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 fallo DI MARIO CARMELO C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS JUZG 1

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Celia1976
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MensajeTema: fallo DI MARIO CARMELO C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS JUZG 1   fallo DI MARIO CARMELO C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS JUZG 1 EmptyMar Nov 14 2017, 19:44

Y Este es el fallo de primera instancia

JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 180206/2014 DI MARIO CARMELO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS S SENTENCIA DEFINITIVA Buenos Aires, 18 de marzo de 2016.-VISTOS:La parte actora inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando el reajuste de su haber previsional, en tanto la falta de movilidad y/o actualización de su beneficio, que aduce le fue otorgado bajo disposiciones de la ley 24.241, le causa una grave lesión a sus derechos amparados en la Constitución Nacional. A tal fin, plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.463 y 24.241.Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.Corrido el pertinente traslado de la demanda, lo contesta la accionada a tenor del escrito obrante en autos. Niega el derecho del actor al reajuste peticionado, invocando diversas disposiciones legales. Asimismo, contesta las inconstitucionalidades planteadas y pide el rechazo del
reclamo incoado, con costas. Opone la prescripción de la acción en los términos del art. 82 de la ley 18.037.Habiendo quedado la causa conclusa para definitiva de conformidad con las constancias de autos, pasan a dictar sentencia.Y CONSIDERANDO:Cabe advertir que habiendo las partes consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna. Luego de compulsar la prueba documental que tengo a la vista, advierto que la actora obtuvo el beneficio al amparo de la ley 24.241 que invoca como fundamento de la pretensión. En atención a que la demandada opuso la defensa de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037, corresponde analizar la procedencia del pedido desde dos años previos a la interposición del reclamo administrativo que concluyó con la resolución que se impugna. El límite siempre será la fecha de adquisición del beneficio. En relación a la cuestión de fondo, cabe recordar que en la determinación del haber mensual de la PBU no entran directamente en juego las remuneraciones del afiliado, sino que ésta está constituida por un monto fijo, determinado por el legislador en la ley 26.417 (B.O. 16/10/08).De este modo queda eliminada toda referencia al valor del MOPRE al que el anterior artículo 20 de la ley 24.241 se remitía. Es útil recordar que la norma, en su vieja redacción; determinaba una PBU de dos y medio MOPRES, que podía incrementarse en un 1% por cada año de servicio excedente de los 30 años hasta un tope de 45 años. Los únicos requisitos para la percepción de ésta primera prestación son: tener cumplida la edad que fija el artículo 19 (65 años los hombres y 60 las mujeres), y los 30 años de servicios con aportes. Es posible compensar la falta de años de servicios con el excedente de edad en la proporción de dos (2) años de edad excedente por un (1) año de servicios faltante. En cambio, en la determinación de la Prestación Compensatoria como de la Prestación Adicional por Permanencia, el método a usar para su cálculo guarda semejanza con el establecido en la ley 18.037 (art. 49) y 18.038 (art. 36). (conf. Rául C. Jaime y José I. Brito Peret, “Régimen Previsional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241”, Ed. Astrea, Ed. 1996, pag. 196). La actora pretende la actualización del AMPO (MOPRE) cuyo valor sería determinado por la autoridad de aplicación según las posibilidades emergentes del Presupuesto de la Administración para cada ejercicio, corresponde analizar la cuestión, en base a los lineamiento establecidos por la CSJN in re: “Taborda José María del Socorro c/Anses s/ reajustes varios”, T.188 XLVII sentencia del 1 de agosto de 2013, teniendo en cuenta los cambios económicos producidos en el país a partir del año 2002. En consecuencia, la PBU habrá de ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $80 por el ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio, en el caso de corresponder, sin perjuicio de la movilidad posterior con arregloa las pautas indicadas por el Alto Tribunal en el precedente “Elliff Alberto c/ Anses(Conf. Sala III CFSSS in re “Bruzzo, Romilio Amaro c / Anses s/ reajsutes varios, expte.Nº 44353/07, sent. Definitiva del 28/04/10). Sin perjuicio de ello, en la etapa de ejecución de la sentencia, el actor deberá acreditar los extremos de hecho necesarios para la procedencia del reclamo y que lamerma aducida es confiscatoria (Confr. Quiroga Carlos Alberto c/ Anses Sent. CSJN 11/11/2014) Con respecto al haber de la PC establece el art. 24 de la ley de fondo que: “...a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de los servicios...”. El haber mensual de la PAP conforme lo establece el art. 30 (modificado por elart. 2 de la ley 26.222) en su inc. b), “...se determinará computando el uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria...”La pretendiente cuestiona el porcentaje de 0,85% previsto por la ley 24.241 antes de su reforma pues lo considera confiscatorio y discriminatorio. Estimo que la reducción de alrededor del 40% del porcentaje para el cómputo del beneficio, guarda una entidad tal que excede a mi juicio todo margen de afectación posible y lesiona las previsiones de los arts. 14bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.En consecuencia, corresponde hacer lugar al reclamo formulado en este sentido y ordenar que la administración realice el cómputo con el porcentaje reconocido a partir de la reforma del citado art. 30.
Toda vez que la actora ha solicitado en autos la actualización de las remuneraciones para el cálculo de la PC y PAP fijado en el artículo 24 de la ley 24.241, teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff Alberto c/ ANSeS s/reajustes varios”, del 11/8/2009 he de estar a los términos establecidos en el citado precedente. Cuestiona también la parte actora el haber inicial determinado respecto de los servicios laborados como autónomo, considerando que debe verse reflejado en el monto del haber el mayor esfuerzo realizado por el trabajador, a fin de garantizar la debida proporcionalidad con los aportes.Es una máxima básica de la seguridad social que el Estado garantice al beneficiario el mantener el nivel de vida alcanzado durante la etapa laboral y no llevar los haberes a una desproporción de naturaleza arbitraria y confiscatoria. En este sentido ha dicho la jurisprudencia: “Uno de los principios básicos que sustentan el sistema previsional argentino es el de la naturaleza sustitutiva que deben conservar las prestaciones, de modo tal que el conveniente nivel de haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad” (C.N. Apelaciones Trabajo, Sala VI, 30/4/86). Si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido afin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 17, al impedir que el haber previsional conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional. (Mazzaro de Donnet, Lilia Nelly c/ Caja Nacional de Previsión para trabajadores autónomos C.N.A.S.S.-Sala II, sent. 19591, 25/3/92). En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas y a lo peticionado por la parte actora, corresponde la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “Volonté” del 28/3/85 y “Makler, Simón c/ANSeS s/Inconstitucionalidad ley 24.463” del 20.05.03 donde se buscó hallar un método respetuoso de la intención del legislador, cuando creó distintas categorías para trabajadores autónomos, que permitiera mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil. En virtud de lo señalado se deben aplicar tales precedentes en la determinación del haber inicial, considerando a tal efecto la totalidad de los aportes efectuados al sistema. Este criterio fue ratificado posteriormente por la Corte Suprema de Justicia de lA Nación en las causas “Badaracco, Zulema” (del 06.07.2004) y más recientemente en las causas “Carstens, Haydee” (del 20.08.2008) y “Neuberger, Erico” (del 30.09.2008).
Acorde con dicha doctrina, corresponde redeterminar el haber inicial del recurrente, tomando en cuenta la totalidad de los años con aportes acreditados,debidamente actualizados por el organismo previsional al momento de la solicitud de la prestación. En el caso que corresponda, para el reajuste de las categorías autónomas canceladas a través de las moratorias establecidas por las leyes 24.476, 25.865, 25.994 y posteriores, adelanto que no tendrá favorable acogida toda vez que la jurisprudencia de la Excma. Cámara del Fuero en forma unánime se ha expedido al respecto rechazando elreclamo impetrado. Así pues, la Sala I in re: “Cambeiro Mercedes c/ Anses s/ reajustes varios”,sentencia del 1.9.14 dispuso que: “...no cabe para ello, en este caso, actualización alguna pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización.En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio”. En igual sentido, la Sala II in re: “Albornoz Elisabet Edith c/ ANSeS s/ reajustes varios”,sentencia del 5.9.14 dispuso que: “...que el titular adquirió el derecho al cómputo de los años faltantes...de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 25.994, recurriendo al plan especial de regularización de obligaciones autónomas y/o monotributistas establecido por la ley 25.865, la moratoria habilitada por la ley 24.476 y el procedimiento del SICAM. En este orden de ideas, considero que no asiste razón al recurrente, siendo inaplicable a éstos últimos aportes el mecanismo establecido a ese fin en el Fallo“Makler”, toda vez que los aportes no se realizaron en tiempo análogo al de desarrollo de tareas, sino que, al someterse al plazo de regularización de deuda, su valor ha sido ajustado al momento de la determinación de la deuda contraída”. Finalmente, la Sala III in re: “Spampinato Graciela c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 3.9.12, dispuso que: “...la doctrina sentada por la CSJN en autos “Makler, Simón” (sent. del 20.5.03),basada en el carácter sustitutivo de la prestación....refiere a supuestos en que los aportes se realizaron en tiempo oportuno o, en todo caso, fuera de él con más sus recargos e intereses, pues no puede desvincularse de la naturaleza contributiva del régimen previsional que la otorga. No es ese el caso de autos, donde la peticionante adquirió el derecho al cómputo de los años de trabajo autónomo de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 25.994, recurriendo al plazo especial de regularización de obligaciones autónomas y/o monotributistas establecido por la ley 25.865, la moratoria habilitada por la ley 24.476 y el procedimiento del SICAM. En cuanto a la movilidad que corresponde al período posterior al 31.3.1995,dentro de la cual se encuentran las prestaciones otorgadas de PBU, PC y PAP, antes referidas; resulta aplicable lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en las causas “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/reajustes varios” del 8.8.2006 y del 26.11.2007 y “Padilla, María Teresa Méndez de”, del 29.4.2008. Por lo tanto, declaro la inconstitucionalidad del art. 7 inciso 2) de la ley 24.463.En virtud de ello, corresponde estar a la postura señalada en dichos fallos, con relación al período allí reconocido, esto es desde el 1.1.2002 al 31.12.2006, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado. A partir del 1.1.2007 resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08, ley 26.417 y sus reglamentaciones. Al pedido de inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 que establece para su cálculo un tope en el haber de la PC, he de rechazarlo. En efecto, conforme surge del cómputo obrante en la documental que tengo a la vista, la parte actora no supera los 35 años y fracción mayor a 6 meses anteriores a julio de 1994, considerados por esa norma. Respecto del cuestionamiento relativo al artículo 26 de la ley 24.241, que fija bacon anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de la SSS 6/2009 de fecha 3/3/2009, un tope en el haber máximo de la PC equivalente a un AMPO por cada año de servicios con aportes computados y a partir de la vigencia de la citada Resolución fija un tope equivalente a 0,208 haberes mínimos, por cada año de servicios con aportes computados (conf. artículo 14 punto 6), declararé su inaplicabilidad en tanto y en cuanto su aplicación conduzca a una merma confiscatoria mayor al 15% (conf. CSJN, in re: Actis Caporale” del 19/8/1989). El menoscabo deberá acreditarse en la etapa de ejecución de sentencia al practicar los cálculos correspondientes. El test de razonabilidad de los arts. 9 de las leyes 24.463 y 24.241, y del artículo 25 de la ley 24.241, he de diferir su tratamiento para la etapa ejecución de sentencia al practicar los cálculos correspondientes. Al pedido realizado respecto del art. 21 de la ley 24.463, en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, cabe advertir que El Máximo Tribunal ha resuelto que la norma favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada una lesión al derecho de propiedad. Por ello, razones de economía procesal me llevan a propiciar se aplique la doctrina que avaló la constitucionalidad del referido precepto (conf. CSJN, “Logiudice, Angel s/ reajustes”, del 19.7.02, “Sayús, Enrique Roque c/ Anses s/ reajustes varios”, del 16.11.04).En primer