden influir en la movilidad, también en el futuro decisiones políticas van a influir en el resultado de la fórmula de la movilidad, como por ejemplo:
1) Apertura de nuevas moratorias para determinados conjuntos de personas (por ejemplo: trabajadores que perdieron sus empleos como consecuencia de las privatizaciones de la década del noventa u otras situaciones);
2) Reapertura de la jubilación anticipada;
3) Incorporación de nuevos derecho-habientes actualmente no incluidos,
4) Disminución o aumento del porcentaje de aportes o contribuciones;
5) Modificación de las edades mínimas jubilatorias o de los años de servicios mínimos para regímenes jubilatorios comunes;
6) Cumplimiento o no de movilidades con el sueldo del activo para regímenes especiales (docentes e investigadores);
7) Creación de regímenes diferenciales, con menor edad o servicios; ...
Con esto queremos decir que existen decisiones políticas y otros hechos que no dependen del gobierno (crisis nacionales o internacionales) que van a gravitar en la fórmula de la movilidad aunque los beneficios se mantengan estables. Por tal razón nos inclinamos por una fórmula muy simple que sólo refleje el incremento de los salarios de los activos (SIJP o RIPTE), aceptando como posibilidad que la recaudación de ANSeS (r) no sea suficiente para cubrir aquél. El Congreso y el Poder Ejecutivo se tienen que comprometer a acompañar a w y trasladarla a los haberes de los jubilados, procurando los recursos para que la recaudación sea suficiente, pero aceptando que en caso de que ello no ocurra sólo se darán los aumentos posibles, lo cual por lo demás resulta obvio. La creación de una fórmula compleja no asegura nada. Al contrario, se presta a mayores manipulaciones y complicaciones. Lo simple es amigo de lo transparente. Cualquier jubilado sabe como crece el salario de sus ex-compañeros y puede ignorarlo todo respecto de la recaudación impositiva y previsional.”
En virtud de los fundamentos expuestos se solicita a V.S. la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 26.417 que modifica el art. 32 de la ley 24.241 y de la fórmula que constituye el anexo de la ley 26.417, por no ajustarse la misma a la garantía de movilidad de las prestaciones, y el carácter integral e irrenunciable del derecho a la seguridad reconocido en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna. Así también se solicita a V.S. la consiguiente sustitución de la fórmula por la aplicación de un índice salarial como puede ser el ISBIC, conforme fuera peticionado en esta demanda o el elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios sentencia del 26-11-2007; T. 330 P. 4866"


Mas o menos a esto se refiere la Inconstitucionalidad del art. 6
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periquita
Gran Usuario
periquita


Femenino
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MensajeTema: Re: Inconstitucionalidad art. 6. ley 26417.   Inconstitucionalidad art. 6. ley 26417. EmptyLun Mayo 24 2010, 22:30

Mavesa

Muy bueno tu aporte (aplauso)

Saludos
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JULIM
Meritorio



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MensajeTema: Re: Inconstitucionalidad art. 6. ley 26417.   Inconstitucionalidad art. 6. ley 26417. EmptyMar Mayo 25 2010, 23:04

Mil gracias Maversa, una ayuda enorme para lograr entender el tema. gracias por compartirlo.
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MensajeTema: Re: Inconstitucionalidad art. 6. ley 26417.   Inconstitucionalidad art. 6. ley 26417. Empty

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