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 sentencia judicial de RTI

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Alejandra Radua
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MensajeTema: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyVie Nov 07 2008, 15:46

Tengo una sentencia judicial de una perosna que solicita una RTI, donde la juez ordena que "se le otorgue el beneficio acreditando el actor el pago de 30 meses en los últimos 36 meses anteriores a la fecha en que se comprobó su invalidez (marzo de 2006), pago que deberá ser realizado en las condiciones establecidas en la ley 24476, cuyos importes deberán ser descontados del haber..."

Cómo se hace? si la moratoria llega hasta 09/93? Debe abonar de contado?
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Gaturro
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyVie Nov 07 2008, 17:00

Son pocos los datos e imagino esto:
Fue denegada en un momento, apelada en otro, tuvo sentencia favorable ahora.
Adquiere derechos al haber cumplimentado todas las exigencia de tramite y Comision medica, o ante denegatoria, desde cuando dictamino la juez (marzo 2006); desde alli corre un haber mensual que se fue acumulando (retroactivo), las treinta que ordena la sentencia que las descuenten del retro porque sino el liquidador del beneficio Anses o AFJP si invoca los treinta no ingresados estaria armando un circulo vicioso contrario al veredicto de apelacion. Con los datos disponibles opino asi. Saludos
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Alejandra Radua
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyVie Nov 07 2008, 18:16

Gracias Gaturro. Pero se trata de un amparo en el que se solicitaba a anses una RTI, ya que se trata de un sr. enfermo terminal.
En la sentencia de 1º instancia la jueza ordenó "otorgarle el RTI ...." Anses no apeló. Es más, se presentó un Sicam con una liquidación por 15 años, donde se abonó la 1º cuota.
Hoy llaman por teléfono de Anses, diciendo que se anuló el Sicam y que hay que ajustarse a la sentencia, es decir abonar los 30 meses dentro de los 36 meses anteriores a 3/2006.
Pero, la verdad, no sé para donde ir.
El sr. ya había abonado por SDM desde 01/2005 a 12/2005. Si abono los 18 meses que faltan para completar los 30, está bien?
El tema es que sólo le pide los 30 meses.
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyVie Nov 07 2008, 19:00

POR LO QUE VEO...LA JUEZA, ESTA ORDENANDO LA REGULARIDAD CON DERECHO DE LA RTI...30 MESES EN LOS ULTIMOS 36....SABRA QUE EXISTE LA POSIBILIDAD DE 18 EN LOS ULTIMOS 36 ?.... O EL 460?....
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Alejandra Radua
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyVie Nov 07 2008, 19:13

Gracias Viga. Pero creo que no. Además, establece que sea en moratoria, cuando no se puede hacer.

Voy a ir el lunes, con la colega que tiene este caso. Te parece que abone los 18 meses que le faltan para completar los 30, ya que abonó todo el año 2005?
Si abona $ 20, se lo tomarán? El sr. es enfermo terminal. Tiene 6 meses de vida y todavía está con este tema en anses desde el 01/09.
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyVie Nov 07 2008, 19:59

ALE...SI TIENE PAGO UN AÑO EN LOS ULTIMOS 5....ES IRREGULAR CON DERECHO, MIENTRAS TENGA AL MENOS 15 AÑOS DE APORTES COMPROBABLES EN TODA SU HISTORIA LABORAL (DECRETO 460)...NO ENTIENDO PORQUE TE HACEN PAGAR 18 MESES MAS...SOLO PARA CUMPLIR LA SENTENCIA....QUE ESTA FULERA FULERA..
DE TODOS MODOS...LO QUE NO HAY ES TIEMPO !!!!
YA QUE SI ESTE HOMBRE ESTA EN TEMENDA SITUACION....ES LO FORMA MAS RAPIDA DE SACARLO...CUMPLIENDO CON LA SENTENCIA...BIEN TRUCHA !!!!...ESTARIA BUENO PODER PELEAR....PERO
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Alejandra Radua
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyVie Nov 07 2008, 20:08

No Viga. El Sr. tiene aportes en RRDD desde el año 1975 a 1985. Después no tiene nada más. Por eso se había hecho un Sicam con 5 años en moratoria y abonado 12 meses por SDM a $ 55.- Hoy anularon el Sicam y le dijeron que se abone lo que dice la sentencia. De todas maneras, debe pagar moratoria por el tiempo restante a los 15 años? Estoy perdida!!!!!!!!!!!
Si te interesa y querés leer la sentencia avisame y la pego ó te la envío.
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VIGA
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyVie Nov 07 2008, 20:11

POR FAVOR ...ESTA CONFUSO EL FALLO....
PEGALO Y ASI LO VEMOS TODOS..
SI QUERES ANULA LOS DATOS PERSONALES...PONE SOLO LA SENTENCIA SIN DATOS....CREO QUE ES MEJOR
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Alejandra Radua
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyVie Nov 07 2008, 21:26

viga: Transcribo la sentencia.

Y VISTOS:

I. Las presentes actuaciones en estado de dictar sentencia de las que resulta que el actor deduce acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ver fs. 1) a fin de que se le otorgue urgente jubilación por invalidez o beneficio de invalidez acorde a lo que considere corresponda por no tener tiempo administrativo para su tramitación siendo inminente su deceso y necesitando su beneficio para cubrir gastos de medicamentos, movilidad, alimento y demás derechos que le asisten. Sostiene como fundamento de su pretensión que el actor enfermó de cáncer hace años, sufriendo todos estos años de gastroenteritis y cuadro de hemorroides, pero recién se enteró en el año 2005 con tomografía entregada en el Hospital Udaondo en enero de 2006 y biopsia correspondiente que acompaña en autos. Agrega que desde esa fecha concurrió a ANSeS a solicitar turno para un beneficio y el ente le contestó que no reunía los requisitos. Explica que abrumado por su enfermedad sus familiares trataron de contenerlo y ayudarlo económicamente. Afirma que se operó en oncología del mencionado nosocomio extrayéndole en esa oportunidad una gran porción de colon y tres cuartas partes de hígado ya que tenía metástasis, viviendo todos estos años llamando a ANSeS para conseguir turno y visitando distintas UDAIS no recibiendo ninguna solución a su derecho de prestación. Agrega que en tanto pasó meses en quimioterapia otorgándole el banco de drogas las necesarias para su tratamiento, conectándose con ?Ramsay? (sic) (lugar de subsidio a la enfermedad dependiente del M.T. y S.S.), quienes se negaron a darle un turno por entender que si tiene aportes al régimen de reparto es aquél y no ellos el que debe otorgar el beneficio, acudiendo a un lugar y a otro sin obtener solución. Informa que se trata de un enfermo terminal oncológico y su familia acude y ayuda en la medida de sus posibilidades. Cita el certificado médico extendido informando que le están inyectando cada quince días la droga indicada habiendo bajado la dosis porque se descompone, resultando que su tiempo de vida no sobrepasará los tres meses aunque resulta difícil poner una fecha a tal acontecimiento. Indica que aportó a la actual caja de UECARA en los años setenta y luego aportó a la Caja de Bancarios, pudiéndosele sumar los aportes por declaración jurada, los que en suma darían muchos más de los que en el histórico de ANSeS salen. Señala que el tiempo posterior que exigiría la ley para sus aportes no los tiene ya que no pudo trabajar porque siendo mayor no hubo trabajo para él, habiendo hecho changas como administrativo sin aportes, pero eso no obsta a cercenar su derecho constitucional de que se le otorgue una pensión o beneficio de invalidez que le permita tener dinero para comprar los medicamentos que el Banco de Drogas no otorgan y sin los cuales morirá, como son los que disminuyen el dolor (derivados de la morfina), los que le controlan la diarrea pues, caso contrario, debería ser internado para fallecer, o los que le permiten dormir. Señala que dado que ni la ANSeS ni el Ministerio de Trabajo toman responsabilidad, entiende que se encuentran cercenando derechos mínimos de todo habitante de nuestro país garantizados en el Preámbulo de la Constitución Nacional, solicitando que con urgente trámite se le otorgue el beneficio que corresponda. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Ofrece la prueba que hace a su derecho. Solicita se haga lugar a la acción.

