Marianela, tengo dos SDM rechazados igual en Udai MDP SUR, la semana pasada presente recurso de revision ante la Carss te copio lo que yo arme a partir de varios post que lei, y un poco de lo mio.
INTERPONE RECURSO DE REVISION ANTE LA COMISION ADMINISTRATIVA DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
xxxxxxxxxxxxx, con el patrocinio letrado de la xxxxxxxxx, abogada, inscripta en el xxxx Legajo previsional xxxxxx Responsable Monotributo, CUIT E IIBB xxxxxxxx, con domicilio constituido en calle xxxxxxxxx de la ciudad de Mar del Plata, en relación al expediente xxxxxxxxxxxx, me presento y digo,
I.-
Que vengo por el presente, en tiempo y forma a interponer formal recurso de revisión ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, contra la resolución xxxxxxxxxx de fecha 14/03/2014 registrada bajo el Tomo xxxx Folio xxxxxx, que me fuera notificada en fecha 29/04/2014., por los fundamentos de hecho y derecho vertidos a continuación.
II.-
Que en fecha 11/01/2013 esta parte inició trámite tendiente a obtener el beneficio de jubilacion ordinaria (PBU-PC y PAP) conforme lo normado por la ley 24241 y decretos reglamentarios, presentando toda la documentación requerida a los efectos de acreditar los recaudos exigidos por la ley.
Que al momento de la solicitud esta parte cumplia los recaudos exigidos en cuanto edad (62 años) y acreditando los 30 años de servicios. Los años de servicios invocados fueron los siguientes: Desde Enero/1969 a Diciembre/1978 y de Julio/1981 a Septiembre/1993 como trabajador autónomo bajo el ampara de la Ley 24476. Desde Enero/1979 a Junio/1981 como empleada en relación de dependencia para la firma xxxxxxxxxx (Fábrica de procesamiento de pescado). y Desde Enero/2008 a Octubre/2012 como empleada de servicio domestico.
Que conforme las declaraciones juradas presentadas a fs. 7 y 8 me desempeñé como empleada domestica del Sr. xxxxxxxxxxxxxxxxi, desde el mes de Enero del año 2008 hasta el mes de Octubre de 2012.- Trabajando 3 veces por semana, 3 horas por día.
Que en función de lo que establece el Título XVIII art. 3 de la ley 25239 fueron ingresadas por el dador de trabajo los aportes y contribuciones que exige el art. 6 para acceder a dicha prestación. Que si bien estos aportes fueron ingresados de manera extemporanea, fueron abonados sus respectivos intereses y aportados los formularios pagos, liquidación SICAM y respectivos recibos de haberes.
Que se agravia esta parte, ya que la Administración mediante la resolución atacada, deniega el beneficio solicitado, argumentando de manera arbitraria e irracional conforme dictamen legal de fs. 372 y 373 que dicha prestación de servicios no ha sido real. Se basa para ello en la supuesta discordancia que existe entre lo declarado por el dador de trabajo a fs. 367/ 368 y lo manifestado por ambas partes en las declaraciones obrantes a fs. 7/8.
Lo primero que podemos advertir del dictamen de fojas 372 es un evidente prejuzgamiento de mala fe al decir "es menester descatacar que la supuesta relación de empleo por la cual se ingresaron aportes extemporaneos y de la cual no se acompaña ninguna constancia contemporanea de la relación invocada, se extiende por el lapso mínimo necesario para completar junto a los declarados como dependiente y bajo régimen de la ley 24476 los 30 años de aportes requeridos por el art. 19 de la ley 24241"
Me pregunto yo si cumplir con el mínimo requisito que exige la ley, que son 30 años de servicios debe ser una presunción en mi contra. Por otro lado pide constancias contemporaneas de la relación. Aquí otro prejuzgamiento, ya que la relación pudo no estar vigente al momento del inicio del presente expediente y hay que recordar que la Circular 71/2011 establece como probatoria "Formularios F558/A, 558/B, 558/C que emite el SICAM debiendo constatar su cancelación conforme lo establecido en la Circular GPA 41/10. Formularios PS 6.293 "Servicio Domestico - Certificación del dador de trabajo" extendido por el dador de trabajo con la firma debidamente certificada. En caso de no adjuntar el mencionado formulario, deberá presentar la totalidad de las pruebas que posee a los fines de la acreditación de los servicios" Esto ha sido cabalmente cumplido por esta parte.
Continua el dictamen que de fojas 367/369 se desprende que yo he sido la unica empleada que tuvo el supuesto dador. Otra prejuzgamiento insolito en contra de la existencia de la relación laboral que no tiene ningun fundamento jurídico. Y por lo último la supuesta discrepancia en cuanto a las horas laboradas y la cantidad de ambientes de la vivienda, declaradas por el dador de trabajo y lo manifestado a fs. 7/8 en las declaraciones juradas oportunamente presentadas.
