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 Fallo contrario a doctrina Capa Nestor

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Gaturro
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MensajeTema: Fallo contrario a doctrina Capa Nestor   Fallo contrario a doctrina Capa Nestor EmptyLun Abr 05 2010, 09:39

Aporte de Mavesa:
Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. Sala III. [/u]Ref. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. Sala III. Interlocutoria. Causa: 115788/09. Autos: BOLAÑO ARMANDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS. Cuestión: reliquidación del haber de pasividad con sujeción a los parámetros establecidos en el régimen legal pertinente - cautelar - Antecedentes Badaro, Cirilo, Capa. Fecha: 17-MAR-2010.

Poder Judicial de la Nación.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 110351
EXPEDIENTE N° 115788/09
SALA III AUTOS: "BOLAÑO ARMANDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS".
BUENOS AIRES, 17 MAR 2010EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
I. Contra la decisión del titular del Juzgado Federal N°1 de Rosario (Pcia. de Santa Fé) de fs, 55/56 por la que no hizo lugar a la cautelar solicitada, apeló la actora.

II. En el caso, esta promueve demanda por reajuste de haberes, plantea diversas inconstitucionalidades e invoca precedentes jurisprudenciales; por separado, solicita una cautelar innovativa tendiente a que se, fije, mientras tramita el pleito, una suma "que permita la digna subsistencia de mi mandante y que tome como referencia los Fallos Badaro, Cirilo y de resultar menor a1 "salario mínimo vital y móvil" que se eleve a éste.

III. A mi modo de ver, la petición objeto de la cautelar se confunde con el fondo del asunto, toda vez que una de las cuestiones a resolver en la causa principal es, precisamente, la reliquidación del haber de pasividad con sujeción a los parámetros establecidos en el régimen legal pertinente.

En tales circunstancias, resulta aplicable el criterio según el cual, "no cabe establecer una medida precautoria coincidente con el objeto del juicio. Ello desvirtuaría el instituto cautelar, por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al cual se pretende arribar por medio de la sentencia definitiva" (CNCom. Sala D, 17/O5/89 ED, T. 110, pág. 531).

En el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que si la concesión de medidas cautelares como la que se trata en el sublite configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa, es necesario "una mayor prudencia respecto de los recaudos que hace a su admisión" (Fallos 316:1833), .

IV. Ahora bien, teniendo en cuenta el esfuerzo dialéctico desarrollado por el recurrente, hago notar que no se desprende de los extremos escritos de la demanda, petición de la cautelar y del recurso en análisis, elemento de juicio alguno -como no sea la mención de la edad del actor o el monto del haber que percibe- que acredite la irreparabilidad del daño en el caso concreto, requisito éste propio de la innovativa que se pretende; además, como bien dice el a quo citando el voto en disidencia de la Dra. Dorado en el precedente "Capa" de la Sala II de esta CFSS -sentencia del 16/10/09"ensanchar el obrar jurisprudencial por medio de cautelares en materia de haberes, implicaría "prima facie" extender la actividad de los magistrados judiciales más allá de lo previsto por el legislador, creando una suerte de "jurisdicción de equidad" que vulneraría pautas de seguridad jurídica".

El activismo judicial -admisible y necesario en ciertos supuestos- debe circunscribirse a específicos casos concretos, pero no resulta atendible que el Poder Judicial invada 1a esfera propia de los otros poderes del Estado estableciendo criterios generales en abstracto que -como aquí ocurre- pueden tener incidencia negativa en las previsiones presupuestarias, sobre todo si se recuerda que un "Juez al decidir una controversia no puede dejar de considerar la realidad económica " (C.S. 10/06/80, REp. 19 El Derecho, p.899, sum 9472). Criterios éstos particularmente aplicables si se considera que en tanto el legislador dictó la ley de movilidad previsional - aquí cuestionada en su constitucionalidad - , de admitirse la adopción de la cautelar pretendida ello constituiría una suerte de prejuzgamiento.

Por otra parte, como sostuvo la Corte Suprema, si bien es cierto que: "En el ejercicio judicial no cabe prescindir de la preocupación por la justicia, puede es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad objetiva, sin que nada excuse la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo"(Fa11os 303,p.1150),no lo es menos que "al Poder Judicial no le compete juzgar sobre la oportunidad, el criterio o la bondad de las leyes siendo el poder político al que le corresponde evaluar la necesidad de introducir las modificaciones pertinentes, ponderando la situación, a la luz de la información acopiada y dentro de los marcos constitucionales, único aspecto este último sobre el cual deben pronunciarse los jueces. Analizar los restantes importa tanto como violentar la esfera propia el ámbito de reserva de los otros poderes del Estado"(Fa11os.306, p.1271).

Por lo expuesto, la necesidad de mantener los pleitos dentro de los carriles procesales específicos, donde -según la experiencia indica- los resultados económicos variar, según las circunstancias propias de cada uno de ellos y garantizar, asimismo, el adecuado derecho de defensa de la demandada, no cabe sino confirmar lo resuelto.

En consecuencia, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) rechazar el mismo, confirmar la sentencia atacada y devolver las actuaciones al juzgado de origen para su prosecución; y, 3; sin costas (art.68, segundo párrafo del CPCCN). v3

EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por don Armando Bolaño, a fs. 57/63, contra la sentencia de fs. 55/56, en virtud de la cual no se hizo lugar a la medida cautelar tendiente a la efectiva restitución del valor real del acto administrativo que le otorgó su beneficio previsional, disponiéndose la aplicación de los índices de reajuste contemplados por el caso "Badaro", siempre que de esa aplicación surja un haber superior a lo establecido como salario mínimo, vital y móvil.

Entrando en el análisis de la cuestión en debate, cumple destacar que las medidas cautelares se instrumentan con la finalidad de evitar que, durante el lapso de tiempo que transcurre entre la demanda y la finalización de un proceso, no surja alguna circunstancia que impida o dificulte la ejecución de la sentencia que se adopte en definitiva. En tal sentido, la medida cautelar sirve para garantizar el cumplimiento de la sentencia que se adopte en el proceso principal. Con su habitual claridad, Carnelutti calificaba de cautelar a aquel proceso que "en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo)" (Cfr. Carnelutti, Instituciones del proceso civil, Librería "El Foro", Buenos Aires, 1996, Tomo I, pág. 86). De allí el carácter provisorio que esta clase de medidas exhibe. Piero Calamandrei no deja de advertir, a ese respecto, que las providencias cautelares "tienen duración limitada a aquel período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las providencias cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de 1a primera" (Cfr. Piero Cálamandrei, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Librería "El Foro", Buenos Aires, 1996, pag. 37).

Esta Alzada ha sostenido, en innumerables fallos, que medidas innovativas como la que aquí se peticiona sólo pueden ser acordadas en casos muy particulares y con extrema cautela. Ello, debido a que la innovativa es una medida que implica una decisión de carácter excepcional, puesto que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que constituye un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la decisión final que recaiga en la causa, lo cual justifica una mayor prudencia y exigencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. Se sigue, de esta suerte, una doctrina reiteradamente expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. Fallos, 316:1833; 319: 1069, entre otros). Es que la medida innovativa, por su propia naturaleza, tiene por finalidad adelantar total o parcialmente la pretensión contenida en la demanda en aquellos casos en que la satisfacción de dicha pretensión se nos presenta como algo urgente y susceptible de provocar, en caso de no hacerse lugar a ella, un perjuicio irreparable. En tal sentido, las cautelares innovativas se diferencian de las restantes cautelares, puesto que estas últimas no se refieren en forma directa al objeto de la acción principal, sino que se limitan a asegurar la eficacia de la sentencia que pondrá fin a dicho proceso.

No obstante lo arriba señalado, este Tribunal ha hecho lugar, en casos puntuales, a este tipo de medidas; pero ello ha sido en situaciones de excepción, en las cuales surgía con toda evidencia el peligro y la necesidad impostergable de adoptar la cautelar peticionada. Así, por ejemplo, se ha hecho lugar a medidas innovativas frente a jubilaciones por invalidez que fueran acordadas oportunamente por el organismo previsional y luego dejadas sin efecto por éste, quedando el accionante en una situación de desamparo, perdiendo -en muchos casos- la obra social a través de la cual bacía su tratamiento médico. En mi opinión, no surge de los elementos obrantes en autos la existencia de una situación de peligro cierto derivado de la demora, puesto que el actor ya goza de un beneficio previsional y a lo que aspira es a que éste le sea reajustado, sin que se encuentre acreditado fehacientemente la existencia de una necesidad económica impostergable.