II. A fs. 28 obra el dictamen de la Sra. Representante del Ministerio Público.

III. A fs. 38/40 se presenta la Administración Nacional de la Seguridad Social y practica el informe circunstanciado requerido, negando por imperativo procesal los hechos expuestos en el escrito de inicio. Se opone a la procedencia de la vía elegida por cuanto la pretensión del actor ?otorgamiento del retiro por invalidez- resulta ser una cuestión propia del proceso ordinario, implicando la presente acción sustraerse de lo prescripto por los arts. 14 y 15 de la ley 24.463, requiriendo la cuestión propuesta un mayor debate y prueba que el permitido en la presente acción, que demuestra la propia prueba ofrecida por la parte actora. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su pretensión. Señala que atendiendo a la fecha en la cual el actor denuncia que tomó conocimiento de su enfermedad y la fecha en la cual intentó obtener un turno telefónico transcurrió el plazo para la promoción de la presente acción conforme art. 2 inc. e) de la ley 16.986. Concluye que no existe ilegalidad ni arbitrariedad de su parte que imponga admitir la presente acción señalando que a los fines de obtener la condición de aportante regular que le permita obtener el retiro por invalidez en los términos establecidos en el Dec. 460/99, el actor puede beneficiarse con el plan de facilidades de pago establecido por la ley 24.476 mediante la realización de una liquidación de los aportes faltantes a través del SICAM a cuyo fin deberá obtener una clave fiscal que le brinda la AFIP y contabilizar los aportes realmente efectuados abonando los restantes mediante dicho plan. Formula reserva del caso federal. Solicita el rechazo de la acción.

III. A fs. 46/vta. se presenta la actora acreditando el diligenciamiento del oficio ordenado, oportunidad en la que espontáneamente manifiesta que viene a solicitar amparo del derecho constitucional a la vida, alimento y salud protegidos por la Constitución por ser ésta la única solución posible, oponiéndose así a lo solicitado por la ANSeS en cuanto arguye la existencia de otras vías idóneas, contestando espontáneamente la defensa opuesta por su contraria. En dicha presentación acompaña tres declaraciones juradas testimoniales y alega que se desempeñó en una agencia de Fletes y Mudanzas sin aportes hechos por su empleador y que el actor trabajó desde 1995 a 2006 en forma intermitente. Alega acerca de la enfermedad que aqueja al actor y la imposibilidad de que éste se vea haciendo colas y siguiendo los burocráticos caminos indicados. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión.

IV. A fs. 53 la parte demandada contestó el traslado conferido respecto de los interrogatorios acompañados. Asimismo acompañó los antecedentes obrantes en sus registros respecto de los aportes efectuados por el actor y efectuó consideraciones en torno a la mejor o única opción del actor, de beneficiarse con un plan de facilidades de pago.

V. A fs. 58 se celebró la audiencia de prueba designada en autos oportunidad en la que se requiriera a la actora la agregación de las historias clínicas pertinentes.

VI. A fs. 61 la actora agregó un resumen de la historia clínica, manifestando que los aportes que debería tener el actor según lo último reglamentado sobre los doce meses se le descuenten del posible beneficio a cobrar y plantea la posibilidad de recuperar sus aportes efectuados a fin de que esos fondos sean utilizados para la cobertura de enfermedad y muerte.

VII. A fs. 64 obra el dictamen del Cuerpo Médico Forense quien indicó que el actor se encuentra en una fase terminal con incapacidad laboral total y definitiva, la que existe desde que en la intervención quirúrgica ocurrida en marzo de 2006 se comprobó la existencia de múltiples metástasis en órganos internos.

VIII. A fs. 73/vta. la parte demandada contestó el traslado conferido oportunidad en que recalcó que el actor no cuenta con la regularidad establecida por la ley 24.241 y Dec. 460/99 ya que el último aporte fue en el mensual 02/85. Remarcó allí la posibilidad de que el titular se acoja a un plan de facilidades de la ley 24.476 para cumplir con la regularidad exigida.

IX. A fs. 77 la parte actora contestó el traslado conferido oponiéndose a la realización de trámites por cuanto el actor no cuenta con tiempo para ello, ya que la demandada no lo atendió a tiempo y el mismo se está muriendo y no va a tener dinero para su velorio y entierro. Insiste en la procedencia de la vía elegida.

X. Atento el estado de autos, corresponde el dictado de la presente sentencia.
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Alejandra Radua
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyVie Nov 07 2008, 21:28

Continúa la sentencia.

Y[color=red] CONSIDERANDO:

1. Que habida cuenta el modo en que fue enderezada la presente acción en la cual se denunció y posteriormente comprobó que el actor es portador de una grave enfermedad que se encuentra en su fase terminal, corresponde analizar el derecho que le asiste a obtener una prestación que le permita su subsistencia ante la imposibilidad de realizar tareas dada su incapacidad así como que le permita subvencionar los gastos que le irroga el tratamiento pertinente al que no puede hacer frente dado que las drogas que recibe en forma gratuita no alcanzan a cubrir aquellas que le son recetadas para paliar los dolores que lo aquejan, demanda que fue deducida invocando el amparo constitucional a la vida y a la salud.

