I.-Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, escrito que reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación (cfr. arts. 9 y 11 de la ley 23.473, modif. por ley 24.463 y arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N., fs. 68/69 y vta.).
II.-Surge de autos que la Administración Nacional de la Seguridad Social, rechazó la pretensión de la actora de acceder a la pensión directa prevista en la ley 24.241 y decreto reglamentario 460/99.-
La actora interpone demanda impugnando tal resolución administrativa.
III.-El sentenciante de grado rechaza la demanda interpuesta dado que de los 23 años de servicios acreditados, 5 aproximadamente corresponden a servicios de relación de dependencia del causante y el resto de los años han sido completados con servicios autónomos por haberse la actora acogido a moratoria ley 24476, sostiene en la sentencia recurrida que la afiliación post mortem induce a una presunción de falsedad a fin de acreditar tareas y así captar en forma indebida un beneficio, más aún si en el caso de autos, existe un prolongado lapso de inactividad del causante. Agrega que si bien la ley 24476 no menciona como requisito la afiliación autónoma con anterioridad a la fecha del deceso, siendo la misma un acto personal e indelegable, no realizada la misma en vida por el causante, no corresponde tener por acreditados los años de servicios probados por moratoria, debiendo resolver la cuestión planteada en autos considerando los 4 años efectivamente trabajados por el causante. Finalmente concluye que la reducida historia laboral del causante no alcanza para cubrir los requisitos exigidos al efecto pretendido por la actora.
IV.- La actora expresa agravios a fs. 44/46 en tanto la sentenciante sostiene que la afiliación post mortem induce a una presunción de falsedad a fin de acreditar tareas, cuando de la lectura de las actuaciones se desprende que el causante se afilió al régimen en 9/94 hasta el fallecimiento (07/00) con la actividad 401 albañil, por lo que no resulta procedente la manifestación realizada en tal sentido, por lo que no se trata en el caso de autos de una afiliación post mortem; si bien el causante no se afilió desde que inició su actividad como albañil en 1970, la ley 24476 le posibilitó a la actora declarar los servicios desde el período mencionado por las tareas desarrolladas por el mismo. Por lo que la negativa del organismo administrativo en otorgarle el beneficio es incorrecta, dado que la ley 24476 en el capítulo II permite la regularización de la deuda previsional a fin de obtener el beneficio jubilatorio o de pensión tanto por parte del trabajador autónomo como de sus causahabientes.
IV.- En orden a la cuestión a resolver, cabe señalar que surge de autos que la actora solicita beneficio de pensión ley 24241 el 19/12/11, por haber fallecido el causante el 18-7-00; el mismo fue denegado a fs.10. La actora se ha acogido a plan de facilidades ley 24476 a efectos de completar los años de servicios con aportes faltantes.
En cuanto a la cuestión planteada, cabe remitirse a lo expuesto oportunamente por este tribunal in re “ Antunez Brígida Victoria c/ Anses s/ Inconstitucionalidades Varias” Expte 64121/08, sentencia interlocutoria 91580 del 8-11-2013 en el sentido que el capítulo I de la ley 24.476 regula la situación de los “afiliados autónomos” en relación con los montos no ingresados provenientes de obligaciones previsionales devengadas con anterioridad al 1º de septiembre de 1993, estableciéndose a su respecto, una suerte de condonación de deuda, por la que no podrían ser compelidos al pago ni judicial ni administrativamente, pero tampoco los lapsos allí podrían hacerse valer en el cómputo a efectos de obtener alguno de los beneficios previsionales.
Por su parte, el capítulo II, posibilita a los “trabajadores autónomos” la regulación voluntaria de la deuda por aportes y contribuciones que mantuvieran con el sistema y que se hubiera generado por períodos anteriores a la fecha indicada en el capítulo I. Asimismo, puntualizó que el art. 5 expresamente dispone que “… quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no” y el art. 8 posibilita la inscripción “… en el precitado régimen a los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido”.
En virtud de lo expuesto y en análogo sentido a la interpretación de la propia CARSS en la Resolución 22.358 del 25/10/08, se pronunció en el sentido de que la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deuda por parte de los derechohabientes de los “trabajadores autónomos”, esté sujeta al requisito de la previa “afiliación” exigido por la reglamentación y no previsto por la norma superior, resultaría violatoria del principio de coherencia que debe existir entre las mismas de acuerdo con la jerarquía que ostentan.
En efecto, el claro propósito del legislador de facilitar la obtención de alguno de los beneficios de la ley 24.241, mediante la implementación de un plan de pagos, que permita completar la cantidad de años computables a ese fin, no impone otra condición que la de haberse producido el hecho generador, en el caso, la muerte del cónyuge de la actora, durante la vigencia del SIJyP (hoy SIPA), cfr. C.S.J.N. in re “Terragno Beatriz I.A. c/ ANSES s/ Pensiones”.
Desde esta perspectiva, no corresponde que el organismo previsional amplíe los requisitos, que para acceder a la pensión, exige la ley.
Al respecto, el máximo Tribunal señaló que la restricción de derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación (doctrina de Fallos 240:174; 273:297).
Ello así, en la medida que “Cuando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria...” “Hussar, Otto c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad”, sentencia del 10/10/96.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda y ordenar se otorgue el beneficio en cuestión en el plazo de 30 días por los fundamentos expresados.
V.- En cuanto a la excepción de prescripción oportunamente opuesta por la demandada, conforme art 82 ley 18037, deviene aplicable el plazo de prescripción anual dispuesta por el párrafo segundo de tal artículo.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la acción promovida de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes. . II)- Costas por su orden (art. 21, ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase. Lilia Maffei de Borghi. Bernabe L. Chirinos. Victoria P. Pérez Tognola. Jueces de Cámara