La cámara, SALA 2 dijo que el RIPTE es para los que adhirieron a la Reparación històrica, fue apelado por anses y está en la Corte.
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 80206/2014
Autos: “DI MARIO CARMELO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala
en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado. La
ANSES cuestiona la determinación del haber inicial, la movilidad establecida en el fallo
“Badaro” y la actualización de la PBU mediante el ISBIC utilizado por el a-quo en su
sentencia (Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción), y solicita el
reemplazo de este último por el RIPTE (Remuneración Promedio Imponible de los
Trabajadores Estables), contemplado por la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación
Histórica para Jubilados y Pensionados).
Y CONSIDERANDO:
Con respecto a la petición de la demandada referida a la
sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del
primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para
actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y
pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al
denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos
transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).
Como lo señalara uno de los más preclaros civilistas
argentinos, “ … la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una
renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho
para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. Guillermo A.
Borda, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial
Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553).
No consta en autos, ni fuealegado por ninguna de las partes,
que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el
acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces
improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley –o
cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto.
De ello se deriva que -por idénticas razones- no corresponde
aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley
27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación
Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta.
El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de la sentencia
inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos,
que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones
que se produjeron en las remuneraciones (causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos:
328:1602, 2833 y 329:3211).
Y más adelante, concluyó del siguiente modo: “La prestación
previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su
labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación
justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las
remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha
llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de
pasividad y de actividad.” (Considerando 11°)
En orden a lo anterior, no parece justo ni equitativo sustituir
el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización
de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de
derechos litigiosos que toda transacción entraña y que, por otra parte, no resulta
consubstancial con esta doctrina constitucional.
Dicho módulo, por lo demás, se ajusta a su inveterada
doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las
dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad
y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez –cada uno en su
ámbito de actuación o zona de reserva constitucional- a cuantificar la tasa de sustitución
razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto
para su movilidad futura.
Desde antiguo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia
de la Nación que “ … los jueces deben conformar sus resoluciones a las decisiones que en
casos análogos dicte la Corte Suprema haciendo jurisprudencia” (v. “Videla Magdalena
c/García Aguilera, Vicente”, año 1870 Fallos 9: 53; id. “Cerámica San Lorenzo S. A.”,
Fallos 307: 1094); seguimiento que entraña para todos los jueces de la República un “ …
deber moral que se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus
doctrinas da la sabiduría e integridad de los magistrados que la componen y tiene por objeto
-dicho obligatorio seguimiento- evitar recursos inútiles.” (v. “Pastorino, Bernardo, capitán
de la barca Nuovo Principio c/Ronillón Marini y Cía.” Año 1883, Fallos: 25: 364).
En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el
mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la
Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la
fecha de adquisición del derecho, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se
descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en
vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del
procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
Con relación al planteo referido a la actualización de la
Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia
pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337:
1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social
(C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto
inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la
situación de los activos”(Considerando N° 9).
Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal
Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea
el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de
manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los
componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues
éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una
merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba
confiscatorio.” (Considerando N° 10).
Es oportuno señalar en este lugar que la Corte Suprema no ha
desatendido jamás la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y
los salarios de los trabajadores activos. En la causa “Elliff, Alberto José” (citada en el
considerando Nº 12 de “Quiroga, Carlos A.”), entre muchas otras, ha puntualizado que “el
indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro
inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos,
que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones
que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzó”, en Fallos 328:
1602, 2833 y 329: 3211) (v. considerando N° 6).
Y en el considerando N° 11 reiteró su inveterada doctrina en
torno a la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional, con estas palabras: “La prestación previsional viene a sustituir el
ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292: 447;
293: 26; 294: 83 entre otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe
guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su
núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus
aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio –concluye con énfasis- el de que la
necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279: 389;
300: 84; 305: 21: 26; 328: 1602)
En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que
ascendería la P.B.U, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el
precedente “Quiroga, Carlos Alberto”- al tiempo de practicarse la liquidación de la
sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la
Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber
inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando
N° 10), en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para repararla, en
procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el considerando N° 9 de este fallo.
En consecuencia, se revoca lo resuelto por el a quo.
En cuanto al agravio que versa sobre a la movilidad ordenada
en la sentencia a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada
encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en la causa
“Badaro Adolfo Valentín” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina a la que cabe remitirse
“brivitatis causae”, toda vez que el organismo demandado no ha suministrado elemento
alguno que autorice apartarse de lo allí resuelto (Fallos 303: 907; 307: 671; 194: 220).
Por tal motivo, corresponde confirmar lo decidido por el Juez
de Primera Instancia.
Fecha de firma: 22/06/2017
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA
Saludos !!