término, respecto de la incorporación de los adicionales pagados como conceptos no remunerativos, cabe recordar el pronunciamiento recaído en el caso“Lapaco Miguela c/ Anses”, (Sala I, Sent. 129070 del 12 de junio de 2009), donde se reconoció incorporar al haber de pasividad de los titulares los rubros percibidos como"no remunerativos"; teniéndose en cuenta para ello que el art. 6 de la ley 24.241 "...considera remuneración a la fines del S.I.J.P. todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo,sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitaciones, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan carácter de habituales y regulares, cualquiera fuere la denominación que se le asigne percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia ...". De igual forma se pronunció la C.S.J.N. en el caso "Argüello Varela"(A-621,XXI), y la Sala II de la C.F.S.S.en autos "Ricci, Esther Elena Magdalena yotros" (sent. del 28.09.00). En consecuencia el decreto o resolución que pretenda modificar la naturaleza jurídica de dichos pagos más allá de las previsiones legales violenta, en la práctica, el amplio concepto que se reconoce a la “remuneración”, ya sea en la órbita salarial o la provisional. Va de suyo que ello sin perjuicio de la deuda de la que deberá hacerse cargo el empleador, Ministerio de Seguridad Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, Presidencia de la Nación, correspondiente a la integración de los aportes que adeuda, el organismo previsional deberá incluir los suplementos en cuestión en el haber jubilatorio que liquide a la actora. En cuanto al pedido de inconstitucionalidad de las demás normas cuestionadas,debo destacar que observo en la especie dos aspectos que importan un valladar a las pre-tensiones de la parte actora. En efecto, en primer lugar no acredita la parte los daños concretos que la aplicación de la norma le ocasiona. En segundo término y obviamente relacionado con el primero, el pedido de inconstitucionalidad de la norma es realmente muy genérico lo que conlleva a no efectuar su tratamiento. En este sentido la jurisprudencia es clara y uniforme al señalar que: “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales”(in re, “Moño Azul S.A. s/ ley 11.683", Fallos 316-687). A mayor abundamiento, y en torno a la inconstitucionalidad de la ley 26.417, la Excma. Cámara del Fuero ha señalado que: “La sola invocación de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja” (conf. SALA III, in re: “Poch Pereyra Elena Beatríz c/ANSeS s/reajustes”, del 5/8/2009). Las costas he de imponerlas en orden causado. (Conf. art. 21 de la Ley 24.463 y CSJN “Vago” y “Flagello”) En relación a los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conformela tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución”, del 14/9/04).En cuanto a la tasa de interés aplicable solicitada por la actora, resulta de aplicación el precedente de la CSJN citado y la jurisprudencia de la Excma. Cámara al respecto, que sustentan idénticos criterios, no resultando eficientes, a mí entender, los argumentos expuestos respecto de su insuficiencia.A efectos de regular los honorarios del letrado interviniente tendré en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada aplicando en lo pertinente lo normado por los arts. 6,7 y 8 de la ley 21.839 y normas concordantes.
Por todo lo expuesto, y citas legales invocadas; RESUELVO: 1) Hacer lugar a la defensa de prescripción deducida en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y parcialmente a la demanda interpuesta, en los términos expuestos en los considerandos precedentes; 2) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone ala parte actora el haber recalculado y el retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 días (Conf. art. 22 de la ley 24.463), contados a partir de la recepción del oficio que oportunamente se librará por Secretaría; 3)El haber resultante y las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser abonadas íntegramente, sin quita alguna, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa “Pellegrini, Américo c/ANSeS s/ reajustes varios” del 28.11.2006, no pudiendo exceder los porcentajes estable-cidos en las leyes de fondo (conf. CSJN in re: “Villanustre Raúl Félix” del 17/12/91 y“Mantegazza Angel Alfredo” del 14/11/2006), teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 955/08 de ANSeS; 4) Hacer lugar la declaración de inconstitucionalidad del art.7 inc. 2ª de la 24.463 y rechazo los restantes planteos de irrazonabilidad, en conforme lo concluido precedentemente; 5) Imponer las costas en el orden causado (conf. artículo 21,ley 24.463); 6) Regular los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte actora en el 13% del monto total que perciba el actor como consecuencia de la presente sentencia, de conformidad con los trabajos realizados y disposiciones legales aplicables(arts. 1, 3, 6, 7, 8, 9 y cc. de la ley 21.839, modificada por ley 24.432), con más el IVA encaso de corresponder debiéndose discriminar oportunamente el monto correspondiente encaso de haber intervenido varios letrados en la causa. Regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público y oportunamente archivese. SILVIA G. SAINO Juez Federal Subrogante
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