Pero, por otra parte, la medida cautelar ha de ser efectiva en si misma, no pudiendo dar lugar a disensiones respecto de su alcance. Ello ocurriría con una cautelar como la que se pretende en autos, la cual derivaría, necesariamente, en la confección de una liquidación por parte de la demandada, abriendo un campo de disputas que desnaturalizaría la finalidad que se pretende lograr con su dictado. Nos hallaríamos ante un proceso de ejecución de medida cautelar, que correría parejo al proceso principal, con el consiguiente dispendio jurisdiccional que no traería aparejado ningún beneficio al accionante.

La medida cautelar, para se efectiva, tiene que ser cierta y no depender de acciones que puedan ser controvertidas. De allí que Calamandrei pudiese afirmar que "Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, este es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinarìo" (Cfr. Piero Calamandrei, Introducción al estudio sistemático..., op.cit, pags. 93-99). Resulta evidente que la medida peticionada por el accionante no reúne los requisitos prácticos de celeridad que se buscan, puesto que ella no es efectiva por sí misma, sino que depende de una liquidación susceptible de abrir amplio campo de acción a divergencias con la demandada.
Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos. v2

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: .
I. De las constancias de autos surge que la parte actora, tras haber recibido PBU/PC/PAP ANTICIPADA hasta el mensual 2/09, por el período liquidado 3/09 percibió un total de haberes bruto de $1862,32 integrado por $364,10 de PBU, $1075,59 de PC, $381,63 de PAP y $91 de asignación por cónyuge (ver copias de recibos de fs. 3/5) y que su pedido de reajuste fue denegado por Res. RLIT 014144 del 7.5.09 de fs. 7/10. Ante ello, el letrado apoderado del actor Dr. Luis Jesús Sassani promovió a fs. 36/90 demanda de reajuste en los términos del art. 15 de la ley 29963 pretendiendo - entre otras cosas- la aplicación de la doctrina sentada por el Superior Tribunal in re "Badaro" y "Zagari" de la Sala I; y por la presentación de fs. 42/51 reclamó el dictado de una medida cautelar innovativa que ordene "provisoriamente la aplicación del índice de corrección del caso Badaro y por razonable el resultado no debe ser inferior a lo que mi mandante percibe y/o al salario mínimo vital y móvil, índice de referencia del mínimo inderogable de un trabajador en actividad..", que a su entender configura un criterio "indiscutible y pacíficamente aceptado" a punto tal que "que confirmando tal criterio (se ha pronunciado) la honorable Cámara Federal de la Seguridad Social N° 2 del Fuero en el caso "CIRILLO" y recientemente en el fallo de similares características al presente "Capa Néstor Fernando c/ANSES y c/PEN s/REAJUSTE" (SIC).

Llega el expediente principal a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 57/63, contra la sentencia interlocutoria del Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 1 de Rosario, Provincia de Santa Fe, obrante a fs. 55/56, por la que su titular no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

II. La índole de la cuestión planteada en torno a la medida cautelar innovativa desestimada impone reiterar, una vez más, el principio uniformemente aceptado según el cual corresponde a los jueces extremar la prudencia en el otorgamiento de medidas que configuren un anticipo de jurisdicción favorable acerca del fallo final de la causa, lo que exige examinar con mayor atención los recaudos que hacen a su admisibilidad. (Fallos 316:1833).

Ello resulta particularmente aplicable a casos como el sub examine, en que el objeto de la tutela reclamada coincide con aquél que se persigue mediante una acción ya iniciada, sin que se adviertan circunstancias extremas (más allá de la invocación de la edad y del monto percibido) que, por la excepcionalidad del caso, justifiquen su adopción.

Admitir en el sub examine la cautelar de que se trata sin que se verifiquen situaciones de excepción no se condice con la naturaleza meramente instrumental del instituto (cfr. Sala I, s.i. nro. 77342 del 9.11.09 en causa 48940/06 "Diaco, José Maria c/ANSeS s/reajustes varios").