En cuanto a la diferencia de ambientes, realmente no encuentro argumentos jurídicos para defenderme, puede ser que la administración se base en tan grosera manifestación para decir que la relación laboral no existió?. La vivienda tiene un playroom o altillo en la planta alta que a falta de saber como catalogarlo lo llame tercer ambiente. No es cierto que yo no prestara servicios en el domicilio indicado o por las horas declaradas, no se ha tratado más que de un error involuntario por parte del dador de trabajo. Cabe aclarar que la que habitualmente se encuentra en el domicilio es la conyuge del Sr. xxxxxxxxxxxx y si la Administración hubiera cumplido diligentemente en tiempo y forma con la verificación ambiental en el domicilio declaradado y no se hubiera tomado más de un año para disponerlo, situación que obligó al Sr.xxxxxxxxxx a presentarse voluntariamente en la dependencia de la UDAI a fin de poder agilizar el trámite, la Adminsitración hubiera verificado los extremos declarados a fs. 7/8
. El art. 928 del Código Civil establece que "el error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto (...)" y el art. 929 "el error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar"
Que resulta claramente demostrado y acreditado que he prestado las tareas para el Sr. xxxxxxxxxx quien ha reconocido la relación laboral y los períodos en que se desarrollaron dichas tareas. Siendo esta la unica información que debe ser valorada a la hora de considerar la veracidad de la relación laboral indicada. En este sentido la circular 32/12 indica claramente en su punto 3 que: "la relación laboral reconocida extemporaneamente (aún después del fallecimiento del causante) con el consiguiente ingreso de aportes y contribuciones es plenamente hábil para que los períodos allí denunciados sean considerados a todos los efectos previsionales, sin perjuicio de ello, esto se encuentra supeditado a que de las actuaciones o de otros elementos agregados posteriormente no surjan constancias fehacientes que indiquen la imposibilidad de que el peticionante haya realizado las tareas denunciadas. Si bien no puede admitirse que “se compren servicios”, nada obsta a que ANSES, en tanto no existan presunciones graves, precisas y concordante que hagan dudar de una prestación por cuenta propia o ajena que se denuncie en un expediente, evalúe favorablemente tiempos cotizados tardía mente pero cancelados con todos los accesorios de ley, en los supuestos o sobre la base de alternativas admitidas por la legislación vigente."
Como és de arbitrario e irracional el dictamen de autos, que en este caso estando ante una relación laboral plenamente reconocida por el dador de trabajo, con aportes y contribuciones ingresados por los montos declarados, aún así considera que la relación laboral no es real. Es decir, que aún cuando se hubieran laborado 11 horas en vez de 9 hs semanales, esto no tendría incidencia alguna en el aspecto previsional ya que se abonaron las cotizaciones mínimas exigidas por la ley en su categoría para acceder al beneficio. (Dictamen 50638)
Ni de las constancias del expediente, ni del dictamen legal, ni de la resolución surge imposibilidad alguna de que yo, como peticionante, haya realizado las tareas denunciada, como así tampoco existe presunción algun que haga dudar de una prestación imposible. Asimismo la circular mencionada "ut supra" establece que "Si el empleador ha desconocido la relación laboral, corresponderia conferir vista de dicha manifestación al titular a los efectos de que formule el descargo pertinente en los términos del Decreto 1287/97 (Dictamen 39283)" De ello se desprende, a contrario sensu, que la declaración positiva por parte de la persona que se declara empleadora y el consiguiente pago de los aportes e intereses, hacen irrefutable la existencia de la prestación de servicios por mi parte.
La resolución aquí atacada es flagrantemente violatoria de los principios elementales del derecho a la igualdad ante la ley al considerar "negativos la totalidad de los servicios consignados" cuando los aportes por dichos servicios han sido constatados positivamente por esta Administración e ingresados en tiempo y forma por la dadora de trabajo.
La Sana crítica que aplica esta Administración es absolutamente discriminatoria respecto de las personas que nos desempeñamos como empleadas del servicio doméstico. Desarrollamos nuestras tareas de manera precaria, atento lo dificil que es que los dadores de trabajo nos reconozcan como tal. Aun así, en aquellos casos donde el dador se ajusta a la ley, debemos lidiar con la arbitrariedad de quienes dictaminan.
Sinfines de trabajadores desarrollan sus tareas de manera informal o registrados de manera inadecuada, pero amparados bajo la tutela de la ley laboral, sus prestaciones de servicios no son observadas o cuestionadas de acuerdo a la cantidad de horas que hayan trabajado, es más nunca son interrogados sus empleadores para saber si realmente trabajaban la cantidad de horas por la que se le efectuaron sus aportes, primando siempre el principio de primacía de la realidad.
Art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que" El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de la leyes (...) El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social (...) El ARt. 16 nos dice que "(...) todos sus habitantes son iguales ante la ley"... y el art. 75 inc. 23 "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igual real de oportunidades y trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad.(...)" y por el último el art. 28 nos da el prinicipio de razonabilidad al establecer que "los principios, garantías y derechos reconocidos no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio."
El Estado tiene el deber de reafirmar la naturalez tuitiva del derecho de la Seguridad Social. De este modo se debe tener presente el caracter alimentario que tiene todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de sus beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el principio de favorabilidad y a rechazar toda fundamentación restrictiva.
II.-
Como prueba que hace a mi derecho ofrezco a) documental: todas las constancias obrantes en el expediente administrativo, b) testimonial: Ofreco el testimonio de las siguientes personas:
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III.-
Por todo lo expuesto solicito:
1) Se me tenga por presentada, e interpuesto formal recurso de revisión ante la CARSS en tiempo y forma.
2) Se revoque la resolución cuestionada, se haga lugar al planteo realizado y se otorgue a esta parte el beneficio solicitado.
3) Se acredite el derecho en forma retroactiva a la fecha de inicio de la solicitud del beneficio.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA.