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Mariana
MARIMO
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MARIMO
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MensajeTema: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyDom Nov 02 2008, 09:13

LES DEJO ESTE LINK

http://www.mejor-jubilacion.com/
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Mariana
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyDom Nov 02 2008, 09:47

Gracias María.....muy útil me pareció. Te consulto: los datos personales que hay que ingresar para el cálculo aproximado de la jubilación es para registrarse o para que ellos luego se contacten??
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MARIMO
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyDom Nov 02 2008, 09:54

hola Mariana:

La verdad es que recièn lo encontrè y no lo conozco. En principio creo que es un sitio comercial. Supongo que es para contactarte.
Si nos conviene serìa una opciòn màs.

besitos

Maria
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Anya
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyDom Nov 02 2008, 21:40

Yo recien lo probe, en datos puse cualquier cosa para ingresar, luego puse reparto, sueldo $1500, 5 años aportados y me salio esto:

Datos formulados:
Sueldo: 1500, ganando este año(2008), considerando un crecimiento salarial del 2%
Años de aporte: 5 (empezando a aportar el 2004)
Jubilandose a los 85 años, se tienen que aportar en total 25 años más
Jubilación mensual reparto: 1340.634
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Anya
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyDom Nov 02 2008, 21:41

Poniendo 30 años aportados...sueldo 1500 con 62 años..

Datos formulados:
Sueldo: 1500, ganando este año(2008), considerando un crecimiento salarial del 2%
Años de aporte: 30 (empezando a aportar el 1979)
Jubilandose a los 62 años, se tienen que aportar en total 0 años más
Jubilación mensual reparto: 944.451



:scratch: :scratch:
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VIGA
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyDom Nov 02 2008, 22:20

Anya escribió:
Poniendo 30 años aportados...sueldo 1500 con 62 años..

Datos formulados:
Sueldo: 1500, ganando este año(2008), considerando un crecimiento salarial del 2%
Años de aporte: 30 (empezando a aportar el 1979)
Jubilandose a los 62 años, se tienen que aportar en total 0 años más
Jubilación mensual reparto: 944.451



:scratch: :scratch:

Es correcto...porque te hace el calculo del promedio de los ultimos años y te aplica la nueva Ley de Movilidad...fijate que con solo 4 años ...la movilidad llega al 80% maso...en cambio con mas años de igual sueldo....el haber jubilatorio baja......
Me parece que es asi como todo en el futuro nos vamos a Jubilar de CARTONEROS CON UNA MINIMA PARA TODO EL MUNDO !!!!!....Es el Regalito K....que durante 4 años engordo a los jubis como pollos, otorgando aumentos al fin .....para hoy sacar la guita de capitalizacion y pagar las deudas en el extranjero....MAS DE LO MISMO.....!!!!!!! .... LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE 123288

UPS....!!!!!!...SE ME CORRIO EL HILO...DISCULPEN.....
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dani83
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dani83


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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 07:20

Ahh, con razon no entendia tampoco!

No me parecia razonable Embarassed jaja! :(gracias):
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DRA. MACA
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 10:52

Nada mas para jubilacion , nunca hay nada para reajuste de pensiones Sad
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Anya
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 11:46

Gracoas Viga!! ami tampoco me parecioa razonable...si habia trabajado muuuchos años mas...como iba a cobrar menos?? :scratch:

Maca! no conseguiste nada?? esta semana tengo que armar el reclamo administrativo de dos pensiones Crying or Very sad Crying or Very sad y no hay nada de donde leer...que feo....igual empece el jueves con el reclamo de reajuste de jubilaciones...y tampoco me gusta!! No No No pero creeria que es lo mismo, pero adaptandolo a la pension...no?
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VIGA
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 11:57

Anya escribió:
Gracoas Viga!! ami tampoco me parecioa razonable...si habia trabajado muuuchos años mas...como iba a cobrar menos?? :scratch:

Maca! no conseguiste nada?? esta semana tengo que armar el reclamo administrativo de dos pensiones Crying or Very sad Crying or Very sad y no hay nada de donde leer...que feo....igual empece el jueves con el reclamo de reajuste de jubilaciones...y tampoco me gusta!! No No No pero creeria que es lo mismo, pero adaptandolo a la pension...no?


HOLA ANYA...A VER SI TE SIRVE ESTE MODELO DE RECLAMO ??


Buenos Aires, 22 de Febrero de 2008




Director Ejecutivo
De la ANSeS
S............./.............D
<<titular>> constituyendo domicilio legal en la calle <<domicilioProcesal>> , dónde solicito expresamente se practiquen todas las notificaciones, al Director Ejecutivo digo:
1- OBJETO: En mi carácter de apoderado del Sr <<nombre>>, DNI <<documento>> Expte. Adm. Nro. <<Expediente>> Beneficio Nro. <<Beneficio>> vengo a peticionar el reajuste de haberes de mi mandante conforme los fundamentos que se exponen
2- HECHOS: El titular obtuvo su beneficio previsional bajo el régimen legal de la ley 24.241.
El haber inicial se determinó sobre la base de índices confiscatorios y sin la debida actualización de las remuneraciones que constituyen la base del cálculo, tanto para la determinación de la PC como de la PAP, dado que ninguna actualización fue aplicada por el organismo previsional sobre las remuneraciones posteriores a marzo de 1991, en tanto que las anteriores solo fueron actualizadas parcialmente.
Se adjunta al presente el cálculo de reajuste de haberes y movilidad practicado mediante el sistema de Bluecorp, donde se acredita lo manifestado.

El reclamo de reajuste se basa en el principio sustitutivo que tienen que tener las prestaciones previsionales conforme lo garantiza el art. 14 bis de la CN.
Así las cosas, resulta contradictorio con ello, la normativa dispuesta en los arts. 1º inc. 3; 7 incs. 1º b) y 2º y 11 de la ley 24.463 por desconocer los derechos consagrados en los art. 14 bis y 17 de la C.N., supuesto que vulnera el principio de división de poderes
En lo que se refiere a la movilidad de las prestaciones, es claramente inconstitucional lo dispuesto por la res. 918/94 puesto que estableció que dicha actualización se efectuaría mediante los coeficientes establecidos por la res. DEA 63/94, ya que no contemplan ningún tipo de actualización para las remuneraciones posteriores al 31/3/91
Asimismo vengo a solicitar el cese de la aplicación de los topes dispuestos en:
• El art. 24 de la ley 24.463, que descarta años laborados con aportes, resultando ello confiscatorio y violatorio del art. 17 de nuestra constitución nacional.
• El art. 9 ley 24.463 y sus modificaciones, solicitamos expresamente se abstenga el organismo administrativo de aplicar los mismos, de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Tudor” y “Actis Caporale”.

.
3- DERECHO INVOCADO: El presente reclamo se funda en la Constitución Nacional (arts.14 bis,16, 17, 18, y 31), en los arts. 160 y 32 de la ley 24241 y en la abundante y pacífica jurisprudencia sentada por la Excma. Cámara de la Seguridad Social y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y tratados internacionales aplicables a la materia con jerarquía constitucional (cfr. Art. 75 inc. 12 C.N.).

4.- MOVILIDAD HASTA MARZO DE 1995

El precedente “Sánchez María del Carmen” modificó la doctrina sentada por “Chocobar” hecho que debe ser tenido en cuenta por el organismo a vuestro cargo
La nueva doctrina de la Corte Suprema establece que la ley 18037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la ley 23928 y sólo fue derogada por la ley 24241, con el límite fijado en el art. 160 que mantenía la movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. Y expresamente dijo la Corte en el precedente citado: “…no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquél régimen previsional hasta su derogación por la ley 24463”.
Por el presente periodo, solicito se reajuste el haber de mi mandante por el índice del nivel general de las remuneraciones (conforme cálculo adjunto)

5.- MOVILIDAD POSTERIOR AL 31/03/95: Para este periodo según lo dispuesto por el art . 7 punto 2 de la ley 24463 era el Congreso de la Nación quien debía establecer las pautas de movilidad de las prestaciones.
A fin de suplir este deber que tenía a su cargo el poder legislativo solicito que se aplique la movilidad ordenada por el art. 21 de la ley 24241 (AMPO) hasta el 08/97 en que fue sustituido por el MOPRE conforme Dto. 833/97, debiéndose aplicar éste hasta el 05/01/2002 fecha en que cesó el régimen monetario de convertibilidad cambiaria establecido por la ley 23928.
Con la sanción de la ley 25.561 se puso fin al periodo de convertibilidad dando comienzo a un proceso inflacionario y de recomposición salarial, el cual no tuvo su paralelo en los beneficios previsionales, los que con el correr del tiempo se han ido deteriorando, tornando cada vez mas ilusorio el principio sustitutivo de los haberes previsionales.

Así las cosas, se deja planteada la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561 en cuanto modifica los Art. 7° y 10° de la ley 23928, en la medida que prohíben en la actualización monetaria e indexación por variación de precios.

La Corte Suprema en los autos Badaro Adolfo Valentin del 8/8/06, revocando un fallo de sala 3 donde se aplicaba el precedente “Heitt Rupp”, reafirmó la obligatoriedad constitucional de la movilidad de las prestaciones, y el principio sustitutivo que las rige, exhortando al congreso a establecer un sistema de movilidad para las prestaciones previsionales.
Ante la inacción legislativa, el 26 de noviembre de 2007, la CSJN resuelve en los mismos autos y manifiesta que los aumentos dados por el periodo enero de 2002 y diciembre de 2006 no cubren el detrimento sufrido por los haberes provisionales.
Así las cosas declara la inconstitucionalidad del régimen de movilidad de art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y dispone que la prestación del actor se ajuste por el período enero de 2002 a diciembre de 2006, conforme la variación anual del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC.

6 - LIQUIDACION: Conforme lo expuesto se practica cálculo de haber de reajuste y movilidad aplicando los criterios establecidos por la CSJN en el precedente “Sánchez María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios” fallado el 17/05/2005, y para la movilidad posterior al 31/03/95 se aplica el valor del AMPO hasta el 25/08/97, en adelante y hasta el 05/01/2002 el MOPRE y por el período siguiente el Índice de Salarios Nivel General, elaborado por el INDEC.
7 - CASO FEDERAL: Atento las tachas de inconstitucionalidad planteadas se hace expresa reserva del CASO FEDERAL para su oportunidad.-
8 -Por todo lo expuesto, solicitamos del Sr. Director proceda a reajustar el haber de nuestro mandante conforme se solicita a partir de la fecha del otorgamiento del beneficio previsional.
Saluda a Ud. atte:
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VIGA
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MensajeTema: MODELO DE DEMANDA REAJUSTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 11:59

INICIA DEMANDA REAJUSTE DE HABERES Y MOVILIDAD LEY 18037


Señor Juez Federal:

<<titular>>, abogado, …………… en representación de <<nombre>>, con domicilio real <<domicilioReal>>, constituyendo domicilio procesal en <<domicilioProcesal>>, de esta Ciudad a V. S., respetuosamente me presento y digo:

I - PERSONERIA

Que como acredito con ……………………., otorgado por ante ……………….., el Sr. <<nombre>> me ha conferido poder para que lo represente en las presentes actuaciones.

II - EXENCION DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA
Conforme lo dispuesto en el Art. 13 inc. f) de la Ley 23.898, la presente actuación está exenta del pago de la tasa de justicia.-

III - OBJETO
En el carácter invocado, vengo a iniciar formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S), con domicilio en Avda. Paseo Colón 329, 7° Piso, Capital Federal, a fin de que proceda a una nueva determinación y movilidad del haber que percibe mi mandante, así como también el pago de la retroactividad devengada hasta su efectivo pago, con más los intereses y costas correspondientes.
La presente acción se funda en los hechos y derecho que a continuación se exponen.

IV - HECHOS
El actor obtuvo su beneficio previsional Nro. <<Beneficio>> que tramitó bajo el expediente administrativo Nro. <<Expediente>> otorgado en cumplimiento de la Ley 18.037.
La falta de aplicación de criterios de movilidad desde la fecha inicial de pago así como también la falta de actualización de sus remuneraciones fueron causales de la desvalorización de su haber previsional y motivaron el reclamo administrativo que diera origen a la presente demanda.
Asimismo los porcentajes de aumento otorgados por el gobierno son notablemente inferiores a la evolución salarial y a las variaciones de los costos de vida, afectando con ello la debida proporcionalidad entre los haberes de los activos y los pasivos, conforme el carácter sustitutivo que el Art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza.
El reclamo administrativo referido fue denegado mediante resolución Nro.………..de fecha………… que me fuera notificada el……………(conforme copia que se adjunta)

V - FUNDAMENTOS
La Ley 18.037, regula el mecanismo para la determinación del haber en su Art. 49 y la movilidad en su Art. 53.
En el primero de ellos, se establece que para determinar el mismo se tomarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los 3 años calendarios mas favorables, comprendidos entre los diez años también calendarios, inmediatamente anteriores al cese.
A estas remuneraciones, se multiplicarán los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije la Secretaría de Estado de Seguridad Social, en función de la variación del Nivel General de las Remuneraciones.
Teniendo en cuenta la variación de este mismo índice, se establece en el Art. 53 del citado cuerpo normativo, que las prestaciones serán móviles.
El estado mismo, reconoció que por aplicación de índices arbitrarios, se derivó en una confiscación de los haberes de los pasivos e intentó mediante el dictado de resoluciones, recomponer los mismos, estando muy lejos de cumplirse con lo que por derecho le correspondía a los beneficiarios.
En su denegatoria la demandada funda dicha resolución en la Res. SSS 28/92, Leyes 23.982, 24.130 24.241 y 24.463.
Con la Res. 28/92 se intentó esta recomposición del haber derivada de los coeficientes aplicados por la demandada, que señalamos en el párrafo anterior, pero el resultado fue muy diferente al que se obtendría mediante la aplicación de la Ley 18.037 y los índices establecidos por la pacífica jurisprudencia.
Esta disparidad entre los coeficientes utilizados por el Estado para la determinación del haber, así como también los utilizados para la movilidad de las prestaciones, fueron sustancialmente inferiores a la evolución salarial así como también a cualquier índice oficial.
Este desfazaje fue marcado en el Fallo “Rolón Zapa Victor”, criterio que hasta el momento no fue desvirtuado por la pacifica jurisprudencia sobre el tema, motivo por el cual se peticiona que en el presente caso se ordene la redeterminación del haber inicial del actor mediante el Índice Nivel General de Remuneraciones, hasta la fecha de cese.




VI - MOVILIDAD – LEY 24.463

En lo que se refiere al primer periodo cuestionado, que se delimitaría entre la fecha de cese y el 31 de marzo de 1995, el precedente “Sánchez María del Carmen” del 17/05/2005 y su aclaratoria del 28/07/05, definió la movilidad que debe aplicarse por dicho período (Nivel General de las Remuneraciones conf. Art. 53 Ley 18.037)
En el segundo período temporal que se puede señalar, se establecería desde el 1 de abril en adelante. Sobre el particular el Art. 7 de la Ley 24.463 sentenció que “a partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas”.
“En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”
De la simple lectura de esta norma, tanto en su espíritu como en letra, se desprende su inconstitucionalidad.
La garantía de movilidad, establecida por los constituyentes de 1957, tuvo en consideración la variación del costo de vida (fallo Bastero Benjamín Sala 3 CFSS)
La reglamentación de este derecho, debe mantener este principio de naturaleza sustitutiva de las prestaciones, garantizando al beneficiario un nivel de vida similar del que tendría de continuar en actividad. Esta doctrina fue receptada por varios fallos de la Corte Suprema el último de ellos “Badaro Adolfo Valentin” del 26/11/2007.
En consecuencia, lo dispuesto por el Art. 7 de la referida Ley resulta ser claramente inconstitucional, pues pretende derogar la garantía consagrada en el Art. 14 bis de la CN, por cuanto dispone que en ningún caso la movilidad “podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”.
Así, la Corte Suprema manifestó en el precedente, “Badaro” que “…la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo”
La Ley 24.463 al delegar al Congreso la facultad de implementar el sistema de movilidad desde el 30 de marzo de 1995 pretende desarticular el régimen de movilidad vigente mediante la derogación del Art. 160 de la Ley 24.241, delegando en la Ley de Presupuesto la determinación de la movilidad. Este artículo determinaba la movilidad de las prestaciones conforme la variación del AMPO.
Este sistema fue rápidamente derogado, fundamentado en que si bien la variación fue poca (3,3%) repercutió considerablemente en la totalidad de los pagos de los beneficios.
Con la derogación del Art. 160 quedó sin aplicación el último aumento conforme resolución SSS 126/95 que pasaba de $63 a $72, es decir un 14,29% de aumento.

Por último, la Ley 24.463 y sus normas reglamentarias fueron sancionadas durante períodos de estabilidad monetaria, la cual cesó con el dictado de la Ley 25.561.
Desde allí, se dió comienzo a un proceso inflacionario y de recomposición salarial, el cual no tuvo su paralelo en los beneficios provisionales, los que con el correr del tiempo se han ido deteriorando, tornando cada vez mas ilusorio el principio sustitutivo de los haberes provisionales.
Este hecho, no pasó por alto en los planteos judiciales así como tampoco en las sentencias de las diferentes salas, las cuales dispusieron la inaplicabilidad del Art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463 y su reemplazo por un sistema de índices tendientes a garantizar los dispuesto en el Art. 14 bis de nuestra Carta Magna.
La Sala 1 se expidió en "GONZALEZ ELISA LUCINDA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" 16-06-2005, ZAGARI JOSE MARIA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” 22/03/06 La Sala 2 en "ORTINO JOSE ANGEL C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" y “FERNADEZ PAULINO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”. La sala 3 en: "SIROMBRA, LUCILA ELVIRA C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" 14-09-2005.
Esta evolución jurisprudencial, tuvo su continuidad en la Corte Suprema con el dictado del Fallo Badaro Adolfo Valentín del 8/8/06, revocando un fallo de la Sala 3 donde se aplicaba el precedente “Heitt Rupp”, y reafirmó la obligatoriedad constitucional de la movilidad de las prestaciones y el principio sustitutivo que las rige.
No obstante ello, el Tribunal consideró prudente exhortar al Congreso a cumplir con su deber dentro de un plazo razonable.
Así las cosas, y habiendo transcurrido mas de un año de este hecho, el Congreso no incorporó ningún sistema de movilidad, sin perjuicio de los discrecionales aumentos que estableció tanto del 13% desde enero 2007 (art. 45 Ley de Presupuesto, la cual ratificó los aumentos del 10% y 11%) o el 12,5 de septiembre de 2007.
La Corte, entendiendo que se había agotado el “plazo razonable” dado al Congreso, emitió un nuevo pronunciamiento el 26 de noviembre de 2007, donde se resaltó que los aumentos dados por el período enero de 2002 y diciembre de 2006 no cubren el detrimento sufrido por los haberes provisionales ni se resuelve el problema del achatamiento entre las diferentes escalas.
Como consecuencia de ello:
• Declara la inconstitucionalidad del régimen de movilidad de Art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463.
• Dispone que la prestación del actor se ajuste por el período enero de 2002 a diciembre de 2006, conforme la variación anual del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC (88,57%).
• Ordena abonar el nuevo haber y las retroactividades con más los intereses de la Tasa Pasiva.
• No se demostraron circunstancias graves de orden económico que impidan acatar en lo inmediato el mandato.

Así las cosas, es que solicito expresamente se declare la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463 y se fije una pauta de movilidad conforme lo dispuesto en los autos “Badaro Adolfo Valentin”.
Por último y atento la reciente jurisprudencia de la Sala 2 de la CFSS en autos “"CIRILLO, RAFAEL C/ANSES SI REAJUSTES VARIOS” del 18/04/2008 se extiende la aplicación del índice fijado por el fallo Badaro, ya que se ha dispuesto que “… que el haber de la prestación del actor se ajuste a partir del 10 de enero de 2002 y hasta tanto se sancione la norma reglamentaria de alcance general requerida por el Alto Tribunal, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período.” (el resaltado me pertenece).



VII - TOPES

a- Artículo 9 inc. 3

El artículo 9 de la Ley 24.463 establece los llamados topes máximos, los que justifica en el principio de solidaridad que rige el sistema.
Esta limitación a la percepción del haber, resulta lesiva al Art. 17 de la CN. En el supuesto de que la correspondiente liquidación arroje un haber que supere el tope reajustado, teniendo dicha limitación carácter confiscatorio, solicito expresamente se decrete la inaplicabilidad del tope establecido en el Art. 9 inc. 3. (Conforme fallo “Tudor”, aplicando la solución que anteriormente hubiera adoptado respecto del Art. 55 de la Ley 18.037 en “Actis Caporale”).



VIII - COSTAS

El artículo 21 de la Ley 24.463 establece “en todos los casos las costas serán por su orden”, con ello se está afectando el principio de igualdad. Articulo 16 CN.
Esto parecía tener mas fundamento previo a la sanción de la Ley 24.463, dado que el organismo previsional no era considerado parte contraria en la instancia judicial, hecho que fue expresamente modificado por el Art. 15 de la referida norma.
Por lo expuesto solicito se declare la inconstitucionalidad del articulo 21 de la Ley 24.463.

IX - ACTUALIZACIÓN MONETARIA

Solicito la actualización monetaria de los importes devengados como haberes retroactivos desde la primer liquidación del beneficio y hasta la fecha del efectivo pago.
En lo que se refiere a los intereses solicito la aplicación de la Tasa Activa.

X - PRUEBA

Ofrezco los siguientes medios de prueba, sin perjuicios de ampliarlos conforme lo establece el código ritual:
A- Documental: Orden de pago provisional, pedido administrativo de reajuste, resolución denegatoria, resolución acordatoria del beneficio, cálculo de reajuste y movilidad conforme el derecho invocado, expediente administrativo de otorgamiento de beneficio del actor, el que se encuentra en poder de la demandada, por lo cual solicito de VS se ordene librar oficio a los efectos de su remisión (art. 388 CPCCN).

XI - CASO FEDERAL

Dejo expresamente planteada la cuestión federal, en atención a las tachas de inconstitucionalidad planteadas (art. 14 bis 17 y 18 de la CN ).

XII - COMPETENCIA

La competencia de VS surge de lo previsto en el Art. 15 de la Ley 24.463 y Art. 5 inc. 3 CPCCN.

XIII - PETITORIO

1- Se nos tenga por presentado, por parte, por acreditada la personería y
por constituido el domicilio legal indicado.
2 - Se agregue la prueba documental acompañada.
3 - Se tenga presente la prueba ofrecida.
4 - Se corra traslado de la demanda por el término de Ley.
5 - Presente lo manifestado respecto de la excepción de la Tasa de justicia.
6 - Se declare la inconstitucionalidad de Art. 7 Ley 24.463 ; art. 9 y Ley 24.463; art. 21 Ley 24.463.
7 – Dicte sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la A.N.Se.S. a abonar el haber y retroactivo devengado conforme lo términos planteados en los puntos V y VI.
8- Se tenga presente la reserva del caso federal.
9 - Quedan expresamente autorizados a compulsar el expediente, diligenciar oficios, sacar fotocopias, efectuar desgloses y todo lo conducente al impulso del proceso ………………….

Proveer de conformidad, que
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MensajeTema: MODELO DEMANDA AJUSTE-OTRO   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 12:02

INICIA DEMANDA REAJUSTE DE HABERS Y MOVILIDAD.


Señor Juez Federal:

<<titular>> , abogado, …………… en representación de <<nombre>> , con domicilio real <<domicilioReal>>, constituyendo domicilio procesal en <<domicilioProcesal>>, de esta Ciudad a V. S., respetuosamente me presento y digo:

I.- PERSONERIA:

Que como acredito con……………………., otorgado por ante……………….., el Sr. <<nombre>> me ha conferido poder para que lo represente en las presentes actuaciones.

II.- EXENCION DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA: Conforme lo dispuesto en el art. 13 inc. f) de la Ley 23.898, la presente actuación está exenta del pago de la tasa de justicia.-

III.- OBJETO:
En el carácter invocado, vengo a iniciar formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con domicilio en Avda. Paseo Colón 329, 7° Piso, Capital Federal, a fin de que proceda a una nueva determinación y movilidad del haber que percibe mi mandante, así como también el pago de la retroactividad devengada hasta su efectivo pago, con más los intereses y costas correspondientes.
La presente acción se funda en los hechos y derecho que a continuación se exponen.

IV - HECHOS
El actor obtuvo su beneficio previsional Nro <<Beneficio>> que tramitó bajo el expediente administrativo Nro <<Expediente>> otorgado en cumplimiento de la ley 24.241.
La falta de aplicación de criterios de movilidad desde la fecha inicial de pago así como también la falta de actualización de sus remuneraciones fueron causales de la desvalorización de su haber previsional y motivaron el reclamo administrativo que diera origen a la presente demanda.
Asimismo los porcentajes de aumento otorgados por el gobierno son notablemente inferiores a la evolución salarial y a las variaciones de los distintos índices de costos de vida, afectando con ello la debida proporcionalidad entre los haberes de los activos y los pasivos, conforme el carácter sustitutivo que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza.
El reclamo administrativo referido fue denegado mediante resolución Nro. <<resolucionDenegatoria>> de fecha <<fechaResolucionDenegatoria>> que me fuera notificada el <<notificacionResolucionDenegatoria>> (conforme copia que se adjunta).

V.- FUNDAMENTOS
La ley 24. 241 en su artículo 24 inciso A estableció que para la determinación de los haberes de aportantes en relación de dependencia, los sueldos tomados como base serán actualizados mediante un índice salarial que fijará la A.N.Se.S. .
El artículo 24 de la referida ley fue reglamentado a través de la Resolución Nro. 918/94 de la ANSeS, la cual en su artículo 1ro dispuso que las remuneraciones de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el libro 1 de la Ley 24.241 serán actualizadas conforme los coeficientes fijados en la resolución D.E. 63/94.
Dicha resolución 63/94 se aplica a las remuneraciones de los afiliados que cesaren desde el 1/2/94 (cfr. Art. 158 Ley 24.241) y solo por las percibidas hasta el 31 de Marzo de 1991.
Es decir, el artículo 24 ordenó claramente que las remuneraciones a considerar al momento de la determinación del haber debían actualizarse sin establecer límite temporal para ello. No obstante el órgano administrativo al que le fue delegada la atribución de determinar el índice salarial a utilizar, elaboró los mismos limitándolos a la fecha antes mencionada y como consecuencia de ello las remuneraciones tomadas para el cálculo de la PC y la PAP quedaron limitadas al 31 de Marzo de 1991.

La aplicación de la Res. Nro. 63/94 supone un congelamiento de las remuneraciones desde el 1 de abril de 1991, hecho que fue modificado por la Corte Suprema de Justicia en los Fallos “Chocobar Sixto Celestino” y “Baudou Osvaldo Jorge”.
Actualmente dicho criterio fue desplazado por el precedente “Sánchez María del Carmen” del 17 de mayo de 2005, mediante el cual se ratificaron los principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales y rechazó toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles, conforme se establece en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Asimismo, estableció que dicha cláusula constitucional no fue alterada por el dictado de la ley 23.928, que por encontrarse en un rango inferior no puede dejar sin efecto la garantía constitucional de la movilidad de las prestaciones.

Por lo expuesto corresponde aplicar el índice de salarios básicos de la industria y construcción, dispuesto por la ANSeS en la Res. 63/94, sin limitación temporal, a cuyo efecto se solicita que V.S. declare la inconstitucionalidad de las resoluciones 140/95y 63/94.
Así lo dispuso la Sala 1 de la CFSS en autos “Zagari José María c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 22/03/06, en cuanto dispuso actualizar las remuneraciones que conforman la base de cálculo del haber inicial, según índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción que elabora el Ministerio de Trabajo para la determinación de la Prestación Compensatoria.



VI.- MOVILIDAD – LEY 24.463

En lo que se refiere al primer periodo cuestionado, que se delimitaría entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995, conforme fuera manifestado en párrafos anteriores, el precedente “Sánchez Maria del Carmen” del 17/05/2005 y su aclaratoria del 28/07/05, definió la movilidad que debe aplicarse por dicho período (Nivel General de las Remuneraciones conf. Art. 53 ley 18.037).
En el segundo período temporal que se puede señalar, se establecería desde el 1 de abril de 1995 en adelante. Sobre el particular el art. 7 de la ley 24.463 dispuso que “a partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas”.
“En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”.
De la simple lectura de esta norma, tanto en su espíritu como en letra, se desprende su inconstitucionalidad.
La garantía de movilidad, establecida por los constituyentes de 1957, tuvo en consideración la variación del costo de vida (fallo Bastero Benjamín Sala 3 CFSS).
La reglamentación de este derecho, debe mantener este principio de naturaleza sustitutiva de las prestaciones, garantizando al beneficiario un nivel de vida similar del que tendría de continuar en actividad. Esta doctrina fue receptada por varios fallos de la Corte Suprema el último de ellos “Badaro Adolfo Valentin” del 26/11/2007.
En consecuencia, lo dispuesto por el art. 7 de la referida ley resulta ser claramente inconstitucional, pues pretende derogar la garantía consagrada en el art. 14 bis de la CN, por cuanto dispone que en ningún caso la movilidad “podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”.
Así, la Corte Suprema manifestó en el precedente, “Badaro” que “…la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo”.
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 12:03