A mayor abundamiento no ha de pasar inadvertido que la generalización de un criterio indiscriminadamente amplio en la materia produciría una multiplicación de controversias suscitadas, entre otras cuestiones, por la superposición de liquidaciones (previas y posteriores a la sentencia definitiva), lo que dificultaría su control por las partes y por el órgano judicial, agravando el colapso que, como es público y notorio, afecta el desenvolvimiento del fuero de la seguridad social en todas sus instancias, cuyo normal funcionamiento -en la medida de sus posibilidades es preocupación constante de esta Cámara preservar.

Por último, es de observar que la remisión del expediente principal en lugar de la formación del incidente respectivo para la sustanciación de la apelación con arreglo a lo dispuesto por los arts. 175 y 198 in fine CPCCN., que la parte actora consintió, impidió avanzar en la dilucidación de la cuestión de fondo hasta el dictado de la sentencia de primera instancia que, de resultar favorable al beneficiario en las condiciones previstas en el Acuerdo de Solución Amistosa alcanzado por las partes en relación a la petición 11670 del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (presentado ante la CIDH o "Comisión Interamericana" el 9.11.09, publicado en Revista de Jubilaciones y Pensiones nro. 113, noviembre/diciembre de 2009, pág. 650 y ss.), tornaría aplicable el compromiso asumido por el Estado argentino -a través de 1a ANSeS-, para la pronta ejecución del pronunciamiento arribado, "en los términos y plazos especificados en el propio fallo judicial firme", claudicando , de apelar "en supuestos de hecho en los que la Corte Suprema ya se ha expedido".

Por lo expuesto, corresponde declarar formalmente admisible el recurso deducido y confirmar la sentencia atacada en cuanto fue materia de agravios. Costas por su orden. (Art. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). NAF.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto;

2) rechazar el mismo, confirmar la sentencia atacada y devolver las actuaciones al juzgado de origen para su prosecución; y,

3) sin costas.

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA




Jubilaciones: nuevo fallo rechaza ajuste por vía cautelar.
Ref. Lo resolvió la Sala III de la Cámara de la Seguridad Social. Ante un planteo similar, la Sala II lo había aceptado en el antecedente “Capa”. “No surge la existencia de una situación de peligro cierto derivado de la demora”, expresaron.

La Sala III de la Cámara de la Seguridad Social confirmó un fallo que había rechazado un planteo para que se actualice judicialmente una jubilación antes de la finalización de una causa por reajuste de haberes, por vía de una medida cautelar innovativa.

En su pedido, el jubilado se basó en el fallo "Capa", de la Sala II del mismo fuero, en donde se habilitó el reajuste a través de una cautelar en un caso similar.

Para la Sala III, integrada por los camaristas Néstor Fasciolo, Martín Laclau y Juan Poclava Lafuente, el objeto de la cautelar pretendida por el actor se confunde con el de la causa principal.

En particular, Fasciolo remarcó que "el objeto de la tutela reclamada coincide con aquel que se persigue con una acción ya iniciada, sin que se adviertan circunstancias extremas (más allá de la invocación de la edad y del monto percibido) que, por la excepcionalidad del caso, justifiquen su adopción".

A su turno, Laclau afirmó que "la medida innovativa implica una decisión de carácter excepcional, puesto que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado".

A su vez, Poclava Lafuente argumentó que "no resulta atendible que el Poder Judicial invada la esfera propia de los otros poderes del Estado estableciendo criterios generales en abstracto que pueden tener incidencia negativa en las previsiones presupuestarias".

Cabe recordar que en el antecedente "Capa", la Sala II de la misma Cámara había habilitado una medida cautelar innovativa a un jubilado para que obtuviera un reajuste en sus haberes.

En ese expendiente, los jueces de la Sala II dijeron: "El despacho favorable de la medida cautelar solicitada por el actor, por lo demás, no sólo se funda –como quedó dicho recién- en el estricto cumplimiento de los presupuestos procesales aludidos, sino que también entraña una respuesta lógica y honesta de la justicia comprometida con la "ética de los vulnerables" –según la significativa expresión del ministro Ricardo L. Lorenzetti- a la grave situación de colapso que aflige al fuero federal de la seguridad social en todas sus instancias, como derivación del pertinaz incumplimiento por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.), de la actualización de los haberes de los jubilados por el período 2002 a 2006, ordenada por el Alto Tribunal de la Nación en la causa "Badaro"".

► Autor: CIJ PJN
► Fuente: CIJ PJN

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