JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
SENTENCIA DEFINITIVA
8029/2015
ZARZA DAVALOS ADELAIDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
La parte actora interpone demanda contra la Administración Nacional de la
Seguridad Social a fin de obtener redeterminación y movilidad de su haber previsional.
La demandada sostiene la legitimidad de su proceder, como así también de las
distintas pautas de movilidad establecidas legalmente. Opone excepción de prescripción
en los términos del art. 82 de la ley 18.037.
Sustanciadas las actuaciones, quedan las mismas en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- De las actuaciones administrativas Nº 02427187948849000701 digitalizadas,
se desprende que la actora obtuvo su pensión derivada Nº 155589466005, bajo las
disposiciones de la ley 24.241 y que se fijó como fecha de adquisición del derecho el
22/11/2012.-
El causante de la aquí actora, Sr. Ernesto Rodolfo Merenda, obtuvo su beneficio
de jubilación al amparo de la ley 24.241 (ver expte. adm. Nº 0242007836418800401
digitalizado).
Del acto administrativo otorgante se advierte que dicho beneficio previsional se
encuentra integrado por PBU, PC y PAP y que se fijó como fecha de adquisición del
derecho el 26/02/2009.-
II.- En relación con la redeterminación del haber inicial de la pensión de la
accionante, habida cuenta que el tratamiento dado por el organismo previsional a las
remuneraciones del causante encuadra dentro de los términos y la doctrina resultante del
caso “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios”, dictado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación con fecha 11 de agosto de 2009, cabe admitir la demanda respecto
de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia.-
En razón del fallo precedentemente mencionado, la jurisprudencia entendió que
debía emplearse el ISBIC como método de actualización de las remuneraciones, a los
efectos de redeterminar el haber inicial de los beneficiarios.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por la ley 27.260, sobre Programa Nacional
de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (art. 5 inc. I, pto. b), y por el
decreto 807/2016, se impone al firmante aplicar el índice allí determinado, máxime
cuando el Suscripto entiende que es facultad del Poder Ejecutivo la fijación del mismo
(ver art. 24 inc. a) de la ley 24.241).
En consecuencia de ello, deberá emplearse el índice combinado ordenado por la
normativa antes citada, que contempla las variaciones del índice Nivel General de las
Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego el índice de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de
junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en el ley
26.417 (ver Resolución 6/2016 de la S.S.S.), todo ello hasta la fecha de adquisición del
derecho al beneficio.
III.- En lo que respecta a la Prestación Básica Universal y en concepto de
redeterminación de haber inicial, no habré de ordenar aquí y ahora mecanismo alguno,
concediéndole a la parte actora la facultad de replantear la cuestión en etapa de ejecución,
conforme lo resulto por la Excma. C.S.J.N. en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses
s/reajustes varios”, del 11 de noviembre de 2014.
IV.- En cuanto a la pauta de movilidad correspondiente al beneficio, deberá
estarse a las previsiones del art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07, dec. 279/08, ley
26.417 y normas reglamentarias, ya que, en principio, los aumentos allí otorgados
acompañarían la evolución del incremento de los salarios de actividad, no resultando
demostrado en autos el perjuicio que ocasiona la aplicación de tales normas o su
desfasaje con aquella evolución (“Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios” CSJN del
27/5/09 y “Berón, Ángel Natal c/ANSeS s/reajustes varios” CSJN del 3/05/11).-
V.- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley
24.241 y del art. 9 de la ley 24.463, cabe destacar que no corresponde su tratamiento en
esta etapa, en la que resultaría prematuro emitir pronunciamiento alguno dado que el
haber a abonar a la actora resultará de la respectiva liquidación a efectuarse con motivo
de lo aquí decidido. Consecuentemente habré de diferir su tratamiento para la etapa de
ejecución (en sentido similar ver “Vázquez, Angel Dimas c/ANSeS s/reajustes varios”,
C.S.J.N.., del 6 de octubre de 2009).-
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo
reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (cfr.
C.S.J.N. in re "Villanustre, Raúl Félix", sent. del 17.12.91 y "Mantegazza, Ángel
Alfredo", sent. del 14.11.06).-
VI.- Las sumas devengadas, desde los dos años previos al reclamo
administrativo, realizado el 23/10/2014, ver fs. 4/5 (conf. "Jaroslavsky, Bernardo", CSJN
del 26.02.85); han de ser calculadas con el interés correspondiente a la tasa pasiva
promedio que publica el Banco Central, hasta el efectivo pago (Conf. CSJN “Spitale”).-
VII.- Las costas serán por su orden, en atención a lo resuelto en: “Flagello
Vicente c/Anses s/Interrupción de Prescripción” (CSJN. Sent. 20-08-2008).-
VIII.- El plazo de cumplimiento se fija de conformidad con las previsiones del
art. 22 de la ley de Solidaridad Previsional, reformado por la 26.153, en 120 días.-
IX.- Sobre las demás inconstitucionalidades planteadas, la actora no ha
demostrado el perjuicio real que las normas le ocasionan, por lo que deviene abstracto su
análisis.-
Por los motivos expuestos, FALLO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda
instaurada, en los términos que se desprenden de los considerandos que anteceden; 2)
Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que en el plazo de ciento
veinte días, los que se computarán desde que quede firme el pronunciamiento, practique
liquidación y abone las acreencias correspondientes, con más la tasa pasiva promedio que
publica el Banco Central, hasta el efectivo pago; 3) Imponer las costas por su orden
(Conf. art. 21 de la ley 24.463); 4) Regular los honorarios de la dirección letrada de la
parte actora en el 18% de las sumas efectivamente percibidas por la actora al que deberá
adicionarse el I.V.A., en caso de corresponder (cfr. “Compañía General de Combustibles
S.A. s/recurso de apelación” sent. del 16/06/93 de la CSJN, Fallos 316:1533). Respecto
de los emolumentos de los profesionales intervinientes por la demandada, deberá estarse
a lo normado por el art. 2º de la ley 21.839.
Regístrese, notifíquese y previa citación fiscal, archívense.-
VAC
JUAN FANTINI