Viga! parece completo! ahora lo imprimo y lo leo bien! el modelo que tengo es largo 15 paginas affraid ...me parece que es demasiado para ser un reclamo administrativo, que en definitiva lo van a rechazar... en la demanda si le pongo todo...pero aca no
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MensajeTema: CONTINUACION   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 12:04

La ley 24.463 al delegar al Congreso la facultad de implementar el sistema de movilidad desde el 30 de marzo de 1995 pretende desarticular el régimen de movilidad vigente mediante la derogación del artículo 160 de la ley 24.241, delegando en el Congreso de la Nación la determinación de la movilidad. Este artículo determinaba la movilidad de las prestaciones conforme la variación del AMPO.
Este sistema fue rápidamente derogado, fundamentado en que si bien la variación fue poca (3,3%) repercutió considerablemente en la totalidad de los pagos de los beneficios.
Con la derogación del artículo 160 quedó sin aplicación el último aumento conforme resolución SSS 126/95 por el cual el valor del AMPO aumentaba de $63 a $72, es decir un 14,29% de aumento.

Por último, la ley 24.463 y sus normas reglamentarias fueron sancionadas durante periodos de estabilidad monetaria, la cual cesó con el dictado de la ley 25.561.
Allí dio comienzo a un proceso inflacionario y de recomposición salarial, el cual no se vio reflejado en el incremento de los beneficios previsionales, los que se han ido deteriorando aún más, tornando cada vez más ilusorio el principio sustitutivo de los haberes previsionales.
Este hecho, no pasó por alto en los planteos judiciales así como tampoco en las sentencias de las diferentes Salas y algunos Juzgados de Primera Instancia del fuero de la Seguridad Social, las cuales dispusieron la inaplicabilidad del art. 7 inc 2 de la ley 24.463 y su reemplazo por un sistema de índices tendientes a garantizar los dispuesto en el art. 14 bis. de nuestra carta magna.
La Sala 1 se expidió en "GONZALEZ ELISA LUCINDA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" 16-06-2005, ZAGARI JOSE MARIA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” 22/03/06 La Sala 2 en "ORTINO JOSE ANGEL C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" y “FERNADEZ PAULINO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” La Sala 3 en: "SIROMBRA, LUCILA ELVIRA C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" 14-09-2005.
Esta evolución jurisprudencial, tuvo su continuidad en la Corte Suprema con el dictado del Fallo Badaro Adolfo Valentin del 8/8/06, revocando un fallo de la Sala 3 donde se aplicaba el precedente “Heitt Rupp”, y reafirmó la obligatoriedad constitucional de la movilidad de las prestaciones y el principio sustitutivo que las rige.
No obstante ello, el Tribunal consideró prudente exhortar al Congreso a cumplir con su mandato legal dentro de un plazo razonable.
Así las cosas, y habiendo transcurrido mas de un año de este hecho, el Congreso continuó sin legislar algún sistema de movilidad de las prestaciones previsionales, sin perjuicio de los discrecionales aumentos que estableció tanto del 13% desde enero 2007 (art. 45 ley de presupuesto, la cual ratificó los aumentos del 10% y 11%) o el 12,5 de septiembre de 2007.
La Corte, entendiendo que se había agotado el “plazo razonable” dado al Congreso, emitió un nuevo pronunciamiento el 26 de noviembre de 2007, donde se resaltó que los aumentos dados por el período enero de 2002 y diciembre de 2006 no cubren el detrimento sufrido por los haberes previsionales ni se resuelve el problema del achatamiento entre las diferentes escalas.
Como consecuencia de ello:
• Declara la inconstitucionalidad del régimen de movilidad de art. 7 inc. 2 de la ley 24.463.
• Dispone que la prestación del actor se ajuste por el período enero de 2002 a diciembre de 2006, conforme la variación anual del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC (88,57%).
• Ordena abonar el nuevo haber y las retroactividades con mas los intereses de la tasa pasiva.
• No se demostraron circunstancias graves de orden económico que impidan acatar en lo inmediato el mandato.

Así las cosas, es que solicito expresamente se declare la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y se fije una pauta de movilidad conforme lo dispuesto en los autos “Badaro Adolfo Valentín”.


VII.- TOPES

a- Artículo 9 inc. 3

El artículo 9 de la ley 24.463 establece los llamados topes máximos, los que justifica en el principio de solidaridad que rige el sistema.
Esta limitación a la percepción del haber, resulta lesiva al artículo 17 de la CN. En el supuesto de que la correspondiente liquidación arroje un haber que supere el tope reajustado, teniendo dicha limitación carácter confiscatorio, por lo que solicito expresamente se decrete la inaplicabilidad del tope establecido en el artículo 9 inc. 3. (Conforme fallo “Tudor”, aplicando la solución que anteriormente hubiera adoptado respecto del articulo 55 de la ley 18.037 en “Actis Caporale”).

b- Tope del artículo 24 de ley 24.463

La aplicación de dicho tope descarta años efectivamente trabajados y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema, con ello se afecta el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 17 de la CN, por lo cual solicito expresamente se declare la inconstitucionalidad del mismo.