Que en tales condiciones, corresponde recordar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen dos modos de protección de situaciones como las del actor mediante el otorgamiento de prestaciones cuyo origen reconocen dos fuentes distintas: las prestaciones que corresponde otorgar en virtud del sistema de jubilaciones y pensiones, de carácter contributivo y solidario, y aquellas prestaciones de carácter asistencial que específicamente fueron creadas para cubrir las necesidades de aquellas personas imposibilitadas para trabajar o para ejercer actividades lucrativas, no están amparadas por el régimen previsional.

La diferencia entre un y otro tipo de cobertura, encuentra su fundamento, entre otros, en el origen de los fondos respectivos. En efecto, en las primeras, las prestaciones se subvencionan con el fondo común que integran los aportes y contribuciones que efectúan los trabajadores en actividad (dependientes o autónomos), así como las contribuciones de los respectivos empleadores en el caso de los primeros, de modo tal que el propio legislador, reglamentando el derecho constitucional establecido en el art. 14 bis de la C.N. de carácter programático y no operativo, ha establecido recaudos específicos relativos a dicha circunstancia en cuanto al punto. Así, para el otorgamiento de la jubilación o retiro por invalidez, el legislador sucesivamente reglamentó la procedencia de su otorgamiento a la existencia de determinadas condiciones, además ?obviamente- de la existencia comprobada de incapacidad a los fines previsionales, tales como que la incapacidad se produjera mientras el trabajador dependiente se hallare en actividad o dentro de los cinco años posteriores al cese en el supuesto de acreditar como mínimo diez años de servicios con aportes (Conf. art. 43 de la ley 18.037 t.o.1976) o que la incapacidad se produjera mientras que el trabajador autónomo abonara regularmente sus aportes (Conf. 31 de la ley 18.038 t.o.1980) o, como rige en la actualidad, que ambos trabajadores ?dependientes y autónomos- se encuentren efectuando regularmente sus aportes y contribuciones o, de efectuarlas irregularmente, conservaren sus derechos (Conf. art. 95 de la ley 24.241), habiendo el legislador delegado en la reglamentación la determinación de los recaudos para ser considerado aportante regular o irregular con derecho, que se llevó sucesivamente a cabo mediante los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99.

El régimen restante, ello es el que otorga la prestación de carácter asistencial, es íntegramente financiado por fondos provenientes del presupuesto nacional, razón por la que los recaudos exigidos para su otorgamiento, establecidos en la ley 13.478 y modificatorias y Dec. 432/97, no se relacionan de ningún modo con la existencia de aportes y contribuciones provenientes del trabajo o ejercicio de actividad lucrativa, sino con los requisitos propios de la situación de desamparo jurídicamente protegida, entre los que cabe destacar a los fines de la resolución de la presente, el no estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna, beneficio éste que otorga el Ministerio de Desarrollo Social y no el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como erróneamente parece señalar el actor en la demanda al dirigir su acción contra éste último y mencionar genéricamente haber concurrido a ?Ramsay?, que sería el domicilio del Servicio Nacional de Rehabilitación dependiente del primero en el cual se tramitan este tipo de prestaciones y que le habría sido verbalmente denegado en virtud de que el actor tendría ?aportes?, sin profundizar sobre la cuestión en la medida que su existencia, por sí misma, no importa por sí el derecho a hacerse acreedor al retiro por invalidez previsto en la ley 24.241 ya que, reitero, la propia legislación ha condicionado la existencia de aportes realizados de un modo específicamente determinado a los fines del reconocimiento del derecho.

De lo expuesto cabe concluir que si bien la Constitución Nacional protege el derecho de todas las personas a obtener prestaciones de la seguridad social, dicho derecho debe ejercerse de acuerdo a las leyes que reglamentan su ejercicio, pautas éstas establecidas por el legislador dentro de la esfera de su propia competencia, sólo revisables judicialmente mediante el control de constitucionalidad propio de los Tribunales judiciales, control que la actora no ha propuesto en estos autos, pudiendo colegir que frente a la grave situación que aqueja al actor, éste no ha insistido por la vía administrativa para obtener la efectiva protección de su derecho, negándose a insistir en la realización de trámites a los que se encuentra impedido por su estado de salud y el poco tiempo de vida que le queda, requiriendo el amparo constitucional en forma directa a la jurisdicción.

2. Sentado ello, de los antecedentes reunidos en la presente causa, valorados en el estricto marco del trámite urgente y rápido que representa el tipo de acción incoada, circunstancia que impide valorar la eventual existencia de mayores aportes al sistema que los denunciados empleadores del actor debieron haber realizado y no habrían hecho, ninguna duda cabe que el actor acreditó fehacientemente la existencia de aportes al sistema de previsión por un período total de 7 años y 1 mes de servicios, al haber acreditado 6 meses en el año 1975, 5 meses en el año 1976, 12 meses en el año 1878, 12 meses en el año 1979, 12 meses en el año 1981, 12 meses en el año 1982, 12 meses en el año 1983, 12 meses en el año 1984 y 2 meses en el año 1985 (ver informe de fs. 48/49), y también conforme las escasas constancias agregadas a esta causa, su incapacidad a los fines previsionales cabe recién tenerla por acreditada a partir del mes marzo de 2006 (ver informe a fs. 64 y lo manifestado por la propia parte actora a fs. 77), por lo que no existe duda alguna de que resulta imposible encuadrar al actor en la condición de aportante regular o aportante irregular con derecho en los términos de la normativa actualmente vigente y criterios interpretativos adoptados por la jurisprudencia a fin de morigerar las injustas situaciones provocadas por la aplicación literal de las disposiciones reglamentarias (Conf. C.S.J.N. in re ?Tarditti, María Elena c/ANSeS s/pensiones?, sent. del 07-03-06; C.F.S.S., Sala I, ?Villalobo, Mario José Mercedes c/ANSeS s/jubilación por invalidez?, sent. del 20-09-99, entre muchos otros), ni tampoco tal situación hubiese generado derecho alguno en el marco de las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la ley 24.241 dado el prolongado tiempo transcurrido desde el cese en la actividad (efectivamente comprobado en la causa) y la fecha en la que el actor se incapacitó (también conforme las circunstancias comprobadas en estos autos), resultando también improcedente pretender la devolución de los aportes realizados por cuanto éstos, por su propia naturaleza, no resultan ser de propiedad del actor, sino que constituyen la base del financiamiento del fondo de carácter solidario con el que se sostiene el pago de las prestaciones legítimamente acordadas, incluso en el supuesto de resultar pertinente, ésta misma que el actor peticiona se le conceda.

Admitir dicha petición, incluso obviando la circunstancia de que fue formulada con posterioridad a la traba de la litis, importaría además de un incumplimiento evidente a la ley, desfinanciar el fondo con el que se sustenta el pago de las prestaciones, permitiendo de tal modo que en el supuesto inverso, ello es que al actor se le conceda el beneficio y existan afiliados en idénticas situaciones que él, se excluya al actor del pago de su prestación a los fines de proceder a la devolución de tales importes a los aportantes que no reúnan los requisitos para la obtención de prestaciones previsionales.

3. Que sin perjuicio de lo expuesto, no cabe olvidar a los fines de la resolución de la presente que el actor es afiliado al sistema
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Alejandra Radua
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyVie Nov 07 2008, 21:29

Ultima parte:


3. Que sin perjuicio de lo expuesto, no cabe olvidar a los fines de la resolución de la presente que el actor es afiliado al sistema integrado de jubilaciones y pensiones en su calidad de trabajador otrora en actividad, quien, por razones evidenciadas parcialmente en estos autos, no reúne las condiciones exigidas para el otorgamiento del beneficio, hallándose en una condición personal, física, familiar y social de desprotección total en un estado de salud que torna imposible proceder a recuperar aquello que, ya sea por su propia voluntad o en virtud de la de terceros obligados, ha omitido realizar en tiempo propio, no contando tampoco con tiempo material para siquiera intentarlo, situación ésta a la que cabe atender en el marco de los derechos constitucionales invocados ?a la vida y a la salud- que deben ser naturalmente atendidos en el modo más propicio para su interés personal, que resulta ser también el interés del Estado en el que vive, quien debe promover el bienestar general conforme lo declara el Preámbulo de la Constitución Nacional, sin que por ello se lo exima de atender a las obligaciones que le incumben como tal.

Que, en tal sentido, cabe destacar la actividad llevada a cabo desde la legislación y la reglamentación a partir de la sanción de la ley 25.994, dictada en el marco de un proceso de recomposición de la grave crisis que afectó a la sociedad en general y que se reflejó en el dictado de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria a través de la ley 25.561, en un claro esfuerzo por paliar la crisis que afectó a aquellas personas que carecían de algunos de los requisitos exigidos para obtener la jubilación, sin posibilidades de lograr su consecución a través del empleo regular (aspecto éste también afectado por la crisis ya indicada) o que hubieran sido víctimas de la falta de ingreso oportuno de sus aportes y que, por tal razón, vieron obstaculizado el acceso a las prestaciones de la seguridad social, admitiendo la inscripción de determinadas personas a la moratoria aprobada por la ley 25.865, accediendo al otorgamiento de las prestaciones aún cuando debían continuar cumpliendo con el pago de las cuotas de la deuda reconocida.

