- paulae escribió:
- ya está cobrando la pensión ... el tema es que el juzgado me cuestiona la legitimación exigiéndome la declaratoria de herederos... cuando como conviviente no es heredera universal...
Hola . Lo que vale es la pensión que ya está cobrando, no le puede exigir declaratoria. Te pego este fallo esclarecedor, aunque es contencioso admnistrativo. Menciona el fallo Manduca, otro fallo sobre el tema. y Salgueiro Elida Josefa c/ ANSES, también. Buscalos en el buscador del foro. Saludos. Suerte!!
Poder Judicial de la Nación
//la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los doce días del
mes de marzo de 2018, se reúnen los señores Jueces de esta
Cámara, Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI, Mario Osvaldo
BOLDU y Mirta Delia TYDEN de SKANATA, a fin de dictar
sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000543/2010/CA1.- UJEIKA
LEOCADIA FLORENTINA c/ E.N.A- MIN. JUSTICIA PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria
autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de
ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dra. Ana Lía CÁCERES
de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 69/72 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el
fallo apelado rechazó la demanda interpuesta por la Señora Leocadia
Florentina Ujeika. Por otro lado, impuso las costas en el orden causado – aert. 68 2do. párr., eximió el pago de la tasa de Justicia y reguló los honorarios profesionales de los representantes de la actora.
3) Contra la sentencia de grado, apeló la parte actora a fs. 74 y expresó agravio a fs. 80/85 y vta.
4) Que el primer agravio refiere a que el a quo se
apartó de las resoluciones dictadas en casos similares, en reiteradas
oportunidades, pues, en esta ocasión se aleja de dichos extremos. Que,
erróneamente interpreta el a quo que constituye requisito necesario que la actora haya percibido los aumentos reclamados, apartándose de los precedentes de la CSJN.
Asimismo, sostiene la falta de protección de los derechos constitucionales del actor resolviendo, el decisorio en
estudio, conforme a modificaciones posteriores de orden
reglamentario.
Que el a quo no puede apartarse de lo dispuesto por la ley, aferrándose a una interpretación realizada por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y que fue claramente rebatida.
5) En primer término, resulta atinado ponderar las
razones que alentaron el rechazo de la demanda. En este sentido, entre los argumentos el a quo señaló –a fs. 72-, que en autos la pensionada no acreditó que el causante hubiera percibido en vida los Decretos Nº 1246/05, 1104/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, ni que hubiera formulado reclamo administrativo.
En primer término conviene recordar que la seguridad social es una rama autónoma del derecho, con su específica normativa, que instituye por ley quiénes son los beneficiarios de la pensión y - en lo que aquí importa - el destino de los haberes impagos
al producirse el fallecimiento del beneficiario.
En este sentido, y a propósito del tema a decidir la
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en su fallo del
16/12/1999, en autos: “Feijóo de Estera, Emila c/ Anses”, expresó que “En el derecho sucesorio el “heredero” recibe lo que está en el
patrimonio del causante, independientemente de la causa o
circunstancia por la que ha llegado al mismo, como una manera de
mantener en la familia o en el afecto aquello de lo que era titular. En
la pensión, en cambio, el trabajador o jubilado -del que algún día
puede derivar la pensión - ha trabajado y aportado al sistema, su
actividad ha generado un derecho reconocido constitucionalmente, de
carácter personalísimo. Ese derecho que la ley pone en cabeza de los
causahabientes, y que nace con la muerte a modo de fatal condición,
deriva de una premisa fundamental, como es el propio derecho del
trabajador o jubilado a recoger lo que ha ganado en su trabajo y su
aporte, a lo que no ha sido ajeno el beneficiario de la pensión" .En lo
que respecta al carácter personalísimo señalado, el art. 14 de la ley
24.241 lo establece en forma expresa y dice: “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres: a) Son
personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares....”, es decir, a las
personas llamadas directamente por la ley.
En conclusión, en el régimen previsional, el derecho a la pensión establece una prestación a favor de determinados familiares del causante a los que la ley objetivamente considera que estarían a su cargo y que la muerte de aquél les ocasiona un desequilibrio económico o la privación de su medio de subsistencia.
Es precisamente, el art. 20 de la ley 14.370 que les otorga a los aludidos causahabientes también el derecho a percibir los
haberes impagos de la jubilación como una prolongación del carácter
alimentario de las prestaciones previsionales para beneficiar con el
pago de los haberes pendientes a quienes constituyen el núcleo
familiar amparado por el causante y reconocidos por la ley con
derecho a pensión.
Finalmente, tiene dicho la Sala II, en autos:
“Manduca, Luis c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad”, Sent. 115.980 del 29.03.06
“Los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art. 20 de le ley 14.370 (cfr. C.S.J.N., sent. del 0312.02, ”Salgueiro, Elida Josefa c/ A.N.Se.S"). Ello así, porque el derecho a pensión por fallecimiento del causante surge en virtud de un título que otorga la ley; es decir, que se es continuador legal por derecho propio y no por el carácter hereditario. En igual sentido, el Alto Tribunal sostuvo que la facultad del reclamante (pensionada) para hacer valer ese derecho “no deriva de su título de heredera, sino de beneficiaría previsional que le reconoció el propio Organismo Administrativo demandando, y que proviene de un llamado directo y personal de la ley” (cfr. “Herrasti, Soledad c/I.M.P.S).
6) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que
preceden, voto por revocar la sentencia de fs. 69/72 y vta., con
costas a la perdidosa (art. 68 del CPCC) con costas al vencido (art.
68 CPCCN). ASÍ VOTO.
Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata
adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí,
doy fe.-
Po
//sadas, 12 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo
que precede, REVOCASE lo resuelto en la sentencia de fs. 69/72 y
vta., con costas a la perdidosa (art. 68 del CPCC). Notifíquese.
Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN.
Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra.
Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte.
Secretaria.-
Fecha de firma: 12/03/2018
Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIRTA TYDEN DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARÍA EDITH VIRAMONTE, Secretaria de Cámara