CARNE
Por el art. 1º del dec. 3555 (vigente desde el 1.7.72) el personal que trabaje directa y habitualmente en: a) matanza y faenamiento de reses; b) manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados de la res inmediatamente posterior a la matanza; c) control veterinario y en el tratamiento y destrucción de animales enfermos; d) salas de máquinas donde se superen los 85 decibeles -cuando no hubiere protección auditiva- o los 115 decibeles cuando la hubiere; e) tareas de mantenimiento, supervisión, administración y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incs. anteriores; tendrá derecho a la jub. ordinaria con 55/30 (varones) o 50/27 (mujeres). Por res. S.E.S.S. 92/79 y sin perjuicio de lo estatuído por el dec. 8746/72 Chacinado (ver chacinado) se aclaró que están excluidas de este dec. las tareas de carne y derivados cuando las mismas no se llevan a cabo en forma inmediatamente posterior a la matanza y faenamiento de los animales.