Con posterioridad y avanzando sobre la posibilidad de que un mayor grupo de personas que aún a pesar de la ley 25.994 no tuvieran acceso a las prestaciones de la seguridad social, el PEN dictó una nueva norma, esta vez en uso de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 3 de la C.N., dictando el Dec. 1454/95, cuyo art. 4 modificó el art. 9 de la ley 24.476, que dispone que la percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida y que una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado hasta el límite establecido por el artículo 14 inciso d) de la ley 24.241.

Que, en el marco de los extremos reconocidos por dicha normativa, entre los que corresponde asimilar a la situación por la cual atraviesa el aquí actor, no encuentro impedimento alguno para que éste se adhiera al plan de regularización de deuda a los fines de acreditar el requisito exigido por la legislación en los términos establecidos en la reglamentación (carácter de aportante regular ya que el de irregular con derecho no se modifica con el pago extemporáneo de los aportes conforme lo establece el acápite 3 del art. 2 del Dec. 526/95 reglamentario del art. 97 de la ley 24.241), a cuyo efecto éste deberá acreditar el pago de treinta (30) meses de aportes en los últimos treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha en la que en autos se comprobó la existencia de invalidez a los fines previsionales (mes de marzo de 2006), conforme la doctrina del precedente ?Villalobo? ya citado en los presentes y cuya aplicación al caso se ordena, pago éste que deberá ser realizado en las condiciones establecidas en el plan de facilidades de pago establecido en la ley 24.476 y cuyos importes deberán ser descontados del haber que corresponde determinar al actor en las condiciones establecidas en el art. 9 de aquélla y sus reglamentaciones, debiendo rechazar la propuesta que efectúa la demandada aceptada por la actora de que se cancelen sólo 12 meses de aportes, en la medida que su cumplimiento no modificaría la situación del actor dado que para su procedencia se exige además otro recaudo que éste no reúne, ello es que hubiese cumplido al menos con la mitad del tiempo de aportes exigido para el régimen en el que se encuentra afiliado, y cuya aplicación corresponde sea efectuada oficiosamente dado el carácter de orden público de tales disposiciones no disponibles para las partes y dado también que ello puede evitar cuestiones incidentales en la etapa de ejecución que en definitiva podrían frustrar el derecho del actor y el oportuno cumplimiento de la presente que, destaco resulta ser el factor más importante a considerar en los presentes, que es el cumplimiento inmediato de la sentencia dada la situación de gravedad de la enfermedad terminal que padece el actor cuyo desenlace podría resultar inminente conforme reiteradamente se denunció en estos autos.

4. Atendiendo a tal circunstancia y sin perjuicio de destacar que existen determinadas exigencias que deben ser inexorablemente cumplidas por el actor en la medida que pueda exigirse a tal fin su declaración jurada y que no pueden ser sustituidas ni por los jueces, salvo su derecho a designar mandatario mediante un trámite al que accede en forma gratuita del mismo modo en que otorgó mandato para promover las presentes actuaciones (ver fs. 2), a los fines del cumplimiento de la presente y a partir de que ésta quede firme, la demandada deberá proceder a formar el correspondiente legajo a los fines del otorgamiento del beneficio que aquí se ordena, cuyos antecedentes serán la agregación de copia certificada de las presentes actuaciones debiendo denunciar en autos la necesidad de contar con alguna declaración jurada del actor a los fines que la pueda eventualmente prestar en forma inmediata y así procederse a la resolución que otorgue el beneficio y pago de las prestaciones pertinentes, al que se deberá agregar la correspondiente determinación de la deuda que el actor mantiene con el sistema en los términos aquí expuestos, con la debida intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos, destacando que todas las cuestiones atinentes a la adhesión y pago de la respectiva moratoria deberán realizarse desde las presentes actuaciones o, de resultar más rápidas y/o eficaces desde los otros medios habilitados a tal fin (v.g. por internet), poniendo a cargo del diligenciamiento de tales trámites a las letradas de ambas partes: la del actor en su doble carácter de apoderada de éste y como auxiliar de la justicia y la de la demandada en este último carácter, bajo apercibimiento de poner su omisión y/o falta de colaboración en conocimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

5. Por tales consideraciones, y encontrando en el caso reunidos los presupuestos que exige el art. 43 de la Constitución Nacional, habré de admitir parcialmente la demanda deducida en autos y en consecuencia ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social a que previa determinación de la deuda que el actor mantiene con el sistema en las condiciones establecidas en el considerando 3) de la presente, que éste habrá de cancelar en las condiciones establecidas en el art. 9 de la ley 24.476, ello es en forma concomitante a la percepción del beneficio, conceda al actor el retiro transitorio por invalidez, resolución que debe adoptar seguidamente al cumplimiento de los recaudos necesarios para la determinación de la deuda que la propia demandada deberá promover ante la AFIP, sin perjuicio de la colaboración que deben prestar tanto el actor como las letradas intervinientes en autos, mediante la presentación de toda documentación o exigencia personal que le incumbe, que se realizará a través de las presentes actuaciones o, en su defecto, del modo que resulte más rápido y eficaz a los fines de la efectiva consecución del derecho aquí reconocido. Asimismo y a fin de no frustrar el derecho del actor dada su calidad de enfermo terminal se ordena que una vez firme la presente sentencia, se libre oficio al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a los fines de tramitar la cobertura del actor en el régimen nacional de obras sociales de la ley 23.660 en su carácter de jubilado reconocido por sentencia judicial firme.

Asimismo se deja expresamente establecido que al no haber operado cese alguno en la actividad susceptible de ser considerado a los fines del retiro por invalidez que aquí se reconoce y no haber mediado formal solicitud de otorgamiento de la prestación, la fecha inicial de pago de ésta se establece en la fecha de promoción de la presente demanda, ello es desde el 15-04-08.

6. Habida cuenta el modo en que se resuelve, las costas del pleito se impondrán en el orden causado (Conf. art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

Por lo precedentemente expuesto, FALLO: 1) Admitiendo parcialmente la demanda deducida por VICTOR AMADO y, en consecuencia, ordenar que previa determinación de la deuda que el actor mantiene con el régimen a los fines de ser considerado aportante regular en los términos del art. 95 de la ley 24.241 y el apartado 1 de la reglamentación efectuada por el Dec. 460/99 por el período establecido en el considerando 3) de la presente (30 meses dentro de los últimos 36 meses anteriores al mes de marzo de 2006), la demandada dicte resolución otorgando al actor el retiro transitorio por invalidez determinando el haber de la prestación y las sumas retroactivas adeudadas, de cuyos importes se deberán descontar las cuotas del respectivo plan de regularización de deuda al que se lo considera incluido en las condiciones establecidas en el art. 9 de la ley 24.473 y su reglamentación, con la respectiva intervención del organismo de recaudación, fijándose el día 15-04-08 como la fecha inicial de pago de la prestación. 2) Ordenar que la presente sentencia se cumpla en forma inmediata, debiendo ambas partes y sus letradas prestar la colaboración necesaria a fin de que no se vean frustrados los derechos del actor en incidencias concernientes a la ejecución de la presente. 3) Oportunamente, librar oficio al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), a fin de tramitar la afiliación del actor en su carácter de jubilado reconocido por sentencia judicial firme. 4) Imponer las costas del pleito en el orden causado en atención al modo en que se resuelve (Conf. art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). 5) En atención al mérito, extensión y trascendencia de las tareas realizadas, regúlanse los honorarios de la Dra. Nora Corregidor en la suma de pesos quinientos ($ 500.-) (Conf. arts. 6, 7 y 36 de la ley 21.839 y ley 24.432). La letrada de la parte demandada deberá indicar si se encuentra comprendida en lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839. 6) Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría con habilitación de hora inhábil y a la Sra. Representante del Ministerio Público en su despacho. Oportunamente, archívense las presentes actuaciones.
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VIGA
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyVie Nov 07 2008, 23:49

COMPAÑEROS TODOS.... A VER SI LE DAMOS UNA MANO A ALEJANDRA PARA INTERPRETAR Y SACAR ADELANTE ESTA SENTENCIA !!!!!

