El decreto 55/94 reglamentaba originariamente el art.27 de la ley 24241 en relación al modo de cálculo de la proporción de capital a cargo del Sistema de Reparto. Allí se afirmaba: “Todo afiliado varón que al momento de entrada en vigencia el Libro I de la Ley 24.241 tenga treinta años de edad o menos, y toda afiliada que en el mismo momento tenga veinticinco años de edad o menos, puede integrar capital en su cuenta individual durante un período teórico de treinta y cinco años, hasta llegar a la edad de retiro, por lo que, no resulta necesaria la concurrencia del Estado en el financiamiento de esos beneficios. Para todo afiliado que posea una edad superior a la indicada en el párrafo anterior, el número de años que queda para acumular en la cuenta individual estará dado por: (1) N1 = 35 - (1963 - AN) para el caso de los varones; (2) N2 = 35 - (1968 - AN) para el caso de las mujeres; siendo AN el año de nacimiento del afiliado.”
El art. 125 de la ley 24241, conforme art. 11 de ley 26222 estableció la garantía del haber mínimo a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público.