Hola!
Tengo una contestación a una impugnación de la liquidación que había hecho anses, pero justo es con Chocobar.- Por ahí algo te sirve.-
Suerte!
Haydée
CONTESTA TRASLADO. SOLICITA SE RECHACE. SE ORDENE EL INMEDIATO PAGO.-
SEÑOR JUEZ:
ENRIQUE xxxxx, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. xxxxCPACF, manteniendo el domicilio constituído en los autos caratulados: “xxxx C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Nº 500.xxx//95 a V.S. respetuosamente digo:
I.
Que vengo en legal tiempo y forma a contestar el traslado ordenado por V.S. de la liquidación practicada por la Anses, solicitando su rechazo y el inmediato pago de las acreencias que me son debidas por las razones que en infra expondré.-
II.
Antes de adentrarnos en la contestación específica de lo presentado por la demandada a fs. 239/255, quiero señalar a V.S. que nos encontramos ante un proceso de ejecución de sentencia en la que la Anses ha tomado una intervención activa al momento en que mi parte presentó liquidación y pidió su aprobación.-
En efecto.- A fs. 200 V.S. ordenó el traslado de la liquidación practicada al demandado y, diligenciada en debida forma la respectiva notificación, la Anses contesta formulando impugnaciones –sin acompañar liquidación que fundamente sus dichos- a fs. 204, habiéndosele dado en el momento procesal oportuno la posibilidad de formular fundada oposición a la liquidación practicada por mi parte.-
Asimismo V.S. determinó a fs. 211 requerir a la Anses la remisión del expediente administrativo, quedando notificada de dicha providencia el 3/5/2007 sin que procediera a remitirlo. Ante esta situación el 18/7/2007 V.S. fijó audiencia a la que debería concurrir la demandada munida del expediente administrativo para el 9 de agosto.- Demás está señalar que debidamente notificada a la audiencia fijada por V.S. la parte demandada no concurrió ante la presencia de V.S. ni acompañó el expediente en cuestión.-
Ante esta situación, mi parte solicita la aprobación de la liquidación en cuestión –dada la inactividad del demandado- y V.S. por auto del 14/08/2007 decide dar por aprobada la liquidación practicada por mi parte.-
A fs. 225 la demandada interpone recurso de apelación, el que fuera oportunamente concedido con efecto diferido el 9/10/2007 (ver .fs. 231).- Al no haberse producido la respectiva fundamentación del recurso en el plazo perentorio y fatal de cinco días desde que fue concedido, el mismo ha quedado desierto por el propio desinterés manifestado por la demandada al no fundarlo y por tanto la demandada ha consentido la liquidación que fuera oportunamente aprobada, quedando por tanto en este estadio firme y consentida la liquidación.-
Por tanto V.S. lo que quiero señalar es que la Anses ha tenido sobradas oportunidades de defenderse y las ha desaprovechado.- Vgr. la impugnación sin fundamentación presentada a fs. 204 o la falta de expresión de agravios del recurso de apelación oportunamente planteado.-
“La igualdad de armas” es uno de los principios procesales que vislumbra todo nuestro accionar procesal. Se traduce en que las partes cuentan con los mismos recursos y los mismos elementos procesales para defender sus derechos, por lo que no sería equitativo atento la reseña efectuada, que la Anses contara ahora con la posibilidad de “detener” el proceso de ejecución alegando errores materiales –que ya adelanto a V.S. que son inexistentes”, cuando esta misma alegación podría haberla hecho a fs. 204 o fundar el recurso de apelación planteado y ahorrar así el dispendio jurisdiccional al que ha sometido al Tribunal y a mi parte, teniendo que rogarle que remitiera el expediente administrativo o que asistiera a audiencias, mandatos de V.S. que han sido desoídos en todas las oportunidades en que se han fijado.-
Mi parte no desconoce que la liquidación ha sido aprobada en cuanto hubiere lugar por derecho y que la misma es modificable aún de oficio si hubiera existido error aritmético. Pero tampoco puedo desconocer que la demandada ha tenido sobradas oportunidades de impugnarla y que V.S. la aprobó el 14/8/2007 lo que determina que debió mediar una actividad jurisdiccional tendiente al estudio de los elementos aportados a la causa que avalaran dicha aprobación.- Independientemente que no existen errores materiales, tal como quedará demostrado en el acápite siguiente.-
Por lo expuesto V.S. a modo de proemio, no debe hacerse lugar al planteo de la demandada y ordenar el inmediato pago de la suma de $ xxxx,79.- que se me adeudan según la liquidación que ha quedado firme y consentida, por el propio accionar de la Anses.-
Seguidamente contestaré la única impugnación planteada por la demandada.-
III. Contesta Impugnación:
A fs. 254 mediante una “plancha” que detalla distintos errores, se marca con una cruz que la liquidación practicada por mi parte adolecería de un: “Error en el índice/coeficiente utilizado: El Perito Contador incurre en error al omitir la aplicación de las pautas fijadas en el caso Chocobar Puro. Así lo establece la sentencia definitiva Nº 118 causa Nº 500.xxxx95 de fecha 24 de septiembre de 1997 obrante a fs. 33 y 80 la cual ordena la aplicación de dicho precedente…..”.-
Cabe aclarar a V.S. que la sentencia en ningún momento hace alusión al caso Chocobar como “puro”??, y al no haber mayores detalles en la impugnación señalada no se comprende cual sería la impureza o el error que señala la Anses.- ¿cuál sería entonces la aplicación del caso Chocobar impuro por contraposición??.-
La sentencia de V.S. determina claramente en el tercer párrafo de sus Considerandos la aplicación del precedente Chocobar, estableciendo el Alto Tribunal una movilidad del 3,28% para cada año desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, por lo que la movilidad total por ese período ha de ser de 13,78%.-
Asimismo en el párrafo segundo de dichos Considerandos establece la fecha de pago del reajuste a partir del 6/9/92.-
Y creo que aquí radica el nudo del error en la liquidación que practica la Anses.-
La demandada pretende aunar en su liquidación la fecha del reajuste con la de la aplicación del precedente Chocobar y esto no es así.-
El precedente Chocobar determina una movilidad del 3,28% para cada año desde el 1 de abril de 1991, y no como pretende el demandado desde el 6/9/92.-
Mi derecho reconocido al reajuste aplicando el Caso Chocobar consiste entonces en aplicar a la remuneración al momento de iniciar el reclamo de $ 1.020,05.- el 3,28% para el anual 1/4/91 al 1/4/92, por lo que mi jubilación al 1 de abril del año 1992 ascendería a $ 1.058,06 ($ 1.020,05 x3,28% = 1.053,50) y volver a aplicar el 3,28% a dicha remuneración para el período que va del 1/4/92 al 1/4/93 por lo que el monto de la jubilación asciende a $ 1.088,06 al momento en que surge la obligación al pago de mi reajuste el 6/9/92.- ($ 1.053,50 x 3,28% = 1.088,06).- (ver monto inicial al momento de iniciar el reclamo en mi liquidación de fs. 194/198).-
No existe en la sentencia dictada por V.S. mención alguna a que el precedente deba ser aplicado en partes, muy por el contrario V.S. transcribe en el tercer párrafo de su sentencia las pautas de ajuste determinadas en el precedente Chocobar haciendo expresa mención a que dicha movilidad se reconoce por períodos anuales que van desde el 1/4/91 por un porcentaje del 3,28%.-
Por tanto la liquidación del demandado que aplica el precedente Chocobar desde la fecha del reclamo administrativo resulta errónea, ya que toma mi haber de $ 1.020,05.- hasta la fecha del 6/9/92 cuando por la aplicación del precedente Chocobar el mismo debería ser reajustado desde el 1/4/91.-
De ahí la diferencia entre el haber reajustado de mi liquidación de $ 1.088,06.- y el que toma erróneamente la demandada a fs. 240 cuando determina en el “Haber de Sentencia” el de $ 1.020,06; V.S. dicho haber no se corresponde con la sentencia sino con el efectivamente cobrado por mi parte.- Tal lo afirma la misma liquidación del demandado que iguala el “haber de sentencia” con el “haber al pago” en su segunda y tercera columna de fs. 240, haciendo caso omiso a la aplicación del precedente por el período del 1/4/91 al 1/4/92 y del 1/4/92 al 1/4/93, por lo que sin razón alguna me priva de la movilidad establecida por el precedente Chocobar para esos períodos.-
Los precedentes no pueden ser aplicados en forma parcial, surgiendo entonces mi derecho al reajuste desde el 1/4/91 y al pago de dichas diferencias desde el 6/9/92 momento en que efectivamente realicé mi reclamo.-
La Anses al unificar la fecha de aplicación del precedente con la del pago del reclamo, desconoce efectivamente las pautas del caso Chocobar, por lo que debe desestimarse la supuesta detección de errores en los que hubiera incurrido el perito y ordenar por tanto el inmediato pago de las acreencias que me son debidas por la liquidación que se encuentra firme y consentida de $ xxxx,79.-
Así lo solicito.-
IV. PETITORIO:
Por lo expuesto de V.S. solicito:
1) Se tenga por contestado el traslado en legal tiempo y forma.-
2) Se rechace la impugnación planteada por la demandada.-
3) Se ordene el inmediato pago de la suma de $ xxxx,79.-
Quiera V.S. proveer de conformidad a cuanto se solicita que,
SERA JUSTICIA