ENTRE TODOS ....SEGURO QUE PODEMOS .....
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Alejandra Radua
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyLun Nov 10 2008, 20:10

Viga y a todos los que me ayudaron. Les cuento como se resolvió el tema de esta sentencia.
Hoy fui a la Udai para averiguar bien que era lo que querían, ya que habían anulado unSicma enviado en agosto y con el cual estaba acordada la jubilación.
El jefe de los computistas dijo que hay que dar cumplimiento a la sentencia de la siguiente maner:
Se debe solicitar el alta retroactiva en Afip del Sr. desde 09/2003 a y la baja el 02/2006 (30 meses). Por esos 30 meses hacer unSicam y no enviarlo. Simplemente llevarlo a la Udai, ya que ellos con esa deuda, van a descontarle todos los meses al Sr. el 20% de su haber para aplicarlo al pago. Es decir, puede llegar a tardar 15 años.
Lo que el Sr. aboné en concepto de SDM, 12 meses del 2005, los perdió y la 1º cuota también.
Igualmente, por más que no lleve la liquidación esta semana, el Sr. va a cobrar el lunes próximo. Según ellos, deben acomodar la deuda porque la jueza dictaminó que se abone en cuotas y que se le descuente del ahber.

A TODOS LOS QUE TRATARON DE AYUDARME, MUCHAS GRACIAS!!!!!!!!!!!!!!

Respecto a la Circ. 53/08 no tenían novedades.
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renata
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyLun Nov 10 2008, 23:51

sentencia judicial de RTI 95851 para la JUEZA !!
la realidad es que el Sr. no tenia derecho para la 24241, le dieran la vuelta que le dieran.
Y ella le busco la vuelta... sentencia judicial de RTI 316302
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyMar Nov 11 2008, 00:06

QUE BUENA NOTICIA !!!...LA VERDAD ME ALEGRO MUCHISIMO POR ESTO !!!!...

GRACIAS A DIOS TODAVIA HAY TITULARES QUE NO SIEMPRE PIERDEN EN ESTOS TRAMITES QUE SE TORNAN COMPLICADOS...

NADA HICIMOS....FELICITACIONES POR TU LOGRO !!!!!!

sentencia judicial de RTI 316302 sentencia judicial de RTI 316302 sentencia judicial de RTI 316302
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MARIMO
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyMar Nov 11 2008, 13:53

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Alejandra Radua
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyMar Nov 11 2008, 16:49

GRACIAS NUEVAMENTE A TODOS.
Sin Uds. no hubiera podido solucionarlo sola. sentencia judicial de RTI 618258 sentencia judicial de RTI 618258 sentencia judicial de RTI 618258
La sentencia es de la Dra. Cammarata. Juzgado 8.
Podríamos llamarala una "Sentencia Ejemplar" .
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI EmptyMiér Nov 12 2008, 00:29

Alejandra Radua escribió:
GRACIAS NUEVAMENTE A TODOS.
Sin Uds. no hubiera podido solucionarlo sola. sentencia judicial de RTI 618258 sentencia judicial de RTI 618258 sentencia judicial de RTI 618258
La sentencia es de la Dra. Cammarata. Juzgado 8.
Podríamos llamarala una "Sentencia Ejemplar" .

HOLA ALE..... COMO YA LO EXPRESE...ME ALEGRO POR LOS RESULTADOS FINALES....

PERO LEJOS ESTOY DE OPINAR QUE ES UNA SENTENCIA EJEMPLAR... A MI SANO JUICIO, LA JUEZA SE ENTERO ALGO TARDE DE LAS ALTERNATIVAS QUE OFRECE LA IRREGULARIDAD CON DERECHO.... Y DICTADA LA SENTENCIA, LA ANSES DEBIO BUSCAR LA MANERA MAS VIABLE DE CUMPLIR CON ESTE FALLO...QUE ME PARECE MEDIO AL CUETE.... SI EN PRIMERA INSTANCIA YA ESTABA ACORDADO EL BENEFICIO CONFORME AL 460, CON 15 AÑOS Y UNO DE APORTE (COMPRADOS CON SDM) DENTRO DE LOS ULTIMOS 5.....

DE AHI EN MAS...ME RESULTA TODO DE MAS !!!!!....NO TE PARECE ?

LO BUENO, ES QUE DENTRO DEL FALLO, SE RESOLVIO DE LA MEJOR MANERA Y QUE NO TE ASUSTASTE Y LOGRASTE EL MEJOR BENEFICIO PARA TU CLIENTE.....AHI ESTA TU MERITO Y TE FELICITO.....PERO EL FALLO...SIGO PENSANDO QUE FUE EN BALDE .... "POR LO MENOS ASI LO VEO YO"... !!!!! JA JA JA .... ME FALTO LA BOQUILLA.
BESOS...YA PASO !!!! ES LO IMPORTANTE
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MensajeTema: Re: sentencia judicial de RTI   sentencia judicial de RTI Empty

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