La demandada alega que la prestación que percibe la actora no posee componente público alguno y que resulta improcedente reclamar ahora cuando oportunamente el actor optó por la modalidad de renta vitalicia previsional. Sostiene no estar legitimado para ser demandado en la presente, considerando que la única responsable de las resultas de la acción debería ser la compañía de seguros de retiro.
III) En primer término, cabe resaltar que la falta de legitimación para obrar en el demandado opuesta por la Anses no podrá prosperar puesto que la parte actora ha dirigido su acción contra el organismo encargado de otorgar y liquidar los beneficios previsionales del otrora régimen previsional público y es en torno del mismo que se suscita la cuestión.
IV) En segundo orden, corresponde analizar la naturaleza del reclamo. La parte actora únicamente reclama del Estado que se le integre el monto de su retiro definitivo por invalidez –percibido a través de la modalidad de renta vitalicia previsionalhasta alcanzar el haber mínimo legal dispuesto y tal como se aplica tanto para las prestaciones del régimen previsional público como las del régimen de capitalización que tengan componente estatal.
En ese sentido, es de vital importancia para encuadrar la normativa aplicable, la sanción de la ley 26.425 en cuanto dispuso en su artículo 1º la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones denominado Sistema Integrado Previsional Argentino que garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta esa fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, ello en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimina el actual régimen de capitalización, determinando expresamente que el mismo quedaría absorbido y sustituído por el régimen de reparto.
Mientras que el artículo 2º de la citada norma estableció que “… El Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los gozan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley…”, el artículo 5º determinó que los beneficiarios del régimen de capitalización previstos en la ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la referida ley, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros, haciendo un distingo con los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento cuya Poder Judicial de la Nación
liquidación y pago fue transferida al régimen previsional público y a los que se les aplicó un ajuste y la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24.241.