VIII.- COSTAS

El artículo 21 de la ley 24.463 establece “en todos los casos las costas serán por su orden”, con ello se está afectando el principio de igualdad. Articulo 16 CN.
Esto parecía tener mas fundamento previo a la sanción de la ley 24.463, dado que el organismo previsional no era considerado parte contraria en la instancia judicial, hecho que fue expresamente modificado por el artículo 15 de la referida norma.
Por lo expuesto solicito se declare la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.

IX.- ACTUALIZACIÓN MONETARIA

Solicito la actualización monetaria de los importes devengados como haberes retroactivos desde la primera liquidación del beneficio y hasta la fecha del efectivo pago.
En lo que se refiere a los intereses solicito la aplicación de la tasa activa.

X.- PRUEBA

Ofrezco los siguientes medios de prueba, sin perjuicios de ampliarlos conforme lo establece el código ritual.
A- Documental: orden de pago previsional, reclamo administrativo de reajuste, resolución denegatoria, resolución que acuerda las prestaciones previsionales, cálculo de haber inicial reajustado y de movilidad conforme el derecho invocado, actuaciones administrativas de la parte actora que se encuentran en poder de la demandada, por lo cual solicito se requiera su remisión mediante oficio de estilo (art. 388 CPCCN).

XI.- CASO FEDERAL

Dejo expresamente planteada la cuestión federal, en atención a las tachas de inconstitucionalidad planteadas (art. 14 bis 17 y 18 de la CN ).

XII.- COMPETENCIA

La competencia de VS surge de lo previsto en el art. 15 de la ley 24.463 y art. 5 inc 3 CPCCN.

XIII.- PETITORIO

1- Se nos tenga por presentado, por parte, por acreditada la personería y
por constituido el domicilio legal indicado.
2 – Por acreditada la personería invocada.
3 – Se agregue la prueba documental acompañada.
4 - Se tenga presente la prueba ofrecida .
5- Se corra traslado de la demanda por el término de ley.
6 – Presente lo manifestado respecto de la excepción de la tasa de justicia.
7 – Se declare la inconstitucionalidad de la res. 918/94 y res. 63/94, por la limitación a la aplicación de los índices de actualización a los que remite el art. 24 inc a ley 24.241, art. 7 ley 24.463, art. ; punto 1 del articulo 11 de la ley 24.463; art. 9 y 24 ley 24.463; art. 21 ley 24.463.
8 – Dicte sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la ANSeS a abonar el haber y retroactivo devengado conforme lo términos planteados en el punto VI.
9- Se tenga presente la reserva del caso federal.
10 – Quedan expresamente autorizados a compulsar el expediente, diligenciar oficios, sacar fotocopias, efectuar desgloses y todo lo conducente al impulso del proceso………………….

Proveer de conformidad, que
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 12:04

Que genia Viga!!!! miiilll gracias!!!!!!!! ahora a study study
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 12:05

Embarassed tenes algun reclamo de pension?? Embarassed
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 12:06

Anya escribió:
Viga! parece completo! ahora lo imprimo y lo leo bien! el modelo que tengo es largo 15 paginas affraid ...me parece que es demasiado para ser un reclamo administrativo, que en definitiva lo van a rechazar... en la demanda si le pongo todo...pero aca no


FIJATE QUE EL PRIMERO ES RECLAMO ADMINISTRATIVO Y LOS DOS MODELOS RESTANTES SON DEMANDAS.....OJALA TE SIRVAN !!!!! CARIÑOS
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 12:09

Anya escribió:
Embarassed tenes algun reclamo de pension?? Embarassed

NO SOY ABOGADO...PERO ME PARECE QUE PODRIAS MODIFICAR O ADAPTAR EL PRIMER MODELO.....YO SUPRIMIRIA ALGUNOS PARRAFOS SOLAMENTE...DIGO !!!!
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 12:14

Voy a armarlo tomando como base los de jubilacion... Embarassed te lo pedi de comoda nada mas Embarassed

Muchas :(gracias): :(gracias): :(gracias): Viga!!!!!!!!!!!!!
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 12:17

QUE SALGA TODO BIEN ANYA....EXITOS !!!!
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 12:56

MUCHAS GRACIAS VIGA!!!! flower
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 13:00

SON UTILES ????....POR LAS DUDAS LOS SUBI A LA BIBLIOTECA
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MensajeTema: Re: LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE   LES DEJO ESTE LINK- ME PARECIO INTERESANTE EmptyLun Nov 03 2008, 13:13

Si si Viga! me ganaste de mano! eso iba a hacer! Asi ya